DECRETO 1069 DE 2015
TEXTOS DEROGADOS
(...)
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
(...)
CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 1o)
CREACIÓN DE CENTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE ARBITRAJE. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN DE CENTROS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:
1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.
2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Con la solicitud deberá acompañarse:
1, Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:
a) Área de espera;
b) Área de atención al usuario;
c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;
d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;
e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;
f) El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;
g) Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro.
3. El proyecto de Reglamento del Centro.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5. REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.
El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La estructura administrativa del Centro de Conciliación;
b) Las funciones del director;
c) Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;
d) El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;
e) La forma de designar conciliadores de las listas;
f) Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;
g) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;
(Decreto 1829 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6. REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.
El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;
b) Las funciones del director;
c) Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;
d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;
e) El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;
f) La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;
g) Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;
h) Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;
i) Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;
j) Las tarifas de gastos administrativos.
En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:
a) Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999;
b) El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;
c) La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;
d) La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:
a) Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;
b) El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN DE CENTROS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)
OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN O ARBITRAJE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PRINCIPIOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;
b) Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;
c) Participación. Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;
d) Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;
e) Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. PRINCIPIOS ESPECIALES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;
b) Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. LISTAS DE CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:
a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;
b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.
PARÁGRAFO. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.
Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6. RENOVACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los deberes establecidos;
b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;
c) Opinión o satisfacción del usuario;
d) Disponibilidad;
e) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. EDUCACIÓN CONTINUADA. Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)
USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y EL ARBITRAJE VIRTUAL.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.
Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.
2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.
3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.
La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. LISTAS DE ÁRBITROS PARA EL ARBITRAJE VIRTUAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. REMISIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. AUDIENCIAS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.6. COBERTURA DEL ARBITRAJE VIRTUAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)
FUNCIÓN SOCIAL DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CASOS GRATUITOS DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.
El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.
Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.
La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.
PARÁGRAFO. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CONSULTORIO JURÍDICO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).
Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.
El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.
RÉGIMEN TARIFARIO.
CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1. TARIFAS MÁXIMAS PARA LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y LAS NOTARÍAS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 1 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:
CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN (unidad de valor tributario, UVT) | TARIFA (UVT) |
| Menos de 200,18 | 7,51 |
| Entre 200,18 e igual a 325,30 | 10,84 |
| Más de 325,30 e igual a 425,39 | 12,75 |
| Más de 425,39 e igual a 875,80 | 17,52 |
| Más de 875,80 e igual a 1301,18 | 20,85 |
| Más de 1301,18 | 3,50% |
Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.
PARÁGRAFO: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT) (750,68 UVT).
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.2. LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.
En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.3. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.4. TARIFA EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA Y SIN CUANTÍA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 2 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.5. ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.6. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)
ARBITRAJE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 3 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

PARÁGRAFO 1o. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).
PARÁGRAFO 3o. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2. GASTOS INICIALES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 4 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:
Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT).
Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).
Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3. GASTOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 5 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).
Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.4. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.5. TARIFAS EN ASUNTOS CON CUANTÍA INDETERMINADA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 6 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.
Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.6. TARIFAS EN ASUNTOS CON CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 37)
MANEJO DE INFORMACIÓN DE LA CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. ACTAS Y CONSTANCIAS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos.
En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.
Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1o y 2o de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.
También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de los archivos en los casos de arbitraje virtual.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. DETERIORO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. PÉRDIDA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. TRASLADO Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese archivo.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro.
La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ARCHIVO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.
El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.
El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1o de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.8. CRITERIOS DE CALIDAD. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.9. PAPELERÍA DEL CENTRO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 46)
PROGRAMA DE FORMACIÓN EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL AVAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición;
c) Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años.
PARÁGRAFO. Las Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo 2.2.4.2.8.6.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. SOLICITUD. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo, tanto para docentes como para alumnos.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE AVAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.
Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. CAPACITACIÓN VIRTUAL Y A DISTANCIA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos virtuales y a distancia.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CERTIFICADOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las Entidades Avaladas únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente información:
a) Nombre de la entidad avalada;
b) Número de la resolución de aval;
c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;
d) Intensidad horaria del programa académico;
e) Certificación de que se aprobó el programa académico respectivo;
f) Firma del Director.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 52)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. REGISTRO DE CAPACITADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA CONCILIACIÓN, EL ARBITRAJE Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 53)
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO A LOS CENTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1. OBJETIVO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar la información que estime pertinente y efectuar visitas a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2. DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente.
