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DECRETO 50 DE 1981

(enero 14)

Diario Oficial No 35.686, de 14  de enero de 1981

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1981>.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 42 de 1980,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establece.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 1981 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarias 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978, 419 y 3269 de 1979 y por las demás normas que los modifican o adicionan:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación Gastos de Total

básica representación

01 26.400 17.500 43.900

02 29.200 19.500 48.700

03 31.400 21.000 52.400 04 31.400 21.000 52.400

05 31.400 21.000 52.400

06 31.400 21.000 52.400

07 33.500 22.400 55.900

08 36.900 24.700 61.600

09 21.500 32.200 53.700

10 20.000 20.000 40.000

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Asignación Gastos de

  Grado básica Representación Total

01 25.700 17.300 43.000 02 27.900 18.700 46.600

03 30.200 20.200 50.400

04 33.500 22.400 55.900

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica

01 24.800

02 26.500

03 28.000

04 29.700

05 32.700

06 33.700

07 34.500

08 35.900

09 37.300

10 38.200

11 39.200

12 40.200

13 41.000

14 43.900

15 44.800

16 45.800

17 46.500

ESCALA A  NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica

01 16.900

02 18.200

03 20.000

04 23.400

05 26.500

06 28.000

07 29.500

08 31.300

09 34.500

10 37.300

11 39.200

12 41.000

13 42.900

14 44.800

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

Grado Asignación básica

01  7.500

02  8.800

03  9.900

04 10.700

05 11.400

06 14.200

07 15.500

08 16.500

09 18.200

10 19.700

11 21.400

12 23.400

13 25.300

14 26.500

15 28.000

16 31.800

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación básica

01  5.700

02  6.300

03  6.700

04  7.200

05  8.200

06  8.800

07  9.900

08 10.700

09 11.400

10 12.900

11 13.900

12 15.400

13 16.500

14 16.900

15 18.200

16 18.700

17 19.700

18 21.500

19 23.000

20 24.800

21 28.000

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica

01  5.700

02  6.300

03  6.900

04  7.500

05  8.200

06  9.000

07  9.900

08 11.400

09 13.900

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles Directivos y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo.

La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración  por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivos, Profesional, Técnico, Administrativo y Oprerativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponde a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 4o. Los gastos de representación mensuales para los empleos que determinan a continuación serán los siguientes:

  Gastos de

Denominación Código Grado representación

Director Regional 2035    08     5.000

    14     6.400

Director de Unidad

Administrativa Especial 2025     08     5.000

     14     6.400

Registrador Principal 2015     10      5.000                                                                                        15     6.400

ARTÍCULO 5o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 6o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de médico u odontólogo  se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.

PARÁGRAFO. Durante los meses de enero y febrero de 1981 no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las escalas fijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 8o. Establése la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

                          Viaticos diarios en

                                                                  Viáticos diarios         dólares estadouni-

                                                                   en pesos para          denses para comi-

Remuneración mensual                             comisones en            siones en el exte-

                                                                       el país                             rior

Hasta     $    8.000                               Hasta      800                 Hasta        70

De          $    8.001   a  16.000             Hasta   1.300                 Hasta        80

De          $   16.001  a  31.000             Hasta   1.900                 Hasta      130  

De          $   31.001  a  46.000             Hasta   2.300                 Hasta      200

De          $   46.001  a  60.000             Hasta   2.700                 Hasta      220

De          $   60.001  a en adelante      Hasta   3.100                 Hasta      240         

Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y el Decreto extraordinario 497 de 1980.

ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 334 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de horas extras, dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a) de los artículos 36 y 40 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, quedarán así:

a). El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 16 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.

ARTÍCULO 10. Cuando fallezca un empleado oficial, la entidad a la cual preste sus servicios pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 3269 de 1979 y demás normas que los modifiquen o adicionen;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1981.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de Enero de 1981

JULIO CESAR TURBAY.

JAIME GARCIA PARRA,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LAURA OCHOA DE ARDILA,

Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil.

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