BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1286 DE 2020

(septiembre 24)

Diario Oficial No. 51.447 de 24 de septiembre de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Fondo Agropecuario de Garantías.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 240 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional ha expedido diferentes decretos legislativos con el fin de generar herramientas de apoyo a los sectores empresariales afectados por la pandemia, a través de las operaciones de garantía crediticia que desarrolla el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Fondo Agropecuario de Garantías.

Que entre dichas normas se encuentran los Decretos legislativos 492, 581, 816, 817 y 819 de 2020, con los cuales se autorizan nuevas operaciones al Fondo Nacional de Garantías S.A. y se establecen algunas condiciones para el ejercicio de dichas operaciones y para el funcionamiento de la entidad, y los Decretos legislativos 486 y 796 de 2020, con los que se faculta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, a favor de pequeños o medianos productores afectados por la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19.

Qué, en consonancia con este marco normativo, por medio del Decreto 466 de 2020 el Gobierno nacional modificó algunas normas de relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y ponderación de activos y contingencias aplicables al Fondo Nacional de Garantías S.A., con el fin de que la regulación prudencial aplicable a dicho Fondo se encuentre acorde con las medidas regulatorias adoptadas para otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales como los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras.

Que de acuerdo con las modificaciones más recientes realizadas al marco de operaciones autorizadas al Fondo Nacional de Garantías S. A, entre ellas las previstas en el literal b) del artículo 1o del Decreto 816 de 2020 y el artículo 3o del Decreto 817 de 2020, conforme los cuales se permite que el Fondo Nacional de Garantías S.A. otorgue garantías para emisiones de bonos u otros títulos de inversión, se requiere realizar nuevos ajustes a las reglas prudenciales vigentes.

Que, en particular, se requiere ajustar las ponderaciones establecidas para las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. a entidades distintas a microempresas, pequeñas y medianas empresas, con el fin de aumentar la sensibilidad del margen de solvencia al riesgo de crédito, a través de las calificaciones de riesgo otorgadas por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que, así mismo, se requiere indicar el tratamiento de las exposiciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las sociedades de capitalización, las sociedades comisionistas de bolsa y las entidades aseguradoras.

Que, además, en virtud de la derogatoria realizada por el artículo 3o del Decreto 816 de 2020 al requisito de voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en la Junta Directiva para la focalización de los sectores o segmentos a los cuales se destinan las líneas de garantías definidas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., se requiere suprimir este requisito del Decreto 2555 de 2010.

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad en contenido del presente decreto, mediante Acta número 010 del 26 de agosto de 2020.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense el numeral 2) y el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“2) Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías”.

“Parágrafo 1o. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:”

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.5.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.8.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónese el literal i) a la Categoría II del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“i) Los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta”.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el inciso primero de la Categoría Tres y adiciónese el parágrafo 6 al artículo 10.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales. Para el efecto, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. En los demás casos se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores: (...)”.

“Parágrafo 6. Para el uso de las calificaciones de riesgo a que hace referencia el presente artículo se aplicará lo previsto en el artículo 2.1.1.3.7 del presente decreto”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el numeral 2) y el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2, el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.5.3.1.6, el inciso primero de la Categoría 11 del artículo 2.6.1.1.10, el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.8.1.1.10, el inciso primero de la Categoría II del artículo 2.9.1.1.11 y el inciso primero de la Categoría Tres del artículo 10.2.1.1.6, adiciona el literal i) a la Categoría II del artículo 2.31.1.2.9 y el parágrafo 6 al artículo 10.2.1.1.6, y deroga el Título 3 del Libro 2 de la Parte 10, del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 24 de septiembre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

×