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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37581

Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  JOSÉ WILSON ZULUAGA PELÁEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de julio de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto referido para que sea condenado al pago de la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2006, con los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso que laboró para varios empleadores, vinculado al ISS a quien le cotizó un total de 750 semanas; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era mayor de 40 años, por lo que está en régimen de transición previsto en su artículo 36; cumplió 60 años el 15 de agosto de 2006; reclamó y el ISS le negó el derecho mediante Resolución 8790 de 2006, con el argumento de que apenas tenía 739 cotizadas de las cuales, “169 durante los últimos 20 años”.

Al contestar la demanda, el Instituto aceptó que el actor se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993; indicó que no reunía los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 porque no estaba probado que tuviera “1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad”; aceptó que le negó el derecho. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y prescripción (folios 54 a 58).

Por sentencia del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Armenia absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas al accionante (fls. 89 a 92).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal de Armenia mediante fallo de 4 de julio de 2008, confirmó el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls 7 a 14 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem encontró indiscutido que el demandante se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual procedía el examen del derecho reclamado en los términos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; destacó que “el actor realmente no cotizó el mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, deducción que obtiene de analizar la historia laboral visible a folios 70 y ss del expediente y que igualmente, tampoco alcanza el total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”.

Reprodujo el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de su lectura dedujo que era entendible que a quienes se encontraban el régimen de transición podían acceder a la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en la norma anterior “y tengan causado en derecho con antelación al 31 de julio de 2010; así mismo, quienes al 25 de julio de 2005 acrediten por lo menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios y causen el derecho a recibir pensión antes del 31 de julio de 2014”.

Puntualizó que en manera alguna se podía entender que se modificó el requisito de las 1000 semanas consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; “el régimen de transición lo que permite es ubicar la normativa vigente, con antelación a la Ley 100 de 1993, y entonces establecer si el solicitante cumple con los requisitos allí determinados para acceder a la prestación”. Consideró inadmisible la interpretación del actor, de poder acceder a la pensión con 750 semanas de cotización en cualquier tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su reemplazo, acceda a las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales, dada la vía escogida y por la identidad que encierran, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. No hubo réplica.

PRIMER CARGO

Textualmente acusa “infracción directa, de los artículos 1, 3, 4, 11, 12, 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 y artículo 12 del Decreto 758 de 1990, modificado por el parágrafo transito (sic) 4 del Acto Legislativo 1 de 2005”.  

En la demostración expresamente advierte que no controvierte los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal, como que el actor se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cotizó más de 750 semanas durante toda su vida laboral.

Afirma que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 “eliminó o suprimió el régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; que “como contraprestación  de la eliminación de dicho derecho contenido en el régimen especial de transición, el legislador primario dijo que quienes al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas 750 semanas, tenían derecho al disfrute del régimen anterior hasta el año 2014 y frente a las semanas referidas, no puso límites temporales, con lo cual modificó en tal sentido el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, la exigencia ya no eran 1000 semanas en cualquier tiempo, sino 750 semanas”.

Sostiene que entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el año 2014, “van corridos veinte años, es decir, se cumple con la primera parte del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de las cotizaciones durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años y con la segunda parte, se cumple la contraprestación de las 750 semanas en compensación por la eliminación del régimen de transición”.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la “aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que fuera modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó a la violación de los artículos 1, 3, 4, 11, 12, 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración básicamente repite los argumentos expuestos en el cargo anterior, que en suma indican que el Tribunal no consideró que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que “equivocó el sentido de la ley, que ya no hace exigencia de 1000 semanas cotizadas durante los últimos veinte años al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, sino setecientas cincuenta semanas en dicho período”.

Insiste que el acto legislativo “eliminó en forma definitiva el régimen de transición determinado por la Ley 100 de 1993” y en contraprestación benefició a quienes tuvieran 750 semanas cotizadas, “al momento de entrar en vigencia gozarían del régimen de transición hasta el año 2014” razón por la que se debe acceder a las pretensiones del actor.

SE CONSIDERA

Como expresamente lo acepta la censura, está fuera de toda discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; así, el Tribunal concluyó que  “realmente no cotizó el mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, deducción que se obtiene de analizar la historia laboral visible a folios 70 y ss del expediente y que igualmente, tampoco alcanza el total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”.

El recurrente considera que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 respecto del número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, “es decir, la exigencia ya no eran 1000 semanas en cualquier tiempo, sino 750 semanas”.

El parágrafo transitorio aludido literalmente reza: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

Del texto reproducido no es posible deducir como lo señala el recurrente, que se disminuyeron los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, para acceder a la pensión de vejez, que en síntesis se traducen en 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (para el caso del actor 60 años).

Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Así, es fácil colegir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le enrostra en los cargos. Consecuencialmente, la sentencia acusada se debe mantener.

Sin costas en casación, en tanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 4 de julio de 2008, en el proceso que JOSÉ WILSON ZULUAGA PELÁEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación.      

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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