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DECRETO 616 DE 2021

(junio 4)

Diario Oficial No. 51.695 de 4 de junio de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se adiciona el Parágrafo 2 al artículo 2.2.6.3.25 y la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la equivalencia de experiencia profesional previa y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 dispone los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, señalando entre ellos la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento.

Que el artículo 54 constitucional dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, debiendo propiciar el Estado la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Que el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia establece que los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, y que bajo la dirección del Presidente de la República les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la “función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, siendo un deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que en desarrollo del mandato constitucional mencionado en el párrafo anterior, el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, establece como uno de los principios de la función administrativa el de coordinación y colaboración en los siguientes términos: “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.”.

Que el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 amplió los niveles objeto de la regulación de prácticas laborales contemplados por el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, incluyendo en esta a los programas de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, así como la formación profesional integral del SENA.

Que mediante la Resolución número 3546 de 2018 del Ministerio del Trabajo, modificada por la Resolución número 623 de 2020, se regularon las prácticas laborales en los sectores privado y público.

Que el numeral 8 del artículo 5o de la Ley 1622 de 2013, adicionado por la Ley 1885 de 2018, define como joven a “toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.”.

Que el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020 dispuso la equivalencia de experiencia profesional previa para estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, que realicen pasantías, prácticas laborales, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado; señalando la misma norma en su tercer inciso que “en todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título.”.

Que el artículo 1o del Decreto número Ley 4108 de 2011, establece que “son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.” [SIC].

Que el referido artículo señala así mismo que el Ministerio del Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

Que el numeral 5 del artículo 2o del Decreto Ley 4108 de 2011, establece que el Ministerio del Trabajo tiene dentro de sus funciones “Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.”.

Que el numeral 6 del artículo 6o del Decreto Ley 4108 de 2011 consagra como una de las funciones del despacho del Ministro del Trabajo la de “Formular las políticas de armonización de la formación del talento humano, la capacitación y el aprendizaje, a lo largo de la vida, con las necesidades económicas y las tendencias de empleo.”.

Que el numeral 14 del artículo 12 del Decreto Ley 4108 de 2011 contempla como una de las funciones del despacho del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo, la de “Formular y coordinar, con las entidades competentes, las políticas, estrategias, planes y programas del Sistema de Formación de Capital Humano y el desarrollo de competencias laborales en los trabajadores del país.”.

Que el artículo 18 del referido Decreto Ley establece como algunas de las funciones de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, las de “Articular las políticas de desarrollo del talento humano, formación y aprendizaje permanente con la política económica, fiscal y social”; “Monitorear los cambios en los requerimientos de cualificaciones en las nuevas demandas de trabajo, y buscar la mejor adecuación entre estas demandas y la oferta de formación de competencias laborales.”; “Proponer políticas sociales de apoyo e incentivos que alienten a las empresas a invertir en educación y formación, y a las personas a desarrollar sus competencias y avanzar en sus carreras.”; “Fomentar que las entidades competentes desarrollen programas de educación, formación y aprendizaje dirigidos a grupos de población vulnerables para facilitar su acceso y/o permanencia en un puesto de trabajo.”; “Diseñar, en coordinación con las entidades competentes, los incentivos para que el sector de formación y el sector productivo adopten el enfoque de competencias laborales en sus procesos de formación y gestión del talento humano.”; “Participar en el diseño e implementación de las políticas de acreditación de calidad de entidades y programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano, en coordinación con las entidades competentes.”; “Proponer la regulación y realizar seguimiento al desarrollo de los contratos de aprendizaje.”.

Que como mecanismo necesario para que los jóvenes estudiantes rompan la brecha de empleabilidad a través de la equivalencia de experiencia profesional previa a la que se refiere la Ley 2039 de 2020, así como la implementación de los programas educativos y formativos que se adelanten en la modalidad dual por las vías formativa y educativa de la modalidad dual, la duración de los contratos de aprendizaje podrá celebrarse por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, distribuidos como mínimo con cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa lectiva y cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa práctica.

