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DECRETO 1342 DE 2025

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 53.331 de 11 de diciembre de 2025

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Por el cual se actualiza la reglamentación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor en materia de financiación, modalidades de beneficios, requisitos de ingreso y priorización de beneficiarios, y se modifican los artículos 2.2.14.1.30, 2.2.14.1.31, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.34 y 2.2.14.1.35 del Decreto número 1833 de 2016.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 257 de la Ley 100 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que conforme a los incisos primero y segundo del artículo 46 de la Constitución Política de Colombia "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria". Así mismo, les "…garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

Que los artículos 1o, 3o, 4o, 5o y 8o de la Ley 2055 de 2020, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, exigen el diseño de políticas que favorezcan la inclusión y garantía de los derechos de las personas mayores, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.

Que el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableció un programa de auxilios para las personas mayores indigentes, fijando como requisitos de acceso: (i) ser colombiano; (ii) tener sesenta y cinco (65) años o más, o cincuenta (50) años o más para personas mayores pertenecientes a comunidades indígenas y aquellas en condición de discapacidad; (iii) haber residido durante los últimos diez (10) años en territorio nacional, y (iv) carecer de rentas o ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia.

Que el parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993 precisa que el Gobierno nacional "reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa [Colombia Mayor]", y podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa.

Que el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y estableció que el programa dirigido a las personas mayores pasara a financiarse con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual, conforme al literal i) del citado artículo y según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 2010 está "…destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante un subsidio económico …", conformándose así lo que hoy se denomina el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", determinó que "…para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén".

Que el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias…, asignó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional e incluyó, específicamente, la ejecución del Programa Colombia Mayor. A su vez, que el inciso segundo de este mismo artículo estableció que "… estas ayudas podrán extenderse a población en situación de vulnerabilidad económica, es decir, a población que por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier choque adverso tiene una alta probabilidad de caer en condición de pobreza".

Que el artículo 2o de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia, Potencia Mundial de la Vida, estableció que el documento denominado Bases del Plan Nacional del Desarrollo, junto con sus anexos y modificaciones, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo. En dichas bases, en el literal c) del habilitador "Sistema de protección social universal y adaptativo" del Catalizador "Habilitadores que potencian la seguridad humana y las oportunidades de bienestar" del Eje Transformador "Seguridad Humana y Justicia Social", se estableció expresamente que "… se revisarán y reformarán los mecanismos existentes a la fecha para la protección económica de las personas mayores, buscando garantizar seguridad en su ingreso, con el fin de mejorar las condiciones materiales y garantizar los derechos establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores".

Que, conforme a los artículos 2.2.8.1.4 y 2.2.8.1.5 del Decreto número 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, el Sisbén es un instrumento de obligatoria aplicación para la focalización del gasto social y su ficha de caracterización tiene el carácter de documento público, razón por la que las entidades solo pueden emplear registros validados de la base nacional certificada.

Que el Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de las competencias otorgadas en el Decreto número 1082 de 2015 y sus funciones establecidas en el Decreto número 1893 de 2021 y conforme a los lineamientos establecidos en el documento CONPES 3877 de 2016, ha implementado la metodología Sisbén IV que permite una caracterización socioeconómica más precisa, que clasifica a los hogares en grupos que reflejan el nivel de pobreza y vulnerabilidad, que reemplaza progresivamente las versiones anteriores y que su uso es obligatorio para las entidades que ejecutan gasto social.

Que, de acuerdo con el artículo 2.2.14.1.5 del Decreto número 1833 de 2016, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, en procura de que se inviertan con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez; velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y de lo establecido en la normatividad vigente; aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo; así como ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley o la reglamentación.

Que el artículo 2.6.1.3.1 del Decreto número 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, adicionado por el Decreto número 1690 de 2020, dispuso que la reglamentación para la ejecución del programa se rige por lo previsto en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016.

