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DECRETO 1658 DE 2015

(agosto 20)

Diario Oficial No. 49.610 de 20 de agosto de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se modifica el artículo 2o del Decreto 2191 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003, y en el Decreto-ley 019 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999, el pasivo pensional de las entidades territoriales cubierto en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), corresponde al compuesto por los bonos pensionales, el valor de las reservas matemáticas de pensiones, y las cuotas partes de bonos y de pensiones. Por otro lado, de conformidad con el artículo 9o de la misma Ley, las entidades territoriales deben registrar dichos pasivos en sus cálculos actuariales.

Que mediante el Decreto-ley 019 de 2012 se autorizó a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales para que realicen el pago anticipado del valor actuarial de las cuotas partes pensionales a su cargo, o el pago del valor de la deuda que resulte de la compensación, según sea el caso.

Que el Decreto 2191 de 2013 facultó a las entidades territoriales para que realicen compensaciones y pagos de cuotas partes pensionales con los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet. Asimismo, en el artículo 2o del Decreto 2191 se estableció para las entidades territoriales que soliciten la compensación o pago de cuotas partes pensionales con recursos ahorrados en el Fonpet, la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anexo a la solicitud de pago de cuotas partes pensionales, un Acuerdo de Pago, en el cual deberá constar el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, por efecto de la prescripción, o el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, según sea el caso.

Que para efectos de realizar la compensación y pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y entidades del orden nacional, el artículo 3o del Decreto 2191 de 2013 estableció los mismos requisitos previstos en el artículo 2o del mencionado Decreto 2191 de 2013.

Que el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 dispone que las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. Asimismo, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la respectiva mesada pensional.

Que se requiere modificar el artículo 2o del Decreto 2191 de 2013 para que las entidades territoriales puedan incluir dentro del Acuerdo de Pago, las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensionales, que por efecto de la interrupción en su prescripción estén vigentes, con el fin de que sean pagadas con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

En virtud de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2o del Decreto 2191 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 2o. Acuerdos de pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo anterior, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 7o del presente Decreto.

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente Decreto y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro del Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

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