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DECRETO 13 DE 1967

(enero 4)

Diario Oficial No. 32.131,  de 25 de enero de 1967

MINISTERIO DE TRABAJO

por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.- El numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internaciones del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente.

"El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro".

ARTÍCULO 2o. El artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Excepciones en casos especiales.

"El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio de Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en e artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo".

ARTÍCULO 3o.-. El artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"trabajo sin solución de continuidad.

"También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) horas por semana"

ARTÍCULO 4o. El artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Edad mínima.

"1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales: ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

"2. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

"3. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

"4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas".

ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo con un numeral así:

"3. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas".

ARTÍCULO 6o. El artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Acumulación.

"1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

"2. Las partes pueden convenir acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

"3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presenten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

"4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo".

ARTÍCULO 7o. El numeral 1 del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hoja, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad".

ARTÍCULO 8o. El artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Nulidad del despido.

"1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

"2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados".

ARTÍCULO 9o. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Trabajos prohibidos.

"1. <Numeral INEXEQUIBLE>

"2. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo.

"3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas o que requieran grandes esfuerzos".

ARTÍCULO 10.- El artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Medidas de higiene y seguridad.

"Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo".

ARTÍCULO 11.- Este decreto rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá D.E. a enero 4 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA,

Ministro del Trabajo.

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