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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No.  24954

Acta No. 13

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).  

Se decide el recurso de casación propuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 18 de junio de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que, contra el recurrente, promovieron  MARIA TRINIDAD RIVERA GUTIERREZ  y ABIGAIL  ESTEVEZ RANGEL.

ANTECEDENTES

En la demanda ordinaria laboral, en la que se acumularon pretensiones de las dos citadas personas naturales, se solicitó por parte de la demandante María Trinidad Rivera Gutiérrez, que es lo que interesa para efectos del recurso, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional vitalicia, en el derecho pensional causado y disfrutado por su  extinto compañero José Manuel Arguello, con efectividad a partir del 4 de febrero de 1986, con sus reajustes de ley.

En sustento de la mencionada súplica, en síntesis, se afirmó: que  José Manuel Arguello al momento de morir era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyas obligaciones fueron asumidas por la entidad demandada; que su fallecimiento ocurrió el 3 de febrero de 1986 y, para esa data, María Trinidad Rivera llevaba más de 15 años de convivencia en unión libre; que, como compañera permanente de éste, tiene derecho a la sustitución pensional, con sus reajustes, según las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988.

Al contestarse la demanda se manifestó oposición a la pretensión de la señora Rivera, porque el causante era casado y como había confusión, respecto a quién le correspondía el derecho a la sustitución, se dejó en manos de la justicia tal decisión. Se formularon las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario porque se debió citar a la cónyuge, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., profirió fallo de primera instancia el 19 de marzo de 2003, en el que, en cuanto hace a la demandante a la que se viene aludiendo, absolvió al demandado de las pretensiones.

Apelada la anterior decisión, a través del fallo objeto del recurso extraordinario, se revocó parcialmente, para, en su lugar, condenar al Fondo  “(…) a sustituir a favor de la señora MARIA TRINIDAD RIVERA GUTIERREZ, la pensión que en vida devengaba JOSE MANUEL ARGUELLO a partir del 4 de febrero de 1986, en los términos de ley con los reajustes legales (…)”. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas a favor de la demandante MARÍA TRINIDAD RIVERA GUTIÉRREZ con anterioridad al 4 de marzo de 1996, y ordenó costas a favor de aquélla en un 80%.

Expresó el Tribunal que dicha demandante demostró, con el testimonio de José Peñalosa, la condición de compañera de José Manuel Arguello, de quien también se acreditó estaba pensionado por invalidez desde 1969, por lo que reúne los requisitos de las leyes 12 de 1975 y 133 de 1985 para tener derecho a la sustitución pensional que reclama; que la razón que adujo el juez a-quo para negarla, como es haber encontrado demostrado que el causante contrajo matrimonio con la señora María Herminia Ribero Gutiérrez el 11 de mayo de 1930 y no haberse probado la pérdida del derecho de ésta de conformidad con el artículo 2º de Ley 12 de 1975, no es de recibo, porque de acuerdo con  la carga de la prueba para hacerse acreedora la demandante a la prestación, le bastaba establecer su condición de compañera y no otro hecho; que es la cónyuge sobreviviente, si disputa el derecho, la que debe probar que no convivía con aquél por razones no atribuibles a ella, y que en el expediente no aparece comprobada pretensión de ésta sobre la sustitución pensional y, mucho menos, esfuerzo probatorio encaminado a establecer esa inocencia; en apoyo de su criterio, el juzgador ad quem, se remite a la providencia de esta Sala del 6 de marzo de 1995, radicación 7526.

RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación se aduce en los siguientes términos:

“Con el presente recurso se persigue que la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia acusada, y una vez constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR en todas sus partes la proferida en primera instancia o en su defecto, revocarla para en su lugar DECLARAR inhibido para resolver de fondo por falta de la integración del contradictorio”.

Con el aludido fin se formula un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO

“Acuso la sentencia impugnada con base en la causal primera de casación contemplada en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por de (sic) ser violatoria por violación INDIRECTA de los Arts. 6º y 51 del C. de P. C., en concordancia con el Art. 145 del C. P. del T., y de la S.S., normas que regulan la integración del litisconsorte necesario, infracción que determinó la aplicación indebida de los Arts. 1º y 2º de la ley 12 de 1975 y Ley 133 de 1985; ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988 a causa de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hechos...”    