El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos designará mediante auto a un funcionario de esa dependencia para que practique la visita de inspección, vigilancia y control al Centro o a la Entidad Avalada.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 55)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.3. ACTAS DE VISITA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> En la visita de inspección se levantará un acta que contendrá como mínimo:
a) Nombre y dirección del Centro o de la Entidad Avalada;
b) Nombre y documento de identificación del Director del Centro o de la Entidad Avalada;
c) Fecha de realización de la visita;
d) Nombre del funcionario que practica la visita;
e) Fortalezas del Centro o de la Entidad Avalada;
f) Debilidades del Centro o de la Entidad Avalada;
g) Requerimientos;
h) Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente infringidas;
i) Firma de quienes participaron en la visita de inspección.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.4. REQUERIMIENTOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Si como resultado de la visita se encuentran hechos o situaciones que pudieren constituir faltas distintas de las establecidas en el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, lo requerirá para que adopte los correctivos que sean del caso. El Centro tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento para presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho las constancias, documentos y demás información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 57)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.5. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho no se han adoptado los correctivos a que se refiere el artículo anterior, el Centro correspondiente no presenta la documentación que sustenta la adopción de correctivos en el plazo correspondiente o el Centro incurra en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, se abrirá un proceso sancionatorio el cual se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el procedimiento administrativo sancionatorio.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 58)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.6. SANCIONES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> <Valores convertidos a UVT por el artículo 7 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:
1. Amonestación escrita.
2. Multa hasta de cinco mil cuatro con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público.
3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.
4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.7. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> El Ministerio de Justicia y del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se compruebe que en la lista de conciliadores o de árbitros del Centro, están inscritas personas que no cumplen con los requisitos legales para actuar como tales.
2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Cuando el Centro correspondiente, preste servicios estando vigente una suspensión de autorización de funcionamiento impuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Cuando de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, el Centro no ha atendido trámites durante el año inmediatamente anterior, y la entidad avalada para impartir formación en Conciliación extrajudicial en derecho no ha ofrecido programas de capacitación durante los últimos dos (2) años.
5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio.
PARÁGRAFO. Cuando a los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta persona, por un término de cinco (5) años.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 60)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.8. PUBLICACIÓN DE SANCIONES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en SICAAC.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 61)
PACTO ARBITRAL EN CONTRATOS DE ADHESIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1. OPCIÓN DE PACTO ARBITRAL. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2. CONDICIONES. <Artículo NULO>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 6 del Decreto 42 de 2026> Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente capítulo a partir del 27 de agosto de 2013 y deberán modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada.
A partir del 27 de agosto de 2013 los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a esa fecha concluirán de acuerdo con el régimen anterior.
Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes del 27 de agosto de 2013, deberán ajustar su plan de estudios, a las disposiciones del presente decreto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá poner en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC).
<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros deberán adoptar las modificaciones a las que haya lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y 2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto, para lo cual deberán solicitar y obtener la respectiva autorización de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 82)
CONCILIACIÓN.
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.1. OBJETO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Las normas de la <sic> presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
PARÁGRAFO 2o. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.
PARÁGRAFO 4o. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Jurisprudencia Cueeoncordante
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 25000-23-36-000-2013-01529-03(69118) de 11 de septiembre de 2024, C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.4. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.5. DERECHO DE POSTULACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6. PETICIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:
a) La designación del funcionario a quien se dirige;
b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;
d) Las pretensiones que formula el convocante;
e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;
f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;
g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;
h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;
j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.
k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;
l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.
El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.8. PRUEBAS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
PARÁGRAFO. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo o la norma que modifique, adicione o complemente o sustituya y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado.
Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los medios de prueba aportados por las partes.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.9. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:
1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.
2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes.
Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio.
3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo.
El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad.
La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.
4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.
5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.
Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta.
6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.
7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.10. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.11. CULMINACIÓN DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE LAS PARTES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.4.3.1.1.9., de este capítulo, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.12. APROBACIÓN JUDICIAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.13. MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.14. INASISTENCIA INJUSTIFICADA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 14)
COMITÉS DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2. COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente decidirá, en cada caso específicos, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.
PARÁGRAFO. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3. INTEGRACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO 2o. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.
PARÁGRAFO 3o. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2o del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.4. SESIONES Y VOTACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.
Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.
El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5. FUNCIONES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.
8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.
10. Dictar su propio reglamento.
11. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PARÁGRAFO. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.6. SECRETARÍA TÉCNICA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:
1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.
3. <Apartes tachados suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016> Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.
5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
6. Las demás que le sean asignadas por el comité.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>
(Decreto 1716 de 2009, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.7. INDICADOR DE GESTIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.8. APODERADOS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.9. ASESORÍA. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.10. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.11. FORMATO ÚNICO DE INFORMACIÓN LITIGIOSA Y CONCILIACIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.13. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.14. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.15. PUBLICACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.
(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)
DE LA CONCILIACIÓN LABORAL.
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. ASUNTOS CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. CONCILIACIÓN DURANTE EL JUICIO. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.
PARÁGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.
Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LAS PRUEBAS. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. <Capítulo vigente hasta la expedición del artículo 8 del Decreto 42 de 2026> <Ver Notas del Editor> Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)