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DECRETO 700 DE 1993

(abril 14)

Diario Oficial No 40.829, de 14 de abril de 1993

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Por medio del cual aprueba el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993 de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, "Capresub", establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Credito Público, que adopta los estatutos de esa entidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  Apruébase el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 06 DE 1993

(febrero 9)

por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2114 de 1992,

ACUERDA:

CAPITULO I.

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, "Capresub", es un establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de los servicios sociales prestaciones económicas y de salud consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia Bancaria, de la Caja, los pensionados y los sustitutos pensionales, quienes en adelante se denominaran afiliados forzosos y a sus familiares que tengan el carácter de adscritos, en la forma en que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "Capresub", cumplirá las siguientes actividades que viene desarrollando de acuerdo con las normas expedidas con anterioridad al Decreto 2114 de 1992:

1. Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de los servicios sociales, prestaciones económicas y de salud, establecidas por la ley en favor de sus afiliados forzosos y adscritos.

2. Atender el reconocimiento y pago de las prestaciones especiales de fomento al ahorro, subsidio familiar o incremento pensional, primas semestrales especiales, subsidio de transporte y auxilio educacional, en favor de aquellos afiliados a quienes se les ha otorgado, en las condiciones y términos que señale su Junta Directiva. En todo caso, la Junta Directiva de la Caja no podrá establecer o crear nuevas prestaciones especiales diferentes de las anteriores, que venían reconociéndose con base en las normas vigentes antes del Decreto 2114 de 1992.

3. Realizar las inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.

4. Disponer de una estructura y sistemas de atención de salud adecuados para los fines propios de la medicina social, de acuerdo con los principios y normas de ésta.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2114 de 1992, asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios públicos del orden nacional, mediante la suscripción de convenios con la Caja Nacional de Previsión, en los términos establecidos por dicho Decreto y por el número 434 de 1971.

ARTÍCULO 4o. RADIO DE ACCION. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a la política programada del sector de la cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a los estatutos su acción a todas las regiones del país creando unidades y dependencias seccionales que podrán o no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación o integración de sus actividades con la de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares. En desarrollo de esta función también podrá contratar con otras instituciones la atención de servicios de Salud.

ARTÍCULO 5o. DOMICILIO. El domicilio de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria será la ciudad de Santafé de Bogotá pero podrá establecer conforme al artículo anterior y cuando lo considere conveniente la Junta Directiva, unidades o dependencias en otros lugares del país.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 6o. DIRECCION DE LA CAJA. La dirección y administración de la Caja estarán a cargo de la Junta Directiva, del Director General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.

ARTÍCULO 7o. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado el Superintendente Bancaria, quien será integrante de la misma. La componen además:

Dos Superintendentes Delegados designados por el Superintendente Bancario.

El Secretario General de la Superintendencia Bancaria.

Un representante de los empleados con su respectivo suplente.

Un representante de los pensionados con su respectivo suplente.

PARÁGRAFO 1o. El Director Generar de la Caja asistirá a las reuniones de la Junta con vez, pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja y, cuando éste falte, por quien designe el Director.

PARÁGRAFO 3o. Los jefes de las unidades administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el Director General o cualquier miembro de ella lo requiera, para informar o ilustrar los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 8o. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

1. Formular la política general de la Caja y los planes y programas que, conforme a las reglas previstas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.

2. Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a aprobación del Gobierno.

3. Adoptar la estructura interna de la entidad así como su planta de personal y someterla a la aprobación del Gobierno.

4. Conforme a las normas legales y reglamentarias, fijar el monto de las cuotas patronales y los aportes que por concepto de cuotas de afiliación y cuotas periódicas deberán cancelar los afiliados de la Caja así como las tarifas aplicables por la prestación de los servicios de salud:

5. Conforme a las normas legales y reglamentarias, fijar las cuotas que deberán aportar los afiliados forzosos para el otorgamiento de los servicios de salud a sus afiliados adscritos.

6. Adoptar los reglamentos generales sobre servicios de salud y sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y servicios sociales.

7. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastes, y efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios.

8. Aprobar el balance anual, así como el informe anual de las actividades de la Caja, presentado por el Director General.

9. Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero.

10. Autorizar las inversiones financieras que permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.

11. Autorizar los actos o contratos en cuantía superior a doscientos salarios mínimos mensuales.

12. Delegar en el Director General algunas de sus funciones y autorizarlo para delegar en sus subalternos las funciones que a éste corresponden y que sean susceptibles de delegación.

13. Darse su propio reglamento.

14. Autorizar la celebración de convenios con la Caja Nacional de Previsión para asumir la prestación de servicios médico–asistenciales de funcionarios públicos del orden nacional, previstos en el artículo 2o del Decreto 2114 de 1992, en los términos del Decreto 434 de 1971 y fijar las tarifas correspondientes.

15. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 10. REUNIONES DE A JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o su delegado a petición del Director General o de cualquiera de sus miembros.