Que conforme al Documento Técnico "Colombia Mayor - Ampliación de Cobertura 2025" versión 2 (octubre de 2025), elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se evidenciaron los siguientes hallazgos:

(i) Cambios demográficos estructurales: Desde la expedición de la Ley 797 de 2003, la población mayor ha aumentado de 5,4 millones a 7,9 millones de personas en 2025 (14,9% de la población nacional, según proyecciones DANE 2018-2070), con un envejecimiento poblacional acelerado caracterizado por un índice de envejecimiento de 67 personas mayores de 60 años por cada 100 menores de 15 años, efectos distributivos y territoriales significativos, y altos niveles de vulnerabilidad, especialmente entre mujeres y en territorios con menor cobertura pensional;

(ii) Brechas de cobertura: La cobertura actual del Programa Colombia Mayor no atiende la totalidad de la población potencial identificada en el Sisbén IV, persistiendo listas de espera y vacíos territoriales. Conforme al análisis del Registro Social de Hogares y la base certificada del Sisbén IV (corte 30 de agosto de 2025), contenido en el citado Documento Técnico, la caracterización de la población potencial muestra que hasta el subgrupo C01 del Sisbén IV se concentran aproximadamente 1.050.000 adultos mayores que cumplen los requisitos de edad, condición socioeconómica y residencia y no reciben el subsidio ni se encuentran en lista de espera, lo que evidencia la necesidad de ampliar la cobertura y reducir errores de exclusión; y

(iii) Diversificación de condiciones socioeconómicas: La población mayor clasificada en pobreza y vulnerabilidad que, si bien no se encuentra en pobreza extrema, presenta riesgos significativos de caer en ella y enfrenta privaciones relevantes en ingresos, acceso a servicios y redes de apoyo.

Que los cambios demográficos y socioeconómicos acreditados en el documento técnico justifican la redefinición de los criterios de ingreso y priorización del Programa Colombia Mayor, conforme lo autorizado en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993, en atención al envejecimiento acelerado de la población, la diversificación de las condiciones socioeconómicas de las personas mayores, y la imperativa necesidad de garantizar mínimos de subsistencia y dignidad para quienes carecen de pensión o ingresos suficientes.

Que la metodología del Sisbén IV, implementada por el Departamento Nacional de Planeación conforme al documento CONPES 3877 de 2016, permite una clasificación más precisa de los hogares en función de sus condiciones socioeconómicas, diferenciando entre pobreza extrema (grupo A), pobreza moderada (grupo B) y vulnerabilidad (grupo C), lo que facilita la identificación de personas mayores que, si bien no se encuentran en pobreza extrema, presentan riesgos significativos de caer en ella y enfrentan privaciones relevantes en ingresos, acceso a servicios y redes de apoyo.

Que se considera necesario establecer la ampliación del espectro de protección del Programa para incluir a personas mayores en condición de pobreza moderada o vulnerabilidad con el propósito de prevenir el deterioro de sus condiciones de vida, reducir el riesgo de tránsito hacia la pobreza extrema y garantizar un enfoque preventivo en la política de protección social, conforme a estándares internacionales de protección social progresiva y a los compromisos del Estado colombiano derivados de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 2055 de 2020). Para este propósito, se requiere habilitar la financiación del programa con recursos del Presupuesto General de la Nación y otras fuentes complementarias, y mantener la limitación de la inversión de los recursos parafiscales en la población en situación de pobreza y pobreza extrema conforme la destinación especifica definida en el literal i) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y así garantizar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera y la coherencia normativa.

Que se considera indispensable establecer de manera expresa la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para definir en el Manual Operativo [del programa Colombia Mayor] los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y los demás aspectos operativos y procedimentales del Programa, en articulación con el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional (en su calidad de instancia rectora de la Subcuenta de Subsistencia) y el Ministerio de Trabajo dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable. Estas medidas se alinean con los principios de integralidad, solidaridad y participación que orientan el uso de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y con las metas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (Ley 2294 de 2023) en materia de inclusión social, reducción de la pobreza, protección de la población en situación de vulnerabilidad y garantía de seguridad económica en la vejez.

