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DECRETO 1372 DE 2024

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 52.939 de 13 de noviembre de 2024

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se declara una Situación de Desastre Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en los artículos 10, 56 y 59 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, (...) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (...)”.

Que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que gozar de una alimentación equilibrada, corresponde a un derecho fundamental de la niñez, aunado con los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros.

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado(...)”.

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”.

Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (y) conservar las áreas de especial importancia ecológica (...)”.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991 dispone que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (...)”.

Que la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante gestión del riesgo-, fue adoptada por medio del artículo 1o de la Ley 1523 de 2012, definiéndola como “(...) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”,

Que la gestión del riesgo, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1o de la Ley 1523 de 2012, “se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población”.

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1523 de 2012 “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”.

Que el principio de protección de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el principio de precaución de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 8 del artículo 3o de la Ley 1523, dispone que “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”.

Que el principio de gradualidad de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

Que se entiende por desastre, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4o, y el artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.

Que el riesgo de desastres, de acuerdo con el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, “Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”.

Que la amenaza, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como el “Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales”.

Que la vulnerabilidad, de acuerdo con el numeral 27 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como la “Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos”.

Que la emergencia ocasionada por un desastre, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en una “Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general”.

Que la respuesta a la emergencia, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la “Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación”.

Que la recuperación de la emergencia, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la ejecución de “las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado”.

Que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante Sistema Nacional- fue creado por el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012, definiéndolo como el “conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.

Que tal como se desprende del artículo 10 de la Ley 1523 de 2012, “el Presidente de la República “como jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, esta investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional”.

Que el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, la cual, según su artículo 3o, tiene por objeto “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)”.

Que el Director General de la UNGRD, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1523 de 2012, es el agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la gestión del riesgo.

Que la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 19 del Decreto Ley 4147 de 2011, tiene la función de “Consolidar la información para sustentar la declaratoria de desastre.”

Que según reporte de emergencias de la Sala de Crisis Nacional de la Subdirección de Manejo de Desastres de la UNGRD con fecha del 11 de noviembre de 2024, indica que durante lo que va del año, Colombia ha enfrentado un total de 8.,396 eventos relacionados con fenómenos climáticos y desastres que han generado impactos significativos en 952 de los 1.102 municipios del país, afectando a cerca de 2 millones de personas, con un saldo total de 244.553 familias damnificadas, 92 fallecidos y 171 heridos, así como dejando un total de 101.639 viviendas averiadas, 1.031 viviendas destruidas y más de 280 mil hectáreas afectadas, resultando urgente la necesidad de fortalecer la gestión del riesgo en el territorio.

Que de acuerdo con dicho reporte, los incendios forestales fueron los más frecuentes, con 6,222 eventos, afectando 208,874 hectáreas y a numerosas comunidades; les siguieron los movimientos en masa, con 565 eventos que impactaron a 14,204 personas y 329 hectáreas; por inundaciones se presentaron 560 incidentes que afectaron a 618,130 personas y 62,814 hectáreas; los vendavales sumaron 454 eventos, dejando a 108,344 personas afectadas; y otros fenómenos significativos incluyeron desabastecimientos de agua (277 eventos) y crecientes súbitas (115 eventos), evidenciando la frecuencia y severidad de los impactos en diversas regiones del país.

Que según el reporte de emergencias de la UNGRD consultado el 12 de noviembre de 2024, el reporte de emergencias del segundo semestre de 2024 indica que se han registrado 1.666 eventos climáticos, entre ellos incendios forestales (60%), vendavales (14%), deslizamientos (11.2%) e inundaciones (10.4%), afectando a los 32 departamentos, el Distrito Capital y 546 municipios. Estos eventos han ocasionado la muerte de 24 personas, 67.252 familias damnificadas, 407 viviendas destruidas, 33.768 viviendas averiadas, afectaciones a 24 acueductos, 17 alcantarillados, 6 centros de salud, 107 centros educativos, 46 centros comunitarios y más de 66 mil hectáreas.

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, se presentaron, aproximadamente, el 40% de los eventos ocurridos en lo que ha corrido del segundo semestre año, esto es, 662 eventos climáticos, entre ellos incendio forestal (61.9%), vendaval (16.5%), inundación (10%), deslizamiento (5.9%), así como también creciente súbita, granizada, tormenta eléctrica, avenida torrencial, erosión, afectando a los departamentos de Cundinamarca, Huila, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Nariño, La Guajira, Norte de Santander y Chocó entre otros. Estos eventos han ocasionado la muerte de 5 personas, 37 heridos, 2 desaparecidos, 88.268 personas afectadas, 180 viviendas destruidas, 11.503 viviendas averiadas, 61 vías afectadas, 6 acueductos, 8 alcantarillados y 58 centros educativos afectados, entre otras.