ARTÍCULO 11. QUORUM. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales.

ARTÍCULO 12. ACTAS. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la misma.

ARTÍCULO 13. DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

ARTÍCULO 14. DEL REPRESENTANTE LEGAL. El Director General de la Caja es el representante legal de la misma. Es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 15. VACANCIAS. Las vacancias temporales del Director General serán provistas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las normas vigentes; las de los demás funcionarios serán provistas por el Director General.

ARTÍCULO 16. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director General las siguientes:

1. Presentar a consideración de la Junta Directiva los programas, proyectos y planes que deba desarrollar la entidad y ejecutar sus decisiones.

2. Organizar, coordinar, dirigir y controlar los servicios y el Personal de la entidad.

3. Nombrar, dar posesión y remover al personal de la Caja, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y expedir los actos necesarios para la correcta administración del personal. Cuando se trato de los cargos de Secretario General y de Jefe de la División de Servicios de Salud, se requiere el concepto previo de la Junta Directiva.

4. Presentar a la consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto y trimestralmente informar sobre su ejecución.

5. Controlar y coordinar el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos, velar por la correcta aparición de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes, y en general, dirigir las operaciones de la Caja dentro de las prescripciones de la ley, los reglamentos y los estatutos.

6. Autorizar la apertura de cuentas en establecimientos de crédito para mantener en depósito los fondos de la Caja.

7. Adjudicar y suscribir, como representante legal, los actos o contratos que deban celebrarse conformo a las normas legales y a los estatutos. Cuando su cuantía fuere superior a doscientos salarios mínimos mensuales se requiere la autorización previa de la Junta Directiva.

8. Constituir mandatarios que representen a la Caja en los asuntos judiciales y extrajudiciales.

9. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos administrativos expedidos por él o por otros funcionarios, con arreglo a las normas legales sobre la materia.

10. Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público los informes generales y periódicos o específicos que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas y la situación generar de la Caja.

11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de esta Caja y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 17. ACTOS DEL DIRECTOR GENERAL. Los actos o decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, estos Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que sean expedidos y serán autenticadas con la firma del Secretario General de la Caja.

ARTÍCULO 18. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstas por la ley.

PARÁGRAFO 1o. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca a los afiliados bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.

PARÁGRAFO 2o. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados de acuerdo a la ley.

CAPITULO III.

ORGANIZACION INTERNA.

ARTÍCULO 19. DE LA ORGANIZACION INTERNA. La Junta Directiva determinará la organización interna de la Caja, ciñiéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. Igual procedimiento se requerirá para cualquier modificación a dicha organización.

ARTÍCULO 20. ESTRUCTURO INTERNA. El Acuerdo de Organización Interna deberá contener la estructura orgánica de la Caja, las funciones de sus diversas unidades directivas, asesoras, de coordinación y operativas y las funciones generales de los jefes de unos y otros.

ARTÍCULO 21. UNIDADES DE LA CAJA. La nomenclatura de las unidades a que alude el artículo anterior será la siguiente:

a) Las unidades a nivel directivo se denominarán Dirección General y Secretaría General.

b) Las unidades que cumplen funciones de asesoría y coordinación se denominan oficinas.

c) Las unidades operativas se denominarán divisiones.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las unidades asesoras o coordinadoras incluyan personas que no sean empleados de la Caja se denominarán juntas, consejos o comités.

PARÁGRAFO 2o. Las unidades creadas para el estudio y las decisiones de los asuntos especiales se denominarán comisiones.

CAPITULO IV.

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 22. DE LOS CONTRATOS. Los contratos de la Caja serán adjudicados y celebrados por el Director General y se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

ARTÍCULO 23. ACTOS Y RECURSOS. Contra las resoluciones que dicte el Director General en los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Si la providencia es proferida por la Junta Directiva, el recurso de reposición deberá interponerse ante ella y será resuelto por la misma Junta.

CAPITULO V.

REGIMEN ECONOMICO.

ARTÍCULO 24. PATRIMONIO. El patrimonio de la Caja estará constituido:

1. Por las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional y las que reciba por transferencia de la Superintendencia Bancaria.

2. Por las cuotas patronales, los recursos y las reservas a cargo de la Superintendencia Bancaria y de la misma Caja, respecto de sus propios empleados, en la forma y cuantía que señalen las normas y/o contratos que celebre la Caja para la prestación de los servicios a sus afiliados.

3. Por la cuota de afiliación y las cuotas periódicas que coticen los afiliados forzosos empleados de la Superintendencia Bancaria y de la misma Caja, los pensionados y sustitutos pensionales.

4. Por los aportes que efectúen los empleados y pensionados, en orden a la atención de salud de los afiliados adscritos.

5. Por los recursos de financiación que señalen las leyes para las entidades de previsión social.

6. Por los bienes que, como persona jurídica, haya adquirido o adquiera a cualquier título.

7. Por los rendimientos financieros que generen sus inversiones.

8. Por los fondos que provengan de la prestación de sus servicios, inversiones, rentas y bienes.

9. Por las donaciones, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas.

10. Por los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ARTÍCULO 25. DESTINACION DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variar ni en todo ni en parte tal destinación.

