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DECRETO 709 DE 2012

(abril 10)

Diario Oficial No. 48.397 de 10 de abril de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el régimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal m) del numeral 1, del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, literal g) del numeral 1 del artículo 170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el literal a) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005.

CONSIDERANDO:

Que es necesario precisar que el límite aplicable a las operaciones de corto plazo sobre monedas extranjeras realizadas por los fondos de pensiones obligatorias recae solamente sobre dólares de los Estados Unidos de América, así como permitir que en aras de otorgarle mayor flexibilidad al mecanismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia la encargada de definir la manera de calcular el límite a las referidas operaciones.

Que en materia de liquidación de carteras colectivas el régimen actualmente vigente contempla un plazo máximo de seis (6) meses para la realización de los activos subyacentes. No obstante, esta norma puede resultar restrictiva cuando los activos subyacentes son de difícil realización y por tal razón es de la mayor importancia facultar a la asamblea de inversionistas para que, en caso de que no haya sido posible liquidar los activos, determine un plazo mayor para la correspondiente liquidación.

Que es necesario precisar que dentro de los requisitos que deben atender los fondos de pensión voluntaria cuando decidan invertir en fondos representativos de índices, no se requiere la calificación de estos últimos cuando provengan de bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores o supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 5 del artículo 2.6.12.1.11 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite.

El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de:

a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado.

b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) El monto ejercido de opciones call o put.

Se excluyen del monto citado:

a) Las opciones.

b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward).

c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el numeral 7 del artículo 3.1.10.1.2 del Título 10 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

“7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.

Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La Asamblea deberá evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:

(i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea, informes sobre su gestión. La Asamblea podrá prorrogar el plazo inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas.

(ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en proporción a sus participaciones. La Asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo y hacer la solicitud mencionada en este literal.

(iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas”.

ARTÍCULO 3o. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ (FONDOS DE PENSIÓN VOLUNTARIA), EN FONDOS REPRESENTATIVOS DE ÍNDICES. Para la inversión de los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez (fondos de pensión voluntaria) en participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), no se requerirá que los índices, ni el respectivo fondo, ni la bolsa de valores o entidad que los elabore, estén calificados por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

Los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este párrafo serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para la inversión en este tipo de activos será necesario cumplir con los demás requisitos previstos en la normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. El presente decreto modifica el numeral 5 del artículo 2.6.12.1.11 y el numeral 7 del artículo 3.1.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 10 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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