Que, de acuerdo al informe reportado por la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD del 12 de noviembre de 2024, durante el presente año se han emitido 357 declaratorias de calamidad pública, 22 de nivel departamental y 335 municipales, siendo la más numerosas por temporada seca, con un total de 165, y por temporada de lluvias, con un total de 138, evidenciando la limitada capacidad de las entidades territoriales para gestionar los impactos climáticos.

Que, de acuerdo con el mismo reporte, actualmente se encuentran vigentes un total de 116 declaratorias de calamidad pública, de las cuales 11 son de nivel departamental y 105 de nivel municipal.

Que, en consecuencia, el país experimenta temporadas climáticas marcadas por variaciones extremas en las precipitaciones, factores que desencadenan la mayoría de los eventos hidrometeorológicos. Estas condiciones, junto con los cortos tiempos de recuperación y dinámicas sociales aceleradas, incrementan la vulnerabilidad de las comunidades afectadas.

Que según el modelamiento de tiempo, clima y escenarios de cambio climático del Ideam, denominado “Regionalización de Colombia según la estacionalidad de la precipitación media mensual, a través análisis de componentes principales (ACP)”, los procesos generadores de precipitación en el territorio colombiano son: la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), sistemas de alta presión, ondas del este del Caribe, vaguadas de latitudes medias, Características de mesoescala, ciclones tropicales, vaguada tropical de la alta tropósfera (TUTT), la zona de convergencia del Atlántico Sur (ZCAS), baja anclada de Panamá, Corrientes en chorro y frentes fríos.

Que el informe de predicción climática de corto, mediano y largo plazo del 18 octubre de 2024 del Ideam señala una probabilidad del 71% de ocurrencia de la fase La Niña del ENSO durante el trimestre octubre - diciembre de 2024, y se prevé que perdure hasta el trimestre enero-febrero-marzo de 2025 con una probabilidad del 60%; posiblemente alcanzando su fase de madurez en el trimestre siguiente noviembre - diciembre - enero con una probabilidad del 75%. Por lo tanto, las condiciones climatológicas del país en lo que resta del 2024, no solo dependerán del ciclo estacional propio y las fluctuaciones asociadas a la oscilación Madden & Julian y otras ondas ecuatoriales, sino también de la evolución de los fenómenos de variabilidad interanual asociados al ENOS.

Que el comportamiento de las precipitaciones en 2024 ha presentado anomalías significativas, predisponiendo a los suelos a mayores riesgos, por exceso o déficit de lluvias, lo que ha llevado a la materialización del riesgo, especialmente en zonas rurales, afectando gravemente los asentamientos humanos y la infraestructura local.

Que las variaciones climáticas intraanuales dificultan la planificación y gestión de recursos hídricos, aumentando la materialización de riesgos en diversos sectores y comunidades.

Que de acuerdo con el reporte situacional número 7 del 11 de noviembre de 2024 de la Sala de Crisis de la UNGRD, las lluvias del 9, 10 y 11 de noviembre de 2024 presentadas en el departamento de Chocó generaron emergencias principalmente por inundaciones en 25 municipios con reporte de afectación preliminar de 37.577 familias, 187.885 personas, 4.337 viviendas, 18 colegios y 1.487 hectáreas.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento del Chocó se encuentra inmerso en la afectación de bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños razón por la cual los municipios han declarado la situación de calamidad, dentro de estos se encuentran El Litoral del San Juan (Decreto de Calamidad 129 de 2024), Carmen del Darién (Decreto de Calamidad 72 de 2024), Bojayá (Decreto de Calamidad 207 de 2024), Atrato (Decreto de Calamidad 267 de 2024), Quibdó (Decreto de Calamidad 39 de 2024 y sus modificatorios), Medio Atrato (Decreto de Calamidad 62 de 2024).

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024 se presentaron 18 eventos climáticos en el departamento de Chocó, entre ellos inundación (72.2%), vendaval (16.7%), deslizamiento (5.6%) e incendio forestal (5.6%), los cuales han ocasionado 33.177 personas afectadas, 8.445 familias afectadas y 5.963 viviendas averiadas.