ARTÍCULO 26. MANEJO DEL PATRIMONIO. El manejo del patrimonio de la Caja se hará conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación a las normas que rigen la elaboración y la publicidad de los presupuestos de los establecimientos públicos.

ARTÍCULO 27. RESERVAS. La Caja constituirá las reservas que establece el artículo 4o del Decreto 434 de 1971 para garantizar el pago de las pensiones en curso y adquisición y de las pensiones ya reconocidas, para afrontar eventualidades, contingencias y fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones, para garantizar la prestación de los servicios de salud y para otras finalidades que se determinen por reglamentos especiales.

En todo caso, anualmente deberá realizarse un estudio financiero actuarial y, destinarse el superávit de cada ejercicio fiscal para incrementar los fondos de reserva que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

ARTÍCULO 28. INVERSIONES DE LOS RECURSOS Y RESERVAS. La Caja invertirá sus recursos y reservas en la forma que autorice la ley, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversión que se adopten en la Junta Directiva.

Toda inversión deberá hacerse en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez.

ARTÍCULO 29. PLAN CONTABLE. La Caja establecerá un plan contable, presupuestal y financiero, donde se determinen específicamente las cuentas de ingresos y gastos para la Superintendencia Bancaria y la Caja y las correspondientes a los servicios prestados en desarrollo de los convenios celebrados en virtud del Decreto 2114 de 1992.

CAPITULO VI.

CONTROL FISCAL.

ARTÍCULO 30. CONTROL FISCAL. El control de la gestión fiscal de la Caja corresponde a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del control interno que se ejerza en desarrollo del artículo 269 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 31. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quienes velarán porque la ejecución se adelante conforme a las disposiciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 32. ADQUISICION DE BIENES. La adquisición de bienes que requiera la Caja se hará de conformidad con lo establecido en las disposiciones que regulan la materia.

CAPITULO VII.

PERSONAL.

ARTÍCULO 33. PERSONAL. Todas las personas que prestan sus servicios en la Caja son empleados públicos, y por lo tanto estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 34. ORIENTACION Y CONTROL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá sobre la Caja la orientación y el control consagrados en el Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 35. INFORMACION Y DOCUMENTOS. La Caja deberá suministrar todas ]as informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 36. AFILIADOS. Los afiliados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria son de dos (2) categorías: forzosos y adscritos.

ARTÍCULO 37. AFILIADOS FORZOSOS. Son afiliados forzosos los empleados públicos de la Superintendencia Bancaria, de la Caja, los pensionados y los sustitutos pensionales.

ARTÍCULO 38. AFILIADOS ADSCRITOS. Los afiliados adscritos son: el cónyuge o compañero o compañera permanente y los hijos menores de 23 años o inválidos de cualquier edad, los padres, y los hermanos huérfanos de padre menores de 18 años o inválidos de cualquier edad de los afiliados forzosos y que dependan económicamente de éstos. Para acceder a esta condición se requiere la carencia del derecho a protección de salud por parte de otra entidad de previsión y no tener vínculo laboral alguno con persona natural a jurídica, además de los requisitos especiales que fijen los reglamentos de la Caja.

ARTÍCULO 39. PENSIONES. Las pensiones de la Caja de Previsión social de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la ley, son de cuatro (4) clases: por jubilación, invalidez, retiro por vejez y por aportes.

Son pensionados por jubilación quienes, habiendo cumplido los requisitos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, hayan obtenido por medio de resolución en firme el status jurídico respectivo.

Son pensionados por invalidez y retiro por vejez, quienes hayan cumplido con los requisitos señalados en los artículos 23 y 29 del Decreto 3135 de 1968, respectivamente y además hayan obtenido por medio de resolución en firme el status jurídico respectivo.

Son pensionados por aportes quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y demás normas que la modifiquen o adicionen y hayan obtenido por medio de resolución el reconocimiento del status jurídico correspondiente.

ARTÍCULO 40. REGLAMENTOS. La Junta Directiva de la Caja expedirá los reglamentos relacionados con: la afiliación, la prestación de servicios y los demás que considere necesarios para el normal funcionamiento de la Entidad.

ARTÍCULO 41. REFORMA DE LOS ESTATUTOS. La reforma de Estatutos se hará por medio de acuerdos especiales, que se discutirán y aprobarán en dos (2) debates celebrados en sesiones distintas y requerirá ser aprobados por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de la publicación del decreto por medio del cual el Gobierno Nacional le imparta su aprobación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D C., a 9 de febrero de 1993.

El Presidente,

( Fdo.) JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

El Secretario,

(Fdo.) CARLOS PEÑA ONZAGA.

ARTÍCULO 2o.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de abril de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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