BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 1485 DE 1997

(mayo 30)

Diario Oficial No. 43.057, del 10 de junio de 1997

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, con excepción del artículo 4o. según se interpreta en al artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entra en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999>

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

ARTICULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 4o. del Decreto 183 de 1997, quedará así:

"Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.

El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.

El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.

<Inciso modificado por el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.

Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.

Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista".

ARTICULO 5o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Iván Moreno Rojas.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

      

×