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Decreto 939 de 2017

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DECRETO 939 DE 2017

(junio 5)

Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, expuso que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.

Que el Consejo de Estado en Sentencia número 6871 del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que referenció la Sentencia C-520 de 1998, en los siguientes términos: dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que ... “se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”. ”.

Que el artículo 86 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), propuso modificar el inciso final del artículo 147 del Estatuto Tributario para cambiar el término de firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y sus correcciones en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales. Que, en la ponencia para primer debate del Proyecto, el artículo aparece sin la expresión “final” en el epígrafe, lo que impide conocer cuál es el inciso que se pretende modificar y que, por tanto, es necesario adicionarla al texto legal, artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, conforme se propuso en el proyecto de ley, teniendo en cuenta la voluntad del legislador.

Que en la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se propuso adicionar el parágrafo 2o al artículo 97 del proyecto (artículo 99 de la Ley 1819 de 2016), con el fin de precisar que las rentas exentas previstas en el numeral 4 del artículo 97 del proyecto, también fueran aplicables para el año 2017. Lo anterior, condicionado a que se cumpla con todos los requisitos previstos para su procedencia. No obstante, en el texto final del parágrafo 2o del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99, aprobado por el Congreso se lee la expresión “este numeral y”, sin que guarde relación con el texto del parágrafo 2o del artículo, de donde se deduce que corresponde a un error caligráfico que debe ser objeto de corrección.

Que el artículo 109 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 111 de la Ley 1819 de 2016), propuso modificar el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para modificar el alcance del régimen sancionatorio a aplicar cuando el contribuyente infrinja las obligaciones relacionadas con la documentación comprobatoria en el régimen de precios de transferencia, disposición que fue aprobada por el Congreso de la República, con errores en la numeración, que afectó las concordancias citadas dentro del texto del mismo artículo.

Que el artículo 121 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), propuso adicionar el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 289 relacionado con el efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Que en el parágrafo 1o del artículo 289 citado se mencionaron “los numerales 4 y 5 de este estatuto”, siendo lo correcto “los numerales 5 y 6 de este artículo” y en la ponencia para primer debate se corrigió parcialmente este error, al hacer la referencia a los numerales correctos, pero no se hizo la modificación de la palabra “artículo” por lo que se hace necesario hacer la corrección con el fin de atender la voluntad del legislador.

Que en el artículo 165 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 165 de la Ley 1819 de 2016), se propuso adicionar el Libro VIII al Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 905 relacionado con los sujetos pasivos del monotributo.

Que en el texto del proyecto presentado en la ponencia para primer debate se incluyó en el numeral 4 la expresión “106” sin que ello corresponda al texto original o tenga algún significado en el mismo, correspondiendo a error caligráfico que se hace necesario eliminar del texto normativo.

Que en la ponencia para cuarto debate en plenaria de Senado al Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se incluyó el inciso segundo al parágrafo transitorio del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 177 del proyecto (artículo 180 de la Ley 1819 de 2016), citando erradamente el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, cuando la disposición hace referencia al listado de prestadores de servicios del exterior de quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución debe informar para practicar retención en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del artículo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposición.

Que en el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, se presentó un error de digitación al omitir mencionar el numeral “3” del artículo 560 del Estatuto Tributario, tal y como se había propuesto desde el texto del artículo presentado inicialmente por el Gobierno nacional al Congreso de la República, como se puede observar en el artículo 242 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), por lo que se debe enmendar este yerro.

Que en el inciso tercero del numeral 2 y en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal a) para hacer referencia a la multa de que trata el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral de este artículo, error de trámite del proyecto toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.

Que en el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal b), para hacer referencia al desconocimiento de los costos, rentas exentas, etc., de que trata el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral 2, error de trámite del proyecto, toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.

