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DECRETO 1194 DE 2012

(junio 5)

Diario Oficial No. 48.452 de 5 de junio de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo cargo se encuentra, entre otros “(...) El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.”, conforme con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 169 de 2008.

Que mediante Decreto 169 de 2008, se asignaron las funciones y competencias a la UGPP y a través del Decreto 5021 de 2009, se estableció su estructura y organización, correspondiéndole según el numeral 27 del artículo 6o de este último “Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia”.

Que mediante la Ley 1444 de 2011, se escindieron unos ministerios, entre ellos el de la Protección Social, se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, facultades en ejercicio de las cuales, se expidió el Decreto-ley 4107 de 2011, en cuyo artículo 63 establece:

“Artículo 63.

(...)

A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social –UGPP– deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(...)”.

Que conforme a la norma anterior, desde el primero (1) de diciembre de 2011 y para “garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán” se trasladó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la competencia para el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y para continuar con los procesos que recibieran, acorde al plan de trabajo y entrega establecido, el que se adelantó de mayo a noviembre de 2011 y que involucraba los procesos judiciales en materia pensional en los que la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Pensional venía actuando como parte activa y pasiva.

Que algunos despachos judiciales han interpretado que la precitada disposición no lleva inmersa la facultad de la UGPP para recibir y asumir la defensa de los procesos judiciales en materia pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, por lo que se han abstenido de reconocer personería a dicha entidad, aduciendo falta de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la Nación, por considerar que en algunos casos no se debate el tema pensional sino el reconocimiento de presuntas prestaciones sociales que la extinta Empresa Puertos de Colombia quedó debiendo a sus exservidores.

Que se hace necesario determinar que conforme a lo previsto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, a partir del 1o de diciembre de 2011, el traslado de las competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, comprende los procesos derivados de las actuaciones administrativas relativas a reconocimientos pensionales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos así como, los procesos judiciales que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto, con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en dichos procesos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.

ARTÍCULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.

ARTÍCULO 3o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento de las demás reclamaciones no pensionales que se encontraban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

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