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DECRETO 1292 DE 2003

(mayo 21)

Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades;

Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998;

Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4470 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de Diciembre de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2o. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, para todos los efectos.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 3o. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Son órganos de dirección del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Junta Liquidadora estará conformada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la República.

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.

2. Tomar las decisiones que le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador, en relación con el desarrollo del procedimiento liquidatorio.

3. Solicitar al Liquidador cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo.

4. Autorizar al Liquidador para suscribir los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.

5. Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.

6. Autorizar al Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.

7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.

8. Aprobar el programa de supresión de empleos que presente el Liquidador.

9. Examinar las cuentas y apro bar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del Incora en Liquidación.

10. Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.

11. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 6o. DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Presidente de la República designará el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.

PARÁGRAFO. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la Ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, para lo cual ejercerá, además, las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios donde la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

12. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

13. Contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidos en la ley.

15. Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y a otras autoridades que lo requieran.

17. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

18. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

19. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

ARTÍCULO 8o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.

PARÁGRAFO. El Incora en liquidación continuará con la culminación de los procesos de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos indígenas y de títulos colectivos para las comunidades negras hasta por un término máximo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 10. REGLAS PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. CESIÓN DE CONVENIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Serán cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-ley 254 de 2000, el convenio AID 514-L027-Incora para mejoramiento de la productividad, el convenio BID 1PF-CO para la cooperación en el financiamiento del Programa del Fondo Colombiano de Desarrollo Campesino Pablo VI, el convenio número COL­99/025, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD, el convenio 156 de 1999, suscrito entre Incora, Plante, IGAG y OEI, el convenio número 2­025/2000 celebrado entre Fondo de Inversión para la Paz, FIP, el Ministerio de Desarrollo Económico, IGAG e Incora y el convenio número 1661 del 2001 suscrito entre el DAPR-FIP, Incora y la OEI, cuyos objetos generales son la cooperación Interinstitucional para la formalización de la propiedad en áreas rurales, mediante el Programa de titulación de terrenos baldíos de la Nación.

ARTÍCULO 12. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016><Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4915 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. El liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar los derechos consagrados en la ley, en cuanto a funcionarios con calidad de prepensionados y amparados con fuero sindical, se creará una planta transitoria en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a la cual serán incorporados directamente y permanecerán allí vinculados hasta tanto terminen las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o quien haga sus veces, asumirá el pago del impuesto predial y de valorización de los bienes inmuebles que le hayan sido transferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, adeudados por esta entidad al término de la liquidación.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con el Decreto 2400 de 1938, la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

ARTÍCULO 14. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento del fuero sindical, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 15. PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el Liquidador, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

ARTÍCULO 17. SUPRESIÓN DE EMPLEOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformi dad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA ADAPTADA DE SALUD E.A.S. INCORA.

ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD E.A.S. INCORA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Suprímese la Entidad Adaptada de Salud E.A.S. Incora, creada mediante Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva del Incora y autorizada por el Decreto 404 del 20 de febrero de 1996 y procédase a su liquidación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y las directrices que imparta la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 19. FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador será el responsable de adelantar las acciones tendientes a liquidar el Programa de Servicio Médico Asistencial del Incora-Entidad Adaptada de Salud E.A.S. Incora; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del Incora en Liquidación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 20. DEFINICIÓN DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Es aquel mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, cuando estos no hagan uso de su derecho a la libre elección para traslado del Programa de Servicio Médico Asistencial del Incora -Entidad Adaptada de Salud E.A.S. Incora dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:

1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Adaptada de Salud E.A.S. Incora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:

a) Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto;

b) La asignación de afiliados incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

c) Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;

d) El lugar de domicilio de los afiliados.

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados a Fopep, al empleador, a las entidades administradoras de fondos de pensiones, y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día ca lendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto el liquidador deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se hizo la asignación que la realizó, acorde con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

ARTÍCULO 22. TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.

ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN PARA EL PAGO DE COTIZACIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.

ARTÍCULO 24. ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los documentos, que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen, en un término no mayor a un mes y, las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.

ARTÍCULO 25. PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, la liquidación deberá ajustarse a las siguientes reglas:

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.

2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El representante legal o el liquidador deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad;

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones de la entidad en liquidación siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 26. PROCESOS JUDICIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4915 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o Instituto que asuma la ejecución de la política agropecuaria y de desarrollo rural. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones, con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, a excepción de los procesos y reclamaciones que se relacionen con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario que serán asumidos por la entidad que tenga a su cargo la ejecución de la política agropecuaria y de Desarrollo Rural y cada entidad que recibe asumirá las obligaciones derivadas de estos procesos y reclamaciones.

ARTÍCULO 27. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decrete-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos:

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora;

c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1o de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos del Decreto 2527 de 2000.

ARTÍCULO 28. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.

Será responsabilidad del Incora en Liquidación, o en su lugar, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 29. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del Fopep cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 30. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en éste tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep con el propósito de evitar posibles fraudes.

ARTÍCULO 31. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, los recursos necesarios para el pago de las pensiones o cuotas partes pensionales, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo. Adicionalmente, entregará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos correspondientes a bonos pensionales.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada Pensiones Incora, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales, la cual se dividirá en pensiones y bonos pen sionales.

Si el pasivo pensional se cancela con el producto de la enajenación de los bienes, equipos y demás activos de la entidad liquidada, estos recursos se transferirán al Fopep. Para estos efectos, el liquidador podrá celebrar con los activos que no haya podido enajenar un negocio fiduciario que se encargará de su enajenación y entregar el producto de la misma a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al Fopep, en la medida que se requieran para el pago de las mesadas pensionales, o administrarlos directamente.

ARTÍCULO 32. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en liquidación, entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o a la entidad que haga sus veces.

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, el Incora en Liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y crédito Público y al Ministerio de Protección Social.

Los archivos de las historias laborales de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal o a la entidad que haga sus veces, la cual será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

La información restante, correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual el Incora en Liquidación deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o del Auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

ARTÍCULO 33. BONOS PENSIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.18.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación.

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.

ARTÍCULO 34. CUOTAS PARTES PENSIONALES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto.

El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social una vez asuma sus obligaciones.

ARTÍCULO 35. PAGO DE CESANTÍAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>El Liquidador adelantará las gestiones necesarias para garantizar el pago de las cesantías de los empleados del Incora, para tal efecto procederá a liquidar el contrato suscrito entre el Incora y la cooperativa Corfincora para el manejo del Fondo de Vivienda de los Empleados.

ARTÍCULO 36. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 37. MASA DE LA LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000.

ARTÍCULO 38. BIENES Y RECURSOS EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> No forman parte del patrimonio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación:

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen al presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de las funciones de desarrollo rural actualmente a asignadas al Incora.

2. Todos los bienes que conforman el Fondo Nacional Agrario, FNA, los cuales serán entregados por el liquidador a la entidad que asuma las funciones de Desarrollo Rural, previo saneamiento o legalización de los mismos si a ello hubiere lugar.

3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural a cargo del Incora.

4. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de los recursos del Fondo Nacional Agrario, FNA o los generados o que se generen con aportes de la Nación, los cuales serán consignados a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con las normas vigentes.

5. La cartera de los préstamos otorgados por el Incora para adquisición de tierras y para producción.

Los bienes de que trata el presente artículo serán transferidos por el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural asignadas al Incora.

ARTÍCULO 39. CONTABILIDAD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La contabilidad se llevará en los términos establecidos en el Decreto-ley 254 de 2000 y normas complementarias.

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los aspectos no contemplados en el presente decreto, se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias es especial el numeral 21 del artículo 1o Decreto 404 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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