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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL042-2023

Radicación n.° 94387

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali del 26 de mayo de 2021, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito del mismo Distrito Judicial, el 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró JESÚS GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES

Pretende la UGPP, se declare que en el presente caso se configuran las causales reguladas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor Jesús González Castro se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se invaliden las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare que aquel no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional.  

Fundamentó las anteriores peticiones, en que el señor Jesús González Castro nació el 14 de diciembre de 1960; que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de diciembre de 1991 y el 31 de marzo de 2015; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual en su artículo 98 determinó, que se reconocería pensión convencional de jubilación a “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.”

Indicó, que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, precisando en el parágrafo 2, que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”, y en el parágrafo transitorio 3, se dijo que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

Manifestó, que este cumplió la edad de 55 años y 20 de servicios al interior del ISS, el 14 de diciembre de 2015, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la que le fue negada mediante Resolución RDP 002885 del 3 de febrero de 2020; que por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral, a través de la cual le fue concedida la prestación por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 26 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1.358.750;  que en dicho proveído, se declaró la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 8 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021.

  Reseñó, que el anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado, y por Resolución RDP 034187 de 16 de diciembre de 2021, la UGPP entró a darle cumplimiento.

Sin embargo, considera que en las referidas sentencias, se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, al ordenar en favor del señor González Castro, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto Instituto de Seguros Sociales, por cuanto con ello se quebrantó lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el AL 01 de 2005, al desconocer “[…] el principio hermenéutico del efecto útil que persigue darles una verdadera dimensión a los textos legales […]”. Lo advertido, por cuanto el texto constitucional es diáfano y claro en señalar, que lo pretendido por el constituyente era terminar, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, con cualquier régimen especial, de transición o convencional, que permitiera el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas contenidas en el régimen general de pensiones.

De ahí su denuncia en cuanto a que en el presente caso, los juzgadores consideraron que el texto convencional referido está en capacidad de irradiar su efecto más allá del 31 de julio de 2010, ya que tanto el tiempo de servicio como la edad fueron cumplidos por el trabajador luego del límite constitucional -diciembre de 2015-, pese a que aquel límite no fue fijado en función de la causación del derecho, sino de la vigencia del instrumento legal, para el caso, la convención colectiva de trabajo. Aspecto frente del que el legislador definió tres reglas claras, i. las vigentes al momento de la reforma (como el presente asunto), que continuarían rigiendo por el tiempo estipulado, ii. las nuevas convenciones celebradas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, que no podrían pactar derechos pensionales diferentes a los legales y, iii. que, en todo caso, estos instrumentos colectivos perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.

Agregó, que el anterior análisis coincide con la postura de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia CC SU-555-2014, que predica el efecto, vigencia o aplicabilidad de una cláusula contenida en una convención colectiva, la cual no puede proyectarse más allá del 31 de julio de 2010.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, y notificada al señor Jesús González Castro el 10 de noviembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor, el convocado no dio respuesta dentro del término legal, en la medida en que el plazo para contestar transcurrió entre el 16 y el 29 de noviembre de 2022, según constancia secretarial del 13 de diciembre de dicha anualidad, en la cual igualmente se indicó, que el doctor Pablo Emilio Martínez Aparicio, quien fungió como apoderado en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento en esta causa, presentó memorial el 9 de diciembre  de 2022, solicitando brindar respuesta negativa a la revisión planteada por la UGPP, pero sin acreditar poder para actuar en su representación. Por tal motivo, no se le reconoció personería por falta de legitimación adjetiva.  

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741–2015, CSJ SL 351–2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL3103-2022).

Objetivos que cabe resaltar, como lo tiene precisado esta Corte, deben ser ejercitados dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, dentro del cual, se armonicen plenamente los intereses públicos y los del convocado, con el fin de que no se distorsione su uso frente a asuntos que no lo ameriten realmente, desgastando a la administración de justicia y distanciándole de su función esencial; es decir, la revisión debe estar dirigida a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso pensional, generadoras de la prestación concedida judicialmente, resulten ostensiblemente evidentes y plenamente manifiestos (CSJ SL 3103-2022, que rememora la CSJ SL7107-2015).   