Que el artículo 229 del Decreto Ley número 019 de 2012 dispone que, en las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional.

Que la regulación de la relación docencia servicio del área de la salud no es competencia del Ministerio del Trabajo, sino del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme con el numeral 11 del artículo 2o del Decreto número 4107 de 2011, ya que corresponde a esa cartera “formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud”.

Que la Ley 119 de 1994 señala en el artículo 1o, que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.

Que el artículo 3o de la Ley 119 de 1994, le asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como objetivos, entre otros, “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.”.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen ese sector y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del señor Presidente de la República.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

“SECCIÓN 5

EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA

Artículo 2.2.6.2.5.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, para que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el sector privado.

Artículo 2.2.6.2.5.2. Ámbito de aplicación. La presente sección regula la equivalencia de experiencia profesional previa en el sector privado, obtenida en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico o formativo cursado.

PARÁGRAFO 1o. Las actividades formativas de práctica laboral en la relación docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre las respectivas materias.

PARÁGRAFO 2o. En interpretación sistemática del artículo 229 del Decreto-ley número 019 de 2012, en las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente sección y de conformidad con lo contemplado por el inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. De esta manera, en el concepto de práctica laboral se encuentran incluidas las pasantías y las demás alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del SENA y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado.

Artículo 2.2.6.2.5.3. Requisitos para la equivalencia de experiencia profesional previa. Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.

3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

PARÁGRAFO. El ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.

Artículo 2.2.6.2.5.4. Procedimiento de equivalencia de experiencia profesional previa en prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios. Para acreditar la equivalencia de experiencia profesional previa adquirida mediante prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. El escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura, empresa patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según corresponda, deberá emitir una certificación sobre la actividad adelantada por el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada.

2. La institución educativa a la que se encuentre adscrito el estudiante, deberá realizar una verificación de la certificación a la que se refiere el literal anterior, a efectos de establecer: (í) si la persona que solicita el certificado de equivalencia de experiencia profesional previa era estudiante para la fecha de realización de la actividad objeto de la validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación corresponden a temas relacionados directamente con el programa académico cursado y (iii) si el estudiante terminó académicamente o es graduado.

Si la Institución Educativa encuentra acreditados todos los requisitos señalados en este artículo, deberá emitir una Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa en la cual deberá señalar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción.

PARÁGRAFO 1o. Si el estudiante realizó monitorías, la institución educativa emitirá la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa, en tanto dicha monitoría haya sido realizada sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.

PARÁGRAFO 2o. No se requiere agotar el procedimiento señalado en el literal “a” del presente artículo, si el estudiante realizó actividades alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado, y en ese caso la certificación de equivalencia de experiencia profesional previa deberá ser emitida por la institución educativa en la que realizó sus estudios.

Artículo 2.2.6.2.5.5. Procedimiento de equivalencia de experiencia profesional previa en grupos de investigación. En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI. En el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

PARÁGRAFO 1o. Para emitir dicha certificación, se deberá verificar que la investigación desarrollada por el estudiante trate sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.

Artículo 2.2.6.2.5.6. Porcentaje de equivalencia de experiencia profesional previa. De conformidad con el inciso tercero del artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. Por lo tanto, los certificados de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como experiencia profesional válida.

Artículo 2.2.6.2.5.7. Obligación de reconocimiento de la equivalencia de experiencia profesional previa. Para los procesos de postulación y selección de vacantes, es obligación de los empleadores del sector privado reconocer plena validez a la experiencia profesional previa contemplada en la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa.”

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 2.2.6.3.25. DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 2.2.6.3.25 del Decreto número 1072 de 2015, así:

Parágrafo 2. Los contratos de aprendizaje celebrados en el marco de programas educativos o formativos que se desarrollen en modalidad de alternancia dual podrán suscribirse por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, distribuidos como mínimo con cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa lectiva y cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa práctica.”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Parágrafo 2 al artículo 2.2.6.3.25 y la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez

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