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DECRETO 60 DE 1973

(enero 16)

Diario Oficial No. 33794 de 23 de febrero de 1976

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Por medio del cual se reglamenta la Ley 32 de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los solos efectos del presente Decreto, las siguientes expresiones significan:

a). "CAXDAC", LA Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), creada por medio del Decreto legislativo número 1015 de 1956.

b). "Afiliado", es todo titular de una licencia válidamente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto, copiloto o navegante civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos o que haya sido titular de tal licencia y continúe haciendo sus aportes o gozando de las prestaciones de "CAXDAC" de conformidad con sus estatutos.

c). "Empresa aportante", es toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por el cual se le haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales, sean de transporte público o de trabajos aéreos especiales, que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley esté obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que, correspondiente a los patronos, haya asumido "CAXDAC":

d). "Departamento", es el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro pueda hacer sus veces.

e). "Estatutos", son los de "CADAC" adoptados por la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC) y aprobados mediante Resolución del Ministerio de Justicia número 5145 de 1967 con las subsiguientes reformas, incluso con las que debe adoptar como consecuencia de las normas contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto se aplicará, por lo que respecta a las cuotas que deben pagar las empresas aportantes a los períodos anuales contados a partir del comprendido entre el 1o. de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1973.

ARTÍCULO 3o. "CAXDAC" es una persona jurídica de carácter privado y sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y de procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de sus afiliados.

ARTÍCULO 4o. En cumplimiento de sus fines, "CAXDAC" deberá:

a). Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido.

b). Reconocer y pagar a sus afiliados las demás prestaciones sociales que por ley correspondan a las empresas aportantes, cuando sea autorizada para ello por el Gobierno.

c. Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones de carácter extralegal que de conformidad con los estatutos, decida asumir.

d). Determinar las condiciones según las cuales sus afiliados pueden obtener beneficios económicos adicionales, en lo compatible con su objeto.

e). Proyectar y ejecutar a corto y largo plazo, programas de orden cultural para sus afiliados.

f). Elaborar y ejecutar programas encaminados al mejoramiento técnico de sus afiliados, en particular mediante investigación y divulgación de carácter profesional y técnico, estableciendo las relaciones adecuadas con organismos especializados de índole nacional o internacional.

ARTÍCULO 5o. Los fondos de "CAXDAC" provendrán de:

a). Las cuotas de ingreso de sus afiliados.

b. Los aportes ordinarios y extraordinarios de sus afiliados de conformidad con los estatutos, incluso aquellos de que trata el artículo décimo del presente Decreto.

c). Los pagos a que estén obligadas las empresas aportantes.

d). Los auxilios y donaciones de todo orden que reciba de personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado.

e). Los frutos civiles y naturales de los bienes arriba descritos.

ARTÍCULO 6o. Los ingresos provenientes de los pagos que hagan las empresas aportantes así como los frutos civiles o naturales imputables a dichos ingresos, serán destinados por "CAXDAC" al pago de las prestaciones que por ley correspondan a las empresas aportantes y que aquella asuma o haya asumido; los demás ingresos y los frutos de los mismos estarán destinados al pago de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones que, de conformidad con los estatutos, resuelva asumir "CAXDAC".

ARTÍCULO 7o. Para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones legales que actualmente están a cargo de "CAXDAC" o que en el futuro la misma asuma, los pilotos, copilotos o navegantes civiles al servicio de empresas aportantes tienen el carácter de filiados. Para efectos de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones se estará a lo que determinen los estatutos. Las empresas aportantes quedan facultadas para hacer los descuentos y las deducciones que por cualquier concepto correspondan a los aportes de los afiliados, y obligadas a transmitir a "CAXDAC" los datos que sobre los afiliados determinen los estatutos.

ARTÍCULO 8o. Un afiliado no perderá su calidad de tal por el hecho de pasar a desempeñar, dentro de la empresa aportante, una función distinta a la de piloto, copiloto o navegante, por períodos inferiores a un (1) año.

ARTÍCULO 9o. Los estatutos deberán determinar los términos y condiciones según los cuales los pilotos, copilotos o navegantes que presten servicios a entidades distintas a las empresas aportantes podrán tener el carácter de afiliados para efectos del goce de las prestaciones de carácter extralegal, auxilios o bonificaciones que decida asumir "CAXDAC". Deberán determinar igualmente y para los mismos efectos, las normas según las cuales pueden continuar como afiliados quienes hayan dejado de cumplir tales funciones.