  

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (subrayas fuera de texto)

Descendiendo al asunto concreto que constituye el tema objeto de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2021, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en imponerle la obligación de reconocer y pagar al señor Jesús González Castro, a partir del 14 de diciembre de 2015, en la suma de $1.358.750 mensual, la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 del Convenio Colectivo 2001-2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad.

Lo anterior, por cuanto conforme quedó reseñado en los antecedentes, para la UGPP, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; pues estima que los juzgadores se equivocaron al considerar que el texto convencional fuente del derecho pensional reclamado, está en capacidad de irradiar su efecto más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, como ocurre en el presente caso, fijada en el AL 01 de 2005, al otorgar al trabajador la prestación económica en los términos del referido convenio colectivo, a partir del 14 de diciembre de 2015, cuando acreditó los requisitos del tiempo de servicio y la edad allí exigidos, pese a que aquel límite no fue fijado en función de la causación del derecho, sino de la vigencia del instrumento legal, que para el caso, al encontrarse vigente al momento de entrar en vigencia la reforma -29 de julio de 2005-, continuaría rigiendo dicha prerrogativa únicamente por el tiempo estipulado, pero en todo caso, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.   

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala, es que la única causal de revisión que encuentra sustento jurídico entre las invocadas por la UGPP, hace referencia a un yerro legal de interpretación del artículo 48 de la Constitución, relacionada exclusivamente con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, violación al debido proceso por un error sustantivo; pues nada se precisa respecto de algún yerro relacionado con la cuantía del derecho pensional reconocido en correlación con lo estipulado en la convención colectiva fuente del otorgamiento del derecho pensional al trabajador, materia de cuestionamiento.  

Ahora bien, debe resaltarse, que no es objeto de discusión que el señor Gonzáles Castro nació el 14 de diciembre de 1960; que prestó servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales por espacio superior a 20 años, entre el 12 de diciembre de 1991 y el 31 de agosto de 2015; que cumplió la edad de 55 años, el 14 de diciembre de 2015; que al interior de la referida entidad, se celebró convención colectiva que tuvo una vigencia inicial del 2001-2004, acuerdo del cual aquel era beneficiario, y donde se estableció en su artículo 2 y 98 lo siguiente:

Artículo 2: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

Por su parte el artículo 98 dispuso:

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

 Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

En atención a lo allí estipulado, se observa que con fundamento en lo adoctrinado por esta Corte, en sentencia CSJ SL 3635-2020, respecto al límite fijado por el legislador en el AL 01 de 2005, frente a la eficacia y vigencia de los beneficios pensionales estipulados hasta entonces en los instrumentos contentivos de regímenes especiales, de transición o convencionales, se advirtió que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente para el 29 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir el citado acto legislativo), por la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST, en tanto no fue denunciado dicho acuerdo por las partes dentro de la oportunidad legal, y al establecer que allí se estipuló expresamente que tal prestación tendría una cobertura hasta el año 2017.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la providencia objeto de revisión, decidió acoger el criterio jurisprudencial antes referido, en el que se precisó que:

[…] en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.    

Y, en consecuencia, al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma convencional en referencia, decidió conceder al señor González Castro, la pensión convencional a partir del 14 de diciembre de 2015.

Luego, resulta evidente que en la sentencia proferida por el juez colegiado, al igual que en la de primera instancia, no existe dislate interpretativo alguno, y por tanto, no hay actuación que implique desconocimiento o cercenamiento de las correspondientes garantías base del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la decisión adoptada fue fiel al lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, frente al entendimiento que debe darse a las expresiones “término inicialmente pactado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, contenidas en el parágrafo 3° del AL 01 de 2005, relacionadas con la eficacia y vigencia de los beneficios pensionales estipulados hasta entonces en  los instrumentos contentivos de regímenes pensionales especiales convencionales.