Que en el segundo debate del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) se incluyó el artículo 288 (305 de la Ley 1819 de 2016), para facultar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableciendo en el numeral 5 del inciso 7o como requisito para la procedencia de la conciliación aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo, correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, siendo lo correcto el año gravable 2016, en razón a que las declaraciones del año gravable 2016, son las que se presentan en el año 2017.

Que en la ponencia del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, se faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para realizar conciliaciones en vía judicial, y se incurrió en un yerro en la numeración que desarrolla el artículo, al enunciar los porcentajes sobre los cuales procede la conciliación dependiendo de la instancia judicial en que se encuentre el proceso y el tipo de proceso a conciliar, se inició numerando “numeral 2” y se continuó con el numeral 3 y el numeral 4, y lo correcto era iniciar con el “numeral 1”, para continuar con el numeral 2 y el numeral 3.

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, titulado reducción de sanción por no envío de información, establece en el inciso del artículo que “los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”, numeral este último que trata de la sanción por corrección de la inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no del envío o suministro de información al que sí se refiere el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y que es el que resulta consonante con lo establecido en el título del artículo 319 ibídem y su texto, en especial cuando se refiere a que el plazo de entrega se encuentre vencido, lo que no deja duda que la voluntad del legislador era regular la sanción por no envío de información de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y no la sanción por corrección de la inexactitud de las autoliquidaciones de aportes de que trata el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como equivocadamente lo refirió el artículo 319 en el inciso que desarrolló el artículo y en su parágrafo único.

Que acorde con lo anterior, del texto del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, se evidencia la voluntad del legislador, al señalar expresamente en el título de esta disposición que la reducción aplica a la sanción por no envío de información, y al dirigirse a los aportantes a quienes se les haya requerido información y no la hayan suministrado.

Que se encuentra cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto 1081 de 2015, en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CORRECCIÓN DEL EPÍGRAFE DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el epígrafe del artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, epígrafe que quedará así:

“ARTÍCULO 89. Modifíquese el inciso final del artículo 147 del Estatuto Tributario, así”:

ARTÍCULO 2o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el parágrafo 2o del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, parágrafo que quedará así:

“Parágrafo 2o. Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia”.

ARTÍCULO 3o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjanse los yerros de numeración del artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 111. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.

b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal.

3. Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

b) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria.

4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

5. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

6. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

7. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación.

En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.

B. Declaración Informativa

1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.

b) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.

2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este literal.

3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

PARÁGRAFO 5o. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda.”

ARTÍCULO 4o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el parágrafo primero del artículo 289 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, parágrafo que quedará así:

“Parágrafo 1o. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso. ”.

ARTÍCULO 5o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 165 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el numeral 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, numeral que quedará así:

“4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU) adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.

ARTÍCULO 6o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, inciso que quedará así:

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.”.

ARTÍCULO 7o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 281 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, epígrafe que quedará así:

“ARTÍCULO 281. Modifíquese los numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo 1o del artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:”

ARTÍCULO 8o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 289 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjanse los yerros contenidos en los incisos tercero y cuarto del numeral 2o y en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, incisos y parágrafo que quedarán así:

“La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”.

ARTÍCULO 9o. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 305 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el inciso 7o, numeral 5, del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, numeral que quedará así:

“5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.”.

ARTÍCULO 10. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjase el yerro contenido en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, artículo que quedará así:

“Artículo 317. Conciliación en procesos judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así:

1. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100%) de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones actualizadas.

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100%> de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el 80%> del valor total de las sanciones actualizadas.

3. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad;

b) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;

c) Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017.

PARÁGRAFO 2o. Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley.

PARÁGRAFO 3o. La procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1o de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.

PARÁGRAFO 4o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 5o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 6o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.”.

ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN DEL ARTÍCULO 319 DE LA LEY 1819 DE 2016. Corríjanse los yerros contenidos en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, artículo que quedará así:

“ARTÍCULO 319. Reducción de sanción por no envío de información. Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto establezca la entidad.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de esta ley.”.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1819 de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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