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DECRETO 1464 DE 2005

(mayo 10)

Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se reglamentan los artículos 10 de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 10 de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 3.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Los aportantes obligados al pago de los aportes a los que se refieren las Leyes 21 de 1982, 89 de 1988, y la Ley 119 de 1994, deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 24 del Decreto 1406 de 1999, las declaraciones de autoliquidación y pago al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <SIC Artículo 2o>.  El presente decreto rige a partir del 30 de junio de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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