Que, conforme a lo diagnosticado en el Documento Técnico "Colombia Mayor - Ampliación de Cobertura 2025" (Versión 2, octubre 2025) elaborado por el Departamento administrativo para la Prosperidad Social (numeral 6.3.1 "Barrera de acceso al programa Colombia Mayor") como consecuencia de la aplicación de la norma vigente se ha evidenciado que el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto número 1833 de 2016, en su redacción vigente, condiciona el acceso de las personas mayores al subsidio económico directo del Programa Colombia Mayor a la existencia, formulación y aprobación de un proyecto colectivo presentado por el resguardo o el ente territorial. Esta disposición, en la práctica, ha generado barreras de acceso sistemáticas que limitan la participación individual de las personas mayores indígenas en la modalidad directa, al supeditar su derecho personal al subsidio a la capacidad administrativa y técnica de las autoridades locales o de los resguardos para formular y gestionar proyectos colectivos. Como consecuencia de ello, se ha evidenciado:

(i) Exclusión de adultos mayores que cumplen criterios de elegibilidad (pobreza, vulnerabilidad, edad) pero no logran acceder al subsidio directo porque su resguardo no presenta proyectos o estos no son aprobados, generándose situaciones de inequidad frente a personas mayores no indígenas que acceden individualmente;

(ii) Demoras significativas en la asignación de cupos por los tiempos requeridos para elaboración, radicación, evaluación y aprobación de proyectos colectivos, lo que prolonga situaciones de desprotección económica; y

(iii) Inequidades territoriales, pues los adultos mayores residentes en resguardos o territorios con mayor capacidad institucional, presupuestal y técnica tienen ventajas de acceso frente a aquellos en resguardos con menor capacidad de gestión, reproduciendo desigualdades históricas.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto número 1833 de 2016 para que la modalidad de subsidio económico directo se otorgue a las personas mayores indígenas de manera individual, con base en la verificación del cumplimiento de requisitos generales (edad, condición socioeconómica, residencia) y el cruce con los listados censales de población indígena y registros oficiales, eliminando la exigencia de proyectos colectivos como requisito previo de acceso. Conforme consta en el concepto técnico-jurídico emitido por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante Radicado 2025-2-002410-048544 de fecha 30 de octubre de 2025 y en el Documento Técnico "Colombia Mayor - Ampliación de Cobertura 2025", este ajuste mantiene el enfoque diferencial y el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas, dado que:

(i) Los listados censales de población indígena continúan siendo elaborados, actualizados o validados por las autoridades competentes de los resguardos, cabildos o autoridades tradicionales indígenas, conforme a sus sistemas propios de organización y gobierno, garantizando el reconocimiento de la pertenencia étnica por parte de las comunidades;

(ii) El subsidio directo individual no interfiere con la autonomía territorial ni con las formas de gobierno propio, sino que facilita el acceso personal a un beneficio económico de subsistencia al que tienen derecho constitucional las personas mayores en situación de pobreza o vulnerabilidad; y

(iii) Se eliminan cargas administrativas desproporcionadas sobre resguardos y autoridades indígenas, permitiéndoles concentrar capacidades institucionales en otras prioridades de gobierno propio y desarrollo comunitario, mientras se garantiza el acceso efectivo e individual de los mayores indígenas al programa.

Que mediante oficio con Radicado 2025-2-002410-048544 de fecha 30 de octubre de 2025, anexo al presente decreto, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió concepto técnico-jurídico en el cual determinó que las modificaciones en la focalización de la población de los pueblos indígenas no requieren consulta previa, por cuanto sus disposiciones son de carácter general y no generan una afectación directa diferenciada sobre las comunidades étnicas, en los términos previstos por el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional relevante.

Que el artículo 2.2.14.1.33 del Decreto número 1833 de 2016 estableció que la modalidad de subsidio económico indirecto se condiciona a la presentación de proyectos por parte de entidades territoriales, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos o centros de bienestar del adulto mayor. Conforme consta en el Documento Técnico "Colombia Mayor - Ampliación de Cobertura 2025" versión 2 (octubre de 2025), elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y anexo al presente decreto, esta exigencia ha generado barreras de acceso y desigualdades territoriales sistemáticas, evidenciándose que:

(i) Adultos mayores residentes en centros de bienestar o resguardos con menor capacidad de gestión institucional, administrativa o financiera han visto limitado su acceso al beneficio, mientras que otros con mayor capacidad han logrado concentrar recursos de manera desproporcionada;

(ii) Se producen demoras significativas en la asignación de subsidios debido a los tiempos requeridos para elaboración, evaluación y aprobación de proyectos, prolongando situaciones de desprotección económica de personas mayores vulnerables; y

(iii) La focalización basada en proyectos privilegia la capacidad técnica de las entidades sobre las necesidades objetivas de la población, reproduciendo inequidades históricas entre territorios con distintos niveles de desarrollo institucional.