Precisamente, en reciente decisión de casación, esta Corte precisó respecto de los problemas aquí planteados, a través de la sentencia CSJ SL 4163-2021, lo que la Sala previamente había analizado en providencias como la CSJ SL 3635-2020, CSJ SL 5116-2020, entre otras, frente al entendimiento de las citadas expresiones:

Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Por lo tanto, es claro que la jurisprudencia vigente de esta Corte, determina que la expresión “término inicialmente pactado”, consagrado en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada de su vigencia – 29 de julio de 2005-, este debe ser respetado hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el acuerdo extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017; ello con el fin de otorgarle a dicho beneficio una mayor estabilidad en el tiempo, fijando con ello derechos adquiridos frente a compromisos pensionales pactados, durante su vigencia, por lo cual, pese a que con la expedición de la precitada reforma constitucional, se determinó que aquellos prerrogativas perderían vigencia en todo caso al 31 de julio de 2010, para el presente caso, dadas las particularidades advertidas, deben entenderse vigentes hasta la anualidad convenida.  

Se debe recordar, que esta Sala ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdo, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta lo expuesto en la doctrina relacionada en párrafo anterior, la cual, por demás, ha sido respaldada por la Corte Constitucional, y más específicamente, en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, entre otras sentencias, en la CC SU 555-2014, CC SU 227-2021 y más reciente en la CC SU-347-2022.

  Preciso es agregar, que lo dicho encuentra soporte adicional, en lo señalado por el artículo 1° del CST, en tanto nos indica que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual, ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos, como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el precepto 39 de la Carta Política, en virtud de la cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo en Colombia, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente, a través del artículo 55 de la Carta Política y, además, reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, pues en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, tal y como se sostuvo en las sentencias que le sirvieron de base al Tribunal como al a quo, en el presente caso (CSJ SL 3635-2020 y CSJ SL4163-2021), en las que se dijo «la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado», por lo que reiteradamente, se ha sostenido, que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Finalmente, se estima relevante recordar, como El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló, que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical, por un lado, y lo preceptuado por el citado Acto Legislativo, además de una mayor sujeción del Estado Social de Derecho Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta Sunt Servanda.

Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2021, al interior del proceso ordinario que promovió en su contra el señor Jesús González Castro, de violar el debido proceso o reconocer la prestación pensional excediendo lo estipulado convencionalmente, por interpretar erróneamente el artículo 48 de la Constitución Nacional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, y bajo el entendimiento que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación.  

Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen las conquistas colectivas y los derechos adquiridos, pues se visualiza con claridad, que no hay evidencia de que se hubiere asignado recursos públicos sin sustento constitucional o legal.

 Fue precisamente de la revisión del texto convencional y la respectiva hermenéutica del artículo 48 de la Constitución Nacional, de donde se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación pensional extralegal, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se reitera, se ajustó a la línea de pensamiento de esta Corte, como se analizó en acápites anteriores.

  

Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada.

Sin costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que JESÚS GONZÁLEZ CASTRO instauró en su contra.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de citado Distrito. Efectuado lo anterior archívese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Salvo Voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvo Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n°94387

REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP vs. JESÚS GONZÁLEZ CASTRO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005.

La mencionada disposición reza:

Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto).

Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual es, que el querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontánea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.

En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, en relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, con una advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensionales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacia el futuro.

En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensionales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley.

El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data. Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha. Dicho en breve, la Constitución Política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensionales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensionales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005. Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad.

Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensionales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como límite máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador.

Una cosa debe quedar muy cristalina. La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción – prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá.

Como en el presente asunto, el promotor del proceso completó los requisitos después del 31 de julio de 2010, no era viable el reconocimiento de la prestación deprecada, de lo que se deriva que se le impuso a la entidad pública una prestación por fuera de los parámetros de ley, lo que era suficiente para declarar la prosperidad de la revisión.

Conforme a lo discurrido, salvo el voto.

Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

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