Que, en consecuencia, el departamento de Chocó se ve inmerso en un dinamismo de la emergencia que puede desestabilizar el equilibrio existente y generar nuevos riesgos y desastres; así como en una tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse en otras poblaciones o a perpetuarse; y la capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

Que de acuerdo con la ficha de emergencia del 10 de noviembre de 2024 de la Sala de Crisis de la UNGRD, en lo que va del segundo semestre de 2024, se ha reportado para el departamento de Amazonas 2 municipios y 6 áreas no municipalizadas con afectación por eventos por incendios forestales, sequía, tormenta eléctrica y vendavales, afectando a 4.031 familias, 16.124 personas, 35 viviendas y 14 hectáreas, problemática que se ha agudizado en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, en el cual se presentaron 5 eventos climáticos, entre ellos incendio forestal (60%), tormenta eléctrica (20%) y vendaval (20%). Estos eventos han ocasionado la muerte de 5 personas, 2.640 personas afectadas, 535 familias afectadas, 35 viviendas averiadas y 10 hectáreas afectadas.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento de Amazonas se encuentra inmerso en una situación de calamidad pública que fue declarada mediante el Decreto Departamental 369 del 21 de septiembre de 2024, cuyos hechos perduran debido al dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres; aunado a la tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse; así como evidenciando la capacidad o incapacidad de las autoridades territoriales para afrontar las condiciones de la emergencia.

Que de acuerdo con la ficha de emergencia del 10 de noviembre de 2024, para el periodo comprendido entre el 15 de junio al 9 de noviembre de 2024, se registraron afectaciones en el departamento de La Guajira en 13 municipios por eventos de inundación, tormenta eléctrica, vendaval, movimientos en masa, ciclones tropicales y erosión costera, afectando a 23.597 personas, 6.336 familias, 612 viviendas averiadas, 137 viviendas destruidas, 1 puente vehicular, 7 centros educativos, 3 alcantarillados, 0.5 hectáreas y 2 vías, problemática que se ha agudizado desde el 10 septiembre al 12 de noviembre de 2024, periodo en el cual se presentaron 32 eventos climáticos, entre ellos inundación (50%), vendaval (28.1%), tormenta eléctrica (9.4%), creciente súbita (6.3%), erosión y deslizamiento, los cuales han ocasionado la afectación de 23.022 personas, 136 viviendas destruidas, 410 viviendas averiadas, 9 vías afectadas, 3 alcantarillados afectados y 6 centros educativos.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento de La Guajira se encuentra inmerso en una situación de calamidad pública que fue declarada mediante el Decreto Departamental 907 del 8 de noviembre de 2024, cuyos hechos perduran debido al dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres; aunado a la tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse; así como la capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia; y la inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que adicionalmente el Distrito Capital de Bogotá ha sufrido graves inundaciones, de acuerdo con la comparación de los datos registrados en el Sistema de Información para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático -en adelante SIRE- del Idiger, siendo 2024 el cuarto año desde el 2014 en el que se registran inundaciones con láminas de agua superiores a 30 cm, evidenciando la vulnerabilidad persistente frente a estos fenómenos.

Que según el reporte del SIRE consultado el 10 de noviembre de 2024, en el Distrito Capital de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 15 de junio al 9 de noviembre de 2024, se registraron 207 emergencias generadas por inundación, tormenta eléctrica, vendaval, movimientos en masa, incendios forestales y granizadas, afectando a 193 familias, 772 personas, 16 viviendas afectadas, 7 viviendas destruidas y 56 hectáreas.

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, según el consolidado de atención de emergencias de la UNGRD, los departamentos que más presentan afectaciones son Cundinamarca (18.9%) con 125 eventos; Huila (13.9%) con 92 eventos, Cauca (13.3%) con 88 eventos, Valle del Cauca (8.9%) con 59 eventos, Tolima (7.4%) con 49 eventos, Nariño (6.5%) con 43 eventos, La Guajira (4.8%) con 32 eventos, Chocó (2.7%) con 18 eventos, tomando en consideración la situación fáctica de Guajira, Chocó, Amazonas y otras áreas afectadas, exponen o evidencian que el país está enfrentando una situación adversa que se ha visto gravemente afectada en los dos últimos meses, por lo cual se evidencia una situación de desastre nacional.

Que de acuerdo con el análisis expuesto se consideran satisfechos los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de realizar una declaratoria de desastre, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, a saber:

1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.

Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que la máxima instancia de orientación y coordinación del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1523 de 2012, es el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo -en adelante Consejo Nacional-, el cual tiene la función de “Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional (...)”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012.