Los yerros fácticos que relaciona son:

“1.-  No dar por demostrado estándolo que el trabajador fallecido JOSÉ MANUEL ARGUELLO, contrajo matrimonio con la señora MARÍA HERMINIA RIBERO GUTIÉRREZ.

2.-  No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA HERMINIA RIBERO GUTIÉRREZ, se presentó a reclamar administrativamente el derecho pensional de su legítimo esposo JOSÉ MANUEL ARGUELLO.

3.-  No dar por demostrado estándolo que la legítima esposa debía comparecer al proceso para poder dirimir si a ésta o a la compañera que se presentó a demandar la correspondía la sustitución de la pensión que gozaba el fallecido JOSÉ MANUEL ARGUELLO”.  

Para el censor los errores de hecho que discrimina, son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

“1.-  Escrito de folio 36 en la cual la esposa del trabajador fallecido se presentó a reclamar el derecho pensional.

2.-   Fotocopia de la partida de matrimonio católico de la señora MARÍA HERMINIA RIBERO GUTIÉRREZ con el señor JOSÉ MANUEL ARGUELLO (FLS. 37 y 50).

3.-    Comunicación de fecha septiembre 1 de 1994 que le dirigió el Fondo demandado a la legítima esposa del trabajador fallecido.

4.-  Resolución 198 de fecha 6 de abril de 1988 (FL. 53).”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El recurrente, después de precisar que la controversia gira en torno a quién le corresponde la pensión  de jubilación que gozaba el fallecido José Manuel Arguello y transcribir el artículo primero de las Leyes 33 de 1973, 113 de 1985 y los artículos primero y segundo de la Ley 12 de 1975, expresa que, según esas normas, el derecho a la sustitución corresponde en principio a la cónyuge, y de no reunir ésta los requisitos legales, al compañero  o compañera permanente. Pero que ello no significa que por haber contraído matrimonio el titular de la pensión, el compañero (a) no pueda acceder a la sustitución, porque cuando por una causa legal el cónyuge sobreviviente hubiese perdido el derecho, le corresponde a éste; que esas causas las determina la ley, sin que ello implique violación al derecho de la igualdad, tal como lo enseña la Corte Constitucional en providencia que trascribe.

Que los anteriores planteamientos, alega el censor, son suficientes para que se concluya que existiendo disputa entre cónyuge  sobreviviente y compañera permanente, debe integrarse el litisconsorcio necesario, lo que no sucedió en este proceso; pasa a explicar esa figura y las consecuencias que su omisión produce, como es que impide un pronunciamiento en el fondo del negocio; que al reconocer el Tribunal que el trabajador fallecido tenía vínculo matrimonial y compañera permanente,  “(…)permitió la impugnabilidad y la modificabilidad de la integración del litisconsorte, desconociendo arbitrariamente los efectos previstos en las normas que regulan la materia. Esa infracción indirecta de las normas sobre la integración del contradictorio determinó que el Tribunal Superior aplicara indebidamente las demás normas sustanciales que consagran  el derecho a la sustitución pensional (….)(fl. 21 cuad cas.)”. Agrega que si el juzgador no hubiese incurrido en esa vulneración y, en cambio, hubiera respetado las normas procesales que obligaban a la integración del litisconsorcio, habría confirmado la sentencia del a-quo o en su defecto la hubiese revocado, para en su lugar, impartir decisión inhibitoria, tal como debe hacerlo la Sala de Casación Laboral.

LA RÉPLICA

El opositor aduce que la demanda adolece de varios defectos de técnica, como son: no precisar lo que realmente pretende en relación con la sentencia gravada, pues, dice, debió reclamar fue su casación parcial; que inveteradamente la Corte ha dicho que si la violación es de normas procesales, el ataque debe orientarse por la vía directa y lo hace por la indirecta; que las normas procesales que enlista en el cargo, las menciona como si fueran sustanciales; que no obstante aducirse tres errores de hecho, en el desarrollo solo se dedica a argumentar los relativos al tema de la integración del litisconsorcio.

