BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 94 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No. 43.877, de 3 de febrero de 2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2953 de 2010>

Por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 100 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INVERSIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2953 de 2010> Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:

1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras.

Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista.

Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.

b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín -, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores.

La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).

c) Las inversiones de las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal, impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.

No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.

d) Con el fin de que exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) Serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate.

2. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.

3. La inversión de las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. PLAZOS DE AJUSTE. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2953 de 2010> Las sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación:

a) El 31 de diciembre de 2000 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las reservas técnicas;

b) El 31 de diciembre de 2001 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las reservas técnicas;

c) El 31 de diciembre de 2002 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las reservas técnicas;

d) El 31 de diciembre de 2003 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al sesenta por ciento (60%) de las reservas técnicas;

e) El 31 de diciembre de 2004 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al setenta por ciento (70%) de las reservas técnicas;

f) El 31 de diciembre de 2005 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ochenta por ciento (80%) de las reservas técnicas;

g) El 31 de diciembre de 2006 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al noventa por ciento (90%) de las reservas técnicas;

h) El 31 de diciembre de 2007 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ciento por ciento (100%) de las reservas técnicas.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2953 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco Estupiñán Heredia.

×