Que, en sesión del 10 de noviembre de 2024, el Consejo Nacional emitió concepto recomendando al Presidente de la República la declaratoria de una situación de desastre nacional a causa de las emergencias como consecuencia de la variabilidad climática en los departamentos de Amazonas, Chocó y La Guajira entre otras áreas del territorio nacional, con posibilidad de extensión y ocurrencia en otros territorios aún no afectados.

Que corresponde al Presidente de la República declarar mediante decreto la existencia de una situación de desastre, indicando su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, cuyo literal b) de su numeral 1 indica que existirá una situación de desastre nacional “Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas”.

Que el Presidente de la República puede modificar mediante decreto los términos de la declaratoria de desastre y las normas especiales habilitadas para la situación, durante la respuesta, rehabilitación y reconstrucción, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1523 de 2012.

Que considerando la alta probabilidad de que los eventos asociados a la variabilidad climática que están afectando a varios departamentos del país se intensifiquen y se extiendan a otros territorios, así como ante la necesidad de adoptar medidas de respuesta a nivel nacional donde se superen las capacidades de los municipios y departamentos, las acciones y medidas dispuestas en este decreto pueden implementarse y extenderse a otros departamentos que resulten afectados, conforme se presente evidencia de requerimientos adicionales de apoyo en dichos territorios.

Que, una vez declarada la situación de desastre, corresponde a la UNGRD, en lo nacional, elaborar el Plan de Acción Específico para la Recuperación de las áreas y las personas afectadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, involucrando activamente a comunidades étnicas, asociaciones cívicas y demás organizaciones sociales, para fortalecer la resiliencia colectiva y la recuperación sostenible bajo el principio participativo.

Que el Decreto número 1547 de 1984 creó el hoy denominado Fondo Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante FNGRD-, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.

Que los objetivos del FNGRD, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, “son la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres. Estos objetivos se consideran de interés público”.

Que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, establece que “Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres estarán sujetos a las apropiaciones que para el efecto se asignen en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP). La Junta Directiva establecerá la distribución de estos recursos en las diferentes subcuentas de acuerdo con las prioridades que se determinen en cada uno de los procesos de la gestión del riesgo”

Así mismo, precisa el Parágrafo 1 del citado artículo que “el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe garantizar que en todo momento el Fondo Nacional cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de disponibilidad inmediata para hacer frente a situaciones de desastre”.

Que el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 dispone el régimen normativo especial para las situaciones de desastre.

Que la declaratoria de situación de desastre nacional permite la movilización de recursos, la activación de un régimen normativo especial y la coordinación interinstitucional para atender a los territorios afectados y garantizar la seguridad y el bienestar de la población.

Que, en virtud de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Declarar la existencia de una situación de desastre en todo el territorio nacional, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA SITUACIÓN DE DESASTRE. Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, en todo el territorio colombiano se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes.

Así mismo, se aplicarán en lo que resulte pertinente las disposiciones de la Ley 1682 de 2013, en especial las que regulan el régimen de situaciones de desastre, entre ellas el inciso 15 del artículo 12 - mantenimiento de emergencia- y el artículo 63 de la precitada ley, y sus reglamentaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, mientras esté vigente la situación de desastre y previa evaluación de daños y análisis de necesidades que adelante el respectivo municipio y con observancia del Plan de Acción Específico, las obras de reconstrucción de viviendas, equipamiento, y establecimientos de comercio, o infraestructura agropecuaria que hayan sido afectadas en virtud de los hechos que motivan la presente declaración de desastre, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas.

ARTÍCULO 3o. ACTIVACIÓN DE ACCIONES DE RESPUESTA. En el marco de la presente declaración de desastre y en desarrollo del numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, deberán ejecutarse las actividades necesarias para la atención de la emergencia.

ARTÍCULO 4o. DEL PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, elaborará el Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO 5o. DE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, participarán en la ejecución del Plan de Acción Específico.

Las entidades públicas, en cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Especifico que elabore la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán designar a un funcionario del más alto nivel quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a dicha entidad y deberá reportar el avance de las mismas a la Subdirección para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para su seguimiento y control.

ARTÍCULO 6o. SUBCUENTA VARIABILIDAD CLIMÁTICA 2024. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación del desastre declarado mediante el presente decreto, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta Variabilidad Climática 2024, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de emergencia declarada en el presente decreto.

ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos encaminados a realizar las actividades contempladas en la fase de respuesta y las actividades contempladas en el Plan de Acción Específico para la Recuperación de las zonas afectadas.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 13 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Laura Camila Sarabia Torres

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