Que al establecer criterios objetivos y verificables -tales como el número de adultos mayores residentes en los centros, el nivel de pobreza y vulnerabilidad de la población atendida según Sisbén IV, la capacidad instalada de los establecimientos y la demanda insatisfecha en cada territorio- permitirán distribuir de manera más precisa, transparente y equitativa los subsidios económicos indirectos, sin depender de la presentación y aprobación de proyectos. La adopción de estos criterios objetivos fortalece la progresividad del Programa Colombia Mayor, en tanto facilita la ampliación de la cobertura, garantiza la priorización efectiva de los beneficiarios más vulnerables, reduce los tiempos de asignación y elimina inequidades derivadas de asimetrías en capacidades administrativas territoriales. En consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 2.2.14.1.33 del Decreto número 1833 de 2016 con el fin de armonizar la regulación de la modalidad de subsidio económico indirecto, y eliminar así la exigencia de proyectos como requisito de acceso y sustituyéndola por la aplicación de criterios objetivos definidos en el Manual Operativo del programa, de manera que la asignación de recursos responda a las necesidades reales y verificables de la población y se garantice mayor eficiencia, equidad y progresividad en la cobertura del programa.

Que los parágrafos 4 del artículo 2.2.14.1.31 y 2 del artículo 2.2.14.1.32 del Decreto número 1833 de 2016, así como otras disposiciones que hacen referencia al otorgamiento de subsidios en especie relacionados con ayudas técnicas, prótesis, órtesis y medicamentos, tuvieron origen en el Programa Volver, implementado como estrategia piloto entre 2007 y 2010, el cual dejó de operar y no cuenta con ejecución vigente; razón por la cual dichas normas han perdido vigencia material y se configuran como disposiciones obsoletas que no producen efectos jurídicos ni resultan aplicables a la realidad institucional actual.

Que, en la visión actual del Programa Colombia Mayor, el subsidio económico se concibe exclusivamente como un subsidio económico, en sus modalidades directa e indirecta, en coherencia con los principios de focalización, transparencia y autonomía de los beneficiarios; y que la provisión de ayudas técnicas, prótesis, órtesis y medicamentos corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a otros esquemas sectoriales especializados, por lo cual mantener dichas disposiciones resultaría contradictorio con el diseño vigente del programa. En consecuencia, su eliminación asegura coherencia normativa, seguridad jurídica y focalización de los recursos en la protección económica de las personas mayores en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Que en la decimoquinta y décimo sexta sesión de la Mesa de Equidad, celebrada el 2 de septiembre de 2025 y en noviembre de 2025, y con base en el análisis de pertinencia y focalización de su Secretaría Técnica, se aprobó la modificación de los criterios generales de ingreso y priorización del Programa Colombia Mayor; la nueva modalidad de inscripción por parte de los pueblos indígenas y la eliminación de los proyectos como condición para la convocatoria de la modalidad indirecta del programa; y se recomendó a las entidades competentes ajustar la normatividad y el Manual Operativo para su implementación operativa, sin afectar las materias reservadas a la ley ni la competencia reglamentaria del Gobierno nacional.

Que la presente modificación se adelanta en estricto cumplimiento del principio de progresividad y no-regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-228 de 2011, C-271 de 2021, C-536 de 2012) y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, la ampliación de la focalización del Programa Colombia Mayor a poblaciones en pobreza moderada y vulnerabilidad constituye medida progresiva legítima porque: (i) no reduce ni retrae la protección anterior de personas en pobreza extrema, cuya financiación con recursos de la Subcuenta de Subsistencia se mantiene íntegramente conforme a literal i) de la Ley 797 de 2003; (ii) abre financiamiento adicional proveniente del Presupuesto General de la Nación para población en pobreza moderada y vulnerabilidad, en desarrollo del mandato de ampliación de cobertura establecido en el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, sin competir presupuestalmente con extrema pobreza;.(iii) previene deterioro futuro de poblaciones en vulnerabilidad, evitando tránsito hacia pobreza extrema, lo que constituye enfoque preventivo alineado con estándares internacionales de protección social progresiva; y (iv) amplía beneficiarios del programa en número absoluto, sin exclusión de población previamente cubierta.

