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DECRETO 1127 DE 1994

(junio 1)

Diario Oficial No. 41378 de 2 de junio de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007>

Por el cual se reglamenta la administración y

el funcionamiento del Fondo de solidaridad Pensional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del

artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con

el artículo 25 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y PLAN DE COBERTURA

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.  <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 569 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

- Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.

- Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto.

ARTICULO 2o. PLAN DE COBERTURA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Anualmente el Consejo nacional de Política social, diseñará el plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de la población rural y urbana que se beneficien de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados, las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.

PARAGRAFO. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente.

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 3o. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.

En todo caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 569 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo.

6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario.

8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.

9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

2. Cooperar con el Ministerio de la Prot ección Social en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la Administradora de su elección.

4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;

b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social;

b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

ARTICULO 5o. COMITE DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1049 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo de la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional se creará un comité directivo que velará por el buen funcionamiento del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las normas y los decretos que la reglamentan y las decisiones del Consejo Nacional de Política Social. Dicho comité está conformado así:

1. Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.

2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un Consejero Presidencial o su delegado.

4. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.

5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados.

CAPITULO III.

DE LOS RECURSOS Y DEL RECAUDO

ARTICULO 6o. RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 569 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:

1. Subcuenta Solidaridad:

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia:

a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 7o. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 2681 de 2003>

ARTICULO 8o. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE CUENTAN CON REGÍMENES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 2681 de 2003>

ARTICULO 9o. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 2681 de 2003>

ARTICULO 10. INTERESES MORATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Vencido el término establecido en el artículo anterior, sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios iguales a los que rigen sobre la renta y complementarios a cargo de las administradoras de los dos regímenes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal, en beneficio del Fondo.

ARTICULO 11. AUSENCIA DE INSINUACION. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.

ARTICULO 12. DEVOLUCION DEL SUBSIDIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 569 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros.

Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses.

CAPITULO IV.

CONSEJO ASESOR DEL FONDO

ARTICULO 13. CONSEJO ASESOR. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor y éste estará conformado por:

a). Tres representantes de los gremios de la producción, así:

1o. Un delegado de las asociaciones de microempresarios, legalmente constituidos.

2.- Un delegado de las cooperativas de producción y trabajo.

3.- Un delegado de las empresas comunitarias agropecuarias.

b). Dos representantes de las centrales obreras, y

c). Un representante de la Confederación de Pensionados.

Los miembros del Consejo serán elegidos para períodos de dos años, por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de los candidatos enviados por las agremiaciones o asociaciones.

ARTICULO 14. FUNCIONES DEL CONSEJO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentarán a consideración del Consejo Asesor, el plan anual de extensión de cobertura a fin de que éste emita su concepto previo no vinculante con destino al Conpes.

ARTICULO 15. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 1o de junio de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

      

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