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DECRETO 784 DE 1989

(abril 18)

Diario oficial No 38.785, del 19 de Abril de 1989

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982, y 71 de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

AFILIADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ARTICULO 1o. AFILIADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Son afiliados al Régimen del Subsidio Familiar:

1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los Artículos 7o., y 72. de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.

2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.

ARTICULO 2o. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES SOBRE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.

ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar,

1. Trabajadores afiliados al Subsidio Familiar. Son todos los Caja de Compensación Familiar, o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

2. Trabajadores beneficiarios del Régimen del Subsidio Familiar. remuneraciones hasta de cuatro (4) veces el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen derecho a percibir la prestación del Subsidio Familiar en dinero.

3. Pensionados afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son

4. Afiliados Facultativos al Régimen del Subsidio Familiar. Son las Cajas de Compensación Familiar por disposición de la Ley o en desarrollo de convenios celebrados por las mismas.

ARTICULO 4o. AFILIADOS A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982. La afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los aportes.

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES DE LAS CAJAS PARA EXPEDIR CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar tienen la

ARTICULO 6o. EFECTOS DE CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El carné de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar subsidio en especie y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva entidad en los términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras cajas con las cuales exista convenio para el intercambio de servicios.

ARTICULO 7o. CONTENIDO DEL CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar deberá contener la siguiente información:

1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja. 2. Número de orden y vigencia. 3. Nombre e identificación del afiliado. 4. Clase de afiliado. 5. Nombre del empleador y número de identificación tributaria (NIT). 6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.

ARTICULO 8o. RENOVACION DEL CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El carné de afiliación será renovado por lo menos una vez al año.

ARTICULO 9o. PRORROGA AUTOMATICA DEL CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del trabajador con la respectiva Caja, éste podrá hacer uso de los programas sociales durante los dos (2) meses siguientes: La vigencia del carné de afiliación se prorrogará automáticamente por igual período.

ARTICULO 10. INDEBIDA O FRAUDULENTA UTILIZACION DEL CARNE DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La utilización indebida o fraudulenta del carné de correspondientes de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

ARTICULO 11. CAMPO DE APLICACION DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme a los Artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en general, en los campos y orden de prioridades previstos por la Ley.

ARTICULO 12. ORGANIZACION DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La organización de los programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar, para efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el Artículo 64 de la Ley 21 de 1982, podrá contemplar categorías como las siguientes:

1. Trabajadores beneficiarios.

2. Pensionados afiliados.  

3. Trabajadores afiliados no beneficiarios.

4. Trabajadores afiliados a otras Cajas de Compensación Familiar con las cuales existan acuerdos para el intercambio de servicios.

5. Usuarios no afiliados.

PARAGRAFO 1o. El cónyuge o compañero permanente del trabajador y las personas a cargo podrán utilizar las obras y programas sociales de las Cajas conforme al Artículo 27 de la Ley 21 de 1982.

PARAGRAFO 2o. La organización de programas sociales ejecutados en desarrollo de convenios institucionales de carácter especial, se hará con sujeción a dichos acuerdos.

ARTICULO 13. OBJETO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La organización de los programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.

CAPITULO II.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE

ARTICULO 14. EL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar, conforme el Artículo 5o. de la Ley 21 de 1982, podrán reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero.

ARTICULO 15. FORMA DE RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado o mediante órdenes para que sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada por la respectiva entidad. Las órdenes o cualquier otro medio que fuere utilizable para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.

ARTICULO 16. MODALIDADES DEL SUBSIDIO EN ESPECIE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El subsidio familiar en especie, podrá consistir en el suministro de:

1. Medicamentos, cuando no son suministrados por otra entidad de seguridad social.

2. Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos de rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o prevención social.

3. Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con el nacimiento de los hijos de los afiliados.

4. Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.

5. Textos, útiles escolares y demás material para la educación y formación de los hijos de los afiliados.

6. Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus personas a cargo.

7. Materiales de instrucción, capacitación y orientación para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros de su familia.

8. Becas, créditos y demás mecanismos para la formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.

9. Productos o elementos que formen parte de programas de alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los hijos y los ancianos desprotegidos.

10.Cursos, folletos, exámenes clínicos y de laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los afiliados y de las personas a cargo.