Que, en todo caso, las funciones del Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, previstas en el artículo 2.2.14.1.5 del Decreto número 1833 de 2016, se mantienen incólumes y deben ser observadas en lo relativo a la administración de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, por lo cual las recomendaciones de la Mesa de Equidad deberán articularse con dicho Comité, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, garantizando la coherencia institucional y la adecuada implementación del Programa.

Que, en cumplimiento del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República y con el propósito de garantizar la participación ciudadana en su construcción, el texto del presente decreto fue publicado en el SUCOP y en la página del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en dos oportunidades, por el término de quince (15) días calendario, recibiéndose los comentarios correspondientes que fueron analizados e incorporados según su pertinencia técnica y jurídica.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.30 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.30. Financiación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. Conforme al literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos parafiscales de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional financiarán el subsidio económico para personas en indigencia o pobreza extrema del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Complementariamente y con sujeción al marco fiscal de mediano plazo, el plan de inversiones establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, el presupuesto de gastos aprobado en la Ley Anual de Presupuesto y las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), el Programa Colombia Mayor podrá ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación para atender población en pobreza moderada o vulnerabilidad económica, conforme a lo previsto en el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

Los lineamientos de identificación, selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y los demás aspectos del Programa Colombia Mayor, financiados con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, serán desarrollados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en un Manual Operativo atendiendo a la destinación específica de dichos recursos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Dicho manual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable, los cuales serán definidos previa articulación con el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio de Trabajo, garantizando un enfoque preventivo en la política de protección social en lo relacionado con la administración y ejecución de los recursos parafiscales.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor podrá ser cofinanciado con recursos provenientes de las entidades públicas del orden nacional y territorial, y que, de conformidad con sus competencias legales, estén facultadas para aportar recursos destinados a la financiación, complementación o ampliación de cobertura del programa. Dicha cofinanciación se formalizará mediante la celebración de convenios u otros instrumentos jurídicos, y se garantizará su adecuada ejecución y destinación.

Igualmente, el programa podrá ser cofinanciado por recursos no rembolsables provenientes de cooperación internacional, donaciones y recursos que obtenga o se le asigne a cualquier título.

En todo caso, la administración y ejecución de los recursos parafiscales de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional se mantendrá inalterada y sujeta a la destinación específica prevista en la ley.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.31. Requisitos para ser beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. Los requisitos para ser beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

3. Encontrarse en condiciones de pobreza extrema, conforme la metodología Sisbén vigente o el instrumento de focalización que haga sus veces.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. AMPLIACIÓN DE COBERTURA. De acuerdo con las metas anuales de cobertura que el CONPES establezca, a partir de lo señalado en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993, y con sustento en los lineamientos que expida la Mesa de Equidad y la disponibilidad presupuestal, proveniente de fuentes de financiación distintas a las de origen parafiscal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá ampliar la atención del programa a la población en pobreza moderada y vulnerabilidad económica conforme al instrumento Sisbén vigente o el que haga sus veces, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. FOCALIZACIÓN DE PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE CALLE. Las personas mayores que viven en la calle o de la caridad pública, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

PARÁGRAFO 3o. FOCALIZACIÓN DE PERSONAS MAYORES INTEGRANTES DE PUEBLOS INDÍGENAS. Las personas mayores indígenas, de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por sus particularidades culturales y territoriales no se les aplica la encuesta del Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado, validado o certificado directamente por la autoridad indígena competente del respectivo resguardo, cabildo o asociación de cabildos. La metodología y procedimiento de elaboración, validación y actualización de estos listados serán definidos en el Manual Operativo del programa, respetando el enfoque diferencial y la autonomía de los pueblos indígenas, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1991 y las demás normas vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 4o. LISTADOS CENSALES PARA RESIDENTES EN CENTROS DE BIENESTAR. Los adultos mayores que residen en centros de bienestar del adulto mayor o centros día podrán ser identificados como beneficiarios del programa mediante un listado censal elaborado, validado y certificado por la autoridad territorial competente con base en información suministrada por el respectivo centro.

El listado censal deberá actualizarse anualmente y contener como mínimo: identificación, edad, condición socioeconómica, tiempo de permanencia en el centro y servicios recibidos. La metodología será definida en el Manual Operativo del programa, en coordinación con las autoridades territoriales, garantizando la protección y reserva de datos conforme a Ley 1581 de 2012, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y 1712 de 2014.