De otra parte, en cuanto al fondo del recurso, expresa la replicante, que la Corte tiene establecido que las etapas procesales se van consolidando, y que al ser superadas, dejan de ser tema de decisión y como en las instancias no fue tema de discusión lo relativo al litisconsorcio, no le era dable al recurrente proponerlo en casación. Que a la compañera permanente, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no le corresponde la obligación de demostrar la extinción del derecho de la cónyuge permanente, y que no es cierto que era forzoso la integración del litisconsorcio; que no hay constancia en el proceso que ésta hubiese presentado demanda incoando la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene dicho la Corte que la vulneración de la Ley por el juzgador puede ser directamente o indirectamente y, como consecuencia de ello, alude a las vías directa o indirecta por las que se debe orientar el o los cargos contra la sentencia recurrida.

Cuando se acude a la senda directa,  la argumentación tiene que ser exclusivamente jurídica, porque el recurrente debe someterse por completo al análisis de los hechos y a las conclusiones probatorias del juzgador y, cuando se opta por la indirecta, hay que enunciar los yerros fácticos que se le atribuyen a éste y las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellos.

Así mismo, la jurisprudencia admite que la infracción de las normas sustanciales de alcance nacional, que son las que se deben denunciar como violadas, pueden ser consecuencia de la  vulneración de preceptos de índole procesal; caso en el cual la Corporación ha señalado que, en principio, la vía que se debe escoger para formular el ataque es la directa, ya que el yerro que se  le adjudica al sentenciador, no es producto de la falta de valoración o errónea apreciación de pruebas, o de lo que denomina en casación laboral error de derecho, que son las circunstancias propias de la vía indirecta.

Se recuerda todo lo anterior porque en este asunto, a pesar que el ataque se propone por la vía indirecta, para lo cual se discriminan errores de hecho y se relacionan unas pruebas como erróneamente apreciadas, basta con leer la demostración del cargo, para que se concluya, como lo advierte la réplica, que la argumentación que contiene es esencialmente jurídica, ya que la misma se centra en alegar que como el Tribunal dio por demostrado, y en efecto  lo hizo, que el trabajador fallecido tenía vínculo matrimonial con la señora María Herminia Ribero Gutiérrez, debió habérsele citado al proceso para integrar el litisconsorcio necesario, al reclamar la demandante, invocando la condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión que aquél disfrutaba al momento de su deceso.

En consecuencia, por lo inicialmente precisado, no se requiere de análisis alguno,  para concluir que el impugnante se equivocó al escoger la senda indirecta para proponer su acusación, lo que impone su desestimación.

Sin embargo, lo anterior, no impide que la Sala anote que ha sido su criterio que en el proceso en que la controversia sea de la naturaleza del presente, no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y la compañera permanente. Al respecto en sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, expuso:

“(....() Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así:

“EL LITISCONSORCIO NECESARIO:

“Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos..."

“Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser  litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.

Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea  "... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.  En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.  Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.  En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada).  (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO:

“Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así.  Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.  

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto.  En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido.  En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…)

“ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS:

“En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.  En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.  Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50).  Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).  En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.

“Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.  Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores.  Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.  Igualmente, en la situación  que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.  Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.  Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

“Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación.  No  empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.

“En consecuencia, no obstante el cargo resultaría próspero puesto que el fallador debió definir el juicio con una decisión de fondo y no confirmar la decisión inhibitoria, no es viable el quebranto de la sentencia acusada puesto que en instancia no se hallaría prueba de las condiciones exigidas para la cónyuge supérstite (...)”.(Negrilla y mayúscula del texto).

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia del 18 de junio de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA promovieron  ABIGAIL ESTEVES RANGEL Y MARÍA TRINIDAD RIVERA GUTIÉRREZ.  

Costas en casación a cargo de parte demandada y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.    

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA   CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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