11.Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de las personas a cargo.

12.Elementos de recreación y posibilidad de utilización de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.

13.Suministro de servicios y elementos funerarios, de inhumación o de cremación en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

CAPITULO III.

SUBSIDIO FAMILIAR EN SERVICIOS

ARTICULO 17. EL SUBSIDIO EN SERVICIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar que en desarrollo de los Artículos 1o. y 62 de la Ley 21 de 1982, establezcan programas sociales para el reconocimiento del subsidio familiar en servicios, lo harán dentro del orden de prioridades prescrito por el Artículo 62 de dicha Ley.

ARTICULO 18. ADMINISTRACION DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar, organizarán y administrarán los servicios sociales, separada o conjuntamente, y además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.

ARTICULO 19. CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar organizarán los 1. El orden de prioridades establecido en el Artículo 62 de la Ley 21 de 1982.

2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la Ley expresamente lo permita.

3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesdades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.

ARTICULO 20. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los servicios de salud que organicen las Cajas de

1. Prestación directa de servicios de promoción, prevención y asistencia, con infraestructura y recursos propios.

2. Prestación de servicios mediante convenios con otras entidades de seguridad o previsión social o con instituciones del sector público o privado.

3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y servicios de apoyo o complementarios.

4. Contratación de profesionales u otras instituciones especializadas en la prestación de servicios de salud.

ARTICULO 21. FINALIDADES DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar atención médica y odontológica generales.

2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio, tratamientos para atender las situaciones de embarazo, parto y post-parto; siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.

3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos para el afiliado y su familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo que para adquisición de medicamentos, curaciones, botiquines y productos esenciales para la protección de la salud del afiliado y su familia.

4. Aplicación de vacunas y otro tipo de inmunizaciones.

5. Impartir cursos de educación en salud, protección de primeros auxilios y demás aspectos relacionados con la prevención de la salud, tales como salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina del trabajo.

6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.

7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de prótesis y demás tratamientos y sistemas de rehabilitación.

8. Instituir sala cunas y guarderías infantiles para los hijos de los afiliados.

9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

ARTICULO 22. EXTENSION GRADUAL Y RACIONALIZADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La extensión de los servicios de salud que presten las referencia hacia instituciones con infraestructura para atención de segundo y tercer nivel de complejidad y con observancia de las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud.

Igualmente podrán adelantar programas de salud ocupacional, para los empleadores preferiblemente en coordinación con las entidades de seguridad social que tienen a su cargo los riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.

También podrán organizar campañas de educación en salud, vacunación, nutrición y materias similares, orientadas a sectores o núcleos vulnerables de la población como los niños, los adolescentes, los ancianos, las mujeres en estado de embarazo y las personas con limitaciones físicas.

Las Cajas de Compensación Familiar propenderán por la atención médica integral de las personas a cargo de los afiliados, cuando éstos sufran limitaciones físicas y facilitarán su rehabilitacióny capacitación para el ingreso al mercado laboral, en cuanto sea posible.

ARTICULO 23. PARTICIPACION EN PLANES Y PROGRAMAS ESPECIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar participarán en las campañas y demás programas especiales de vacunación y prevención de enfermedades, que organice el Gobierno Nacional.

ARTICULO 24. LOS SERVICIOS SOCIALES DE NUTRICION Y MERCADEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas de nutrición y mercadeo social que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su familia y la comunidad en general.

2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución.

3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario.

4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos, buena calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo accequibles.

5. Organizar sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares, vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

6. Establecer programas de educación alimentaria, para el consumo y adquisición de bienes básicos.

ARTICULO 25. UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE MERCADEO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los establecimientos de mercadeo social que organicen las Cajas de Compensación Familiar, estarán ubicados en sitios geográficos de fácil acceso, por medios masivos de transporte y en zonas de vivienda correspondientes a la población con medianos y bajos ingresos.

ARTICULO 26. LOS PROGRAMAS DE EDUCACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas de educación integral y continuada y de capacitación que adelanten las Cajas de Compensación Familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo.

2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del ingreso familiar. 3. Establecer servicios de biblioteca, centros de documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la familia.

4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.

5. Organizar eventos científicos y culturales a los cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.

ARTICULO 27. LOS PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas sociales de vivienda que organicen las Cajas de Compensación Familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y estatus de los afiliados y sus familias.