ARTÍCULO 10. Los estatutos podrán fijar los términos y condiciones según los cuales los afiliados pueden hacer aportes voluntarios destinados a obtener beneficios mayores con respecto a las prestaciones a que tengan o puedan tener derecho, de conformidad con los estatutos.

ARTÍCULO 11. <Artículo parcialmente NULO> Los pilotos, copilotos o navegantes, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC".

ARTÍCULO 12. El Gobierno fijará cada año y con anterioridad al 1o. de mayo, la cuantía de los aportes, con los que deben contribuir a la financiación de "CAXDAC" las empresas aportantes teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes.

ARTÍCULO 13. "CAXDAC" estará obligada a prestar al Departamento, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año, los estudios actuariales de que trata la ley, según los criterios y condiciones que se establecen en el presente Decreto. Tales estudios podrán ser examinados y comentados por las empresas aportantes.

ARTÍCULO 14. En la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo anterior, se adoptarán los siguientes criterios:

a). Las prestaciones sociales son aquellas que por ley están obligadas a pagar las empresas aportantes y que "CAXDAC" haya asumido o asuma.

b). La edad promedio de retiro será la resultante de la media en que efectivamente se hayan retirado de las empresas aportantes los afiliados con derecho a pensión, plena, en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación del estudio.

c). El interés técnico será el interés bancario corriente que haya regido según certificación de la Superintendencia Bancaria.

d). La base técnica de mortalidad será la llamada "Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1955/69 Rentistas" o la que sustituya a esta, debidamente aprobada por la Superintendencia Bancaria.

e). El valor de los bienes de "CAXDAC" será el avalúo catastral con respecto a los bienes inmuebles y el de la Bolsa con respecto a los papeles de inversión. Los demás bienes se avaluarán por la propia "CAXDAC".

PARÁGRAFO. Para los efectos de los ordinales c) y e), se tomarán los valores correspondientes al tercer mes inmediatamente anterior a la presentación de los estudios.

ARTÍCULO 15. Los aportes que sean fijados a las empresas aportantes en virtud de lo establecido en el presente Decreto, serán cancelados por éstas a "CAXDAC" dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Transcurrido dicho término las empresas aportantes deberán pagar a "CAXDAC" además un interés demora del uno y cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos.

ARTÍCULO 16. Las deducciones que hagan las empresas aportantes a sus afiliados por concepto de cuotas, aportes u obligaciones a favor de "CAXDAC" serán canceladas dentro del mismo término y bajo la misma sanción fijados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 17. Las empresas aportantes de transporte público que hasta la fecha no hayan contribuido a la financiación de "CAXDAC" estarán en adelante obligadas a hacerlo. Dichas empresas deberán relacionarse en los estudios actuariales y estarán obligadas a cubrir la parte del déficit actuarial que les corresponda en la cuantía, plazo y condiciones que determine el Gobierno.

ARTÍCULO 18. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 19. Los permisos de operación de nuevas empresas que, de acuerdo con el presente Decreto deben ser aportantes, se otorgarán con la advertencia de que harán sus respectivos aportes a "CAXDAC". El Departamento determinará las sanciones a las empresas aportantes que incumplan con las obligaciones que emanan del presente Decreto.

ARTÍCULO 20. Las empresas aportantes continuarán pagando durante una nueva vigencia, los aportes mensuales que haya fijado el Gobierno para la vigencia inmediatamente anterior, mientras no se haya expedido el Decreto de que trata el artículo decimosegundo, siempre y cuando la falta de expedición no se deba a mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo decimotercero. Si el aporte fijado para el nuevo año es mayor, las empresas aportantes procederán al pago del ajuste dentro del plazo que fije el Gobierno. Si fuere menor, "CAXDAC" procederá a la devolución de los excedentes a las respectivas empresas aportantes, así como de la parte proporcional de los intereses demora si éstos se hubieren pagado, también dentro del plazo que fije el Gobierno.

ARTÍCULO 21. Los órganos competentes de "CAXDAC" deberán proceder a la revisión de los estatutos, a fin de armonizar sus normas con las contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 22. Tanto la reforma de los estatutos a que se refiere el artículo anterior, como las subsiguientes, deberán ser presentados para consideración y aprobación del Ministerio de Justicia, junto con el concepto que sobre tales reformas tenga el Departamento.

ARTÍCULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de enero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

JORGE BARCO VARGAS

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