PARÁGRAFO 5o. COMPETENCIA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será responsable de seleccionar los beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, cruce con los registros administrativos oficiales y aplicación de los criterios de priorización diferencial establecidos en el artículo 2.2.14.1.35 del presente decreto.

La selección de beneficiarios respetará el carácter intransferible del subsidio y los principios de integralidad, solidaridad y participación establecidos en el artículo 2.2.14.1.30, independientemente de la modalidad (directa o indirecta) o del mecanismo de identificación utilizado.

La focalización y selección de los beneficiarios, de la modalidad indirecta del programa de qué trata el artículo 2.2.14.1.32, será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con base en los listados censales que remitan las autoridades competentes, conforme a lo establecido en los parágrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia se otorgarán en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.

El subsidio económico directo se otorgará en dinero y se girará directamente a cada beneficiario identificado de manera individual, previa verificación de requisitos y cruce con los registros administrativos de las fuentes de información utilizadas por la entidad pública responsable del programa.

En el caso de los pueblos indígenas, podrán ser beneficiarios de esta modalidad de forma individual, siempre que se encuentren incluidos en los listados censales o registros oficiales correspondientes y cumplan con los demás requisitos de que trata el artículo 2.2.14.1.31.

El subsidio económico indirecto se otorgará en servicios sociales básicos y se entregará a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos y resguardos indígenas, con base en los criterios objetivos de necesidad y vulnerabilidad establecidos en el artículo 2.2.14.1.34 del presente decreto, desarrollados en el Manual Operativo y en el marco de las convocatorias que adelante la entidad pública responsable del programa. En el caso de los resguardos indígenas, la definición de beneficiarios y la implementación de la modalidad se realizará en coordinación con sus autoridades tradicionales.

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos serán desarrollados en el Manual Operativo.

En ambas modalidades, el subsidio económico podrá incluir servicios sociales complementarios, siempre que exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas, definida en procesos de coordinación con las autoridades indígenas en el marco de sus competencias y autonomía.

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 1o. SERVICIOS SOCIALES BÁSICOS. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad.

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios parametrizadas en el manual operativo.

PARÁGRAFO 2o. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Los servicios sociales complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.34 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.34. Asignación de recursos para la modalidad de subsidio económico indirecto. La asignación de recursos para la modalidad de subsidio económico indirecto se realizará mediante convocatoria pública, en la cual podrán participar las entidades territoriales, los resguardos o asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, y los centros de bienestar del adulto mayor.

La selección y priorización de los centros se efectuará con base en criterios objetivos de necesidad y vulnerabilidad, tales como el número de adultos mayores residentes, el nivel de pobreza y vulnerabilidad de la población atendida, la capacidad instalada y la demanda insatisfecha, de conformidad con los parámetros que se establezcan en el Manual Operativo del programa.

En caso de que algunas entidades territoriales, o centros de bienestar del adulto mayor no participen en la convocatoria, o no cumplan con los criterios establecidos, los recursos correspondientes serán redistribuidos entre aquellos que sí cumplan con los requisitos dentro del mismo departamento; si ninguno del departamento cumple, los recursos serán redistribuidos entre los que cumplan en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a la atención de la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos o centros que cumplan con los criterios, aplicando el mismo procedimiento.

PARÁGRAFO. Para la ejecución del programa, en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir convenios con las entidades territoriales, resguardos o centros de bienestar del adulto mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.37 del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.35. Criterios de priorización para el ingreso en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-. En el proceso de selección de beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aplicará criterios objetivos y verificables, con sujeción a los parámetros del presente decreto y con base en la metodología Sisbén vigente o el instrumento que haga sus veces. Para tales efectos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Edad del aspirante.

2. Condiciones socioeconómicas.

3. Pertenencia étnica.

4. Discapacidad.

5. Condición de víctima del conflicto armado.

6. Ser cuidador(a) principal de una persona con discapacidad.

7. Fecha de solicitud de inscripción al programa.

8. Género, dando prelación a las mujeres.

PARÁGRAFO 1o. El orden de prelación, las ponderaciones, los umbrales y las reglas de desempate serán definidos por El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el Manual Operativo del programa, dentro de los parámetros establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor -Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el CONPES Social 105 de 2007.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.14.1.30, 2.2.14.1.31, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.34 y 2.2.14.1.35 del Decreto número 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro del Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molina Posso.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Mauricio Rodríguez Amaya.

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