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.

ARTICULO 28. LOS SERVICIOS DE CREDITO DE FOMENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar de los afiliados y sus familias.

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para el establecimiento de pequeñas industrias familiares.

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.

5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus familias.

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores afiliados, su cónyuge y sus familias.

ARTICULO 29. LOS SERVICIOS DE RECREACION SOCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los servicios de recreación social que adelanten las Cajas de Compensación Familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.

2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral.

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.

4. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo físico y mental de los afiliados y sus familias.

PARAGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.

ARTICULO 30. PROGRAMAS ESPECIALES DE VACACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con los empleadores o trabajadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones para éstos y sus familias. Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán autorizar a su respectivo empleador para que se haga descuentos sobre salarios o gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para abonar o cancelar obligaciones contraídas con las Cajas de Compensación Familiar.

ARTICULO 31. REGLAMENTACION DE LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los consejos directivos de las Cajas de Compensación

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.

CAPITULO IV.

AFILIACION DE LO PENSIONADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ARTICULO 32. AFILIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los pensionados que de conformidad con el Artículo 6o. de la Ley 71 de 1988 deseen afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, tramitarán sus solicitudes en la siguiente forma:

1. Mediante solicitud individual del interesado, presentada a la respectiva entidad.

2. Solicitud colectiva de la Asociación de Jubilados a la cual pertenezca el pensionado, previa autorización escrita.

3. Solicitud del empleador o entidad de seguridad social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones, previa autorización escrita del interesado.

ARTICULO 33. APORTES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 867 de 2014>

ARTICULO 34. DESCUENTOS Y GIROS DE LOS APORTES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La persona natural o jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del pensionado afiliado, hará los descuentos correspondientes con destino a la Caja de Compensación Familiar elegida, previa autorización escrita. Los valores descontados por este concepto, serán girados o consignados a la Caja de Compensación Familiar correspondiente, en las condiciones previstas para el pago del subsidio familiar.

ARTICULO 35. SERVICIOS SOCIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar organizarán servicios sociales especiales para la atención de los pensionados. Igualmente podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales para los pensionados.

ARTICULO 36. PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los pensionados afiliados tendrán derecho a la prestación de los servicios sociales de la respectiva Caja de Compensación Familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados. Cuando las Cajas de Compensación Familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su respectiva mesada.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 37. FINANCIACION DE LAS OBRAS Y PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar, para el reconocimiento del subsidio en servicios y en especie, estarán financiadas con los recursos provenientes de:

1. La parte de los aportes recibidos por concepto de subsidio familiar utilizable para estos fines, conforme a lo establecido en los Artículos 43, numeral 4o. y 77 de la Ley 21 de 1982.

2. Los ingresos provenientes de la utilización de los servicios sociales por parte de los usuarios, según las tarifas establecidas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

3. Los saldos resultantes de las operaciones del balance de cada ejercicio anual y provenientes de rendimientos, transacciones, remanentes, beneficios operacionales y demás factores derivados de la administración de las obras y programas sociales.

4. Los aportes provenientes de los convenios que celebren para la prestación de servicios sociales, suscritos con empleadores, trabajadores y demás entidades en virtud de las autorizaciones de Ley y de esta reglamentación.

5. Los aportes o auxilios que hagan la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y los municipios.

6. Las donaciones y cualquier otro aporte que puedan recibir las Cajas de Compensación Familiar, con esta destinación.

ARTICULO 38. EL SUBSIDIO EN ESPECIE Y EN SERVICIOS EN EL SECTOR PRIMARIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a conforme a las modalidades y limitaciones establecidas por la Ley 21 de 1982.

ARTICULO 39. ACCESO A LOS SERVICIOS DE OTROS GRUPOS DE POBLACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Conforme al Artículo 89 DE la Ley 21 de 1982, tendrán acceso a los servicios sociales de recreación social y de mercadeo de las Cajas de Compensación Familiar, otros grupos de población, principalmente para la adquisición de medicamentos, alimentos básicos, programas de turismo social y esparcimiento.

ARTICULO 40. DEROGATORIA DE NORMAS Y VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de Abril de 1989

VIRGILIO BARCO

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

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