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DECRETO 1824 DE 1965

(julio 12)

Diario Oficial No. 31.717 de 4 de agosto de 1965

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE TRABAJO

Por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripciones, Aporte y Recaudos para el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confieren el artículo 9o de la Ley 90 de 1946, el artículo 5o del Decreto-ley número 1695 de 1960, y el artículo 7o del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales número 150 de 1983, aprobado por Decreto número 183 de 1964,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Reglamento de Inscripciones, Aportes y Recaudos para el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, expedido por el Consejo Directivo del misino, mediante Acuerdo número 189 de 1965, que a la letra dice:

CONSEJO DIRECTIVO ICSS
ACUERDO NUMERO 189 DE 1965
(junio 30)

Por el cual se dicte el Reglamente de Inscripciones, Aporte y Recaudo para el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere el numeral 2o del artículo 7o del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

DE LOS PATRONOS.

ARTÍCULO 1o. Para los efectos del Seguro Social Obligatorio se entiende por -patrono toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que utilice los servicios de otra persona en virtud de un contrato de trabajo expreso o tácito, o de un contrato de aprendizaje.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos del artículo anterior, se consideran representantes del patrono y obligan a éste en sus relaciones con el Instituto, los que tengan ese carácter, de conformidad con las leyes laborales.

CAPÍTULO II.
DE LA INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 3o. El primer contingente de afiliados al Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estará integrado por los trabajadores que en la fecha de vigencia de este Seguro sean afiliados al régimen del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, en las regiones cubiertas por el Seguro Social, con las excepciones establecidas en el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

PARÁGRAFO. El Instituto extenderá la prestación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a todas las capitales de Departamento dentro de los seis meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados,,y procurará, posteriormente, extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.

ARTÍCULO 4o. Toda sustitución de patronos, así como las variaciones en su actividad económica o la cesación definitiva en sus labores, deberán ser informadas al Instituto dentro de los primeros siete días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

ARTÍCULO 5o. Los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del Seguro Social, con posterioridad a la vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) días siguientes a su ingreso. Pasado este lapso sin que se haya hecho la afiliación, el trabajador podrá hacerlo personalmente en las oficinas del Seguro, en su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 6o. Cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo, y éstos soliciten las prestaciones de este Seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por la infracción.

ARTÍCULO 7o. Cuando la inscripción del trabajador haya sido hecha en forma inexacta en cuanto a la cuantía del salario devengado, o el patrono no haya informado al Seguro los cambios posteriores operados en su remuneración, dando lugar a que se disminuyan sus prestaciones económicas, estará a cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Seguro con base en el salario asegurado, y la que le hubiere correspondido en caso de haber sido inscrito correctamente.

El pago de la diferencia de que trata el presente artículo será hecho por el partono al asegurado o a sus beneficiarios, según el caso. Sin embargo, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación, pero exigirá del patrono el pago del capital constitutivo de la diferencia en el valor de la prestación, sin perjuicio del cobro de los aportes dejados de pagar, con los intereses correspondientes, y de la aplicación de las sanciones disciplinarias y penales a que la infracción diere lugar.

ARTÍCULO 8o. Cuando la mora del patrono en el pago de los aportes sea causa para no conceder al asegurado las prestaciones, serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora.

ARTÍCULO 9o. Los avisos de inscripciones de los trabajadores o los de cambio de salario, entregados al Instituto con posterioridad a las solicitudes de prestaciones, no liberarán al patrono de las obligaciones impuestas en los artículos 5o y 6o de este Reglamento.

ARTÍCULO 10. El Instituto podrá ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquier clase de investigación sobre las materias que estimare necesarias para la preparación, aplicación y control de este Seguro.

Las entidades oficiales y semioficiales; los patronos y trabajadores; los establecimientos hospitalarios y similares; las instituciones de utilidad común; las organizaciones gremiales y profesionales, y toda persona natural o jurídica a la cual se soliciten, tendrán obligación de suministrar los datos materia de las investigaciones a que se refiere este artículo. Estos datos los recibirá el Instituto con carácter reservado y sólo se emplearán para los fines del Seguro Social.

Todo fraude o renuencia en el suministro de tales datos, así como cualquier acto que obstaculice las investigaciones ordenadas por el Instituto, dará lugar a las sanciones contempladas en el artículo 64 de la Ley 90 de 1946.

CAPÍTULO III.

DE LOS SALARIOS, CATEGORÍAS Y APORTES.

ARTÍCULO 11. Para los efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se entiende por salario la remuneración en dinero, en especie, o en dinero y en especie, que reciba el trabajador por su labor, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje. Dentro del cómputo de salario se incluye lo que corresponda al trabajador por horas extras, comisiones, sobresueldos, trabajos a destajo, honorarios, primas (excepto prima de servicio), bonificaciones habituales, participaciones en beneficios, o sea todo lo que reciba el trabajador y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y normal de servicios.

ARTÍCULO 12. Si además del salario en dinero el trabajador recibe habitación o alimentación, se estima aumentado dicho salario en las sumas que se establecen en el siguiente cuadro y que se consideran mínimas, debiendo por lo tanto tenerse en cuenta las superiores, si están estipuladas contractualmente.

SalariosAlimentaciónVivienda.Total.
DesdeHasta

$$$$$
149.9963.0037.03100.00
150.03239.9972.0043.00115.00
240.00359.9981.0049.00130.00
353.00539.9986.0052.00140.00
540.00779.9994.0056.00150.00
780.00y mas100.0060.00160.00

ARTÍCULO 13. Para los fines de este Seguro, los salarios se clasificarán, según su

monto, en las siguientes categorías.

CategoríaSalario diario.Salario semanal.Salariomensual
DesdeHastaDesdeHastaDesdeHasta
I11.9983.99359.99
II12.0017.9984.00125.99360.00539.99
III18.0025.99126.00181.99540.00779.99
IV26.0035.99182.00251.99783.001.079.99
V36.0049 99252.00349.991.380.001.449.99
VI50.0067.99350.00475.991.500.032.039.99
VII68.0093.99476.00657.992.040.002.819.99
VIII94.00125.99658.00881.992.820.003.779.99
IX126.00167 99882.031.175.993.780.005.039.99
X168.00y más1.176.00 ymás5.040.03y más
Salario de base.
CategoríaDiario.Semanal.Mensual.
I... ... ...10.0370.00300.03
II.... ... ...15.03105.00450.00
III.... ... ...22.00154.00660.00
IV.... ... ...31.00217.00930.00
V.... ... ...45.00301.001.280.00
VI.... ... ...59.00413.037.770.00
CategoríaSalario de base.
VII... ... ...Diario.Semanal.Mensual.
VIII... ... ...81.00567.002.430.00
IX... ... ...110.00770.003.300.00
X... ... ...147.001.029.004.410.00
... ... ...183.001.281.005.490.00

ARTÍCULO 14. Los aportes patrono-laborales para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en todas las regiones cubiertas por el Seguro Social, para un período de cinco años, a partir de la fecha en que dicho seguro sea asumido por el Instituto, serán los señalados en la tabla siguiente:

CategoríaAportes por semanaCategoríaAportes por semana
TrabajadorPatronoTrabajadorPatrono
I1.052.10VI6.2012.40
II1.693.20VII8.5017.00
III2.354.70VIII11.5523.10
IV3.607.20IX15.4530.90
V4.509.00X19.2038.40

ARTÍCULO 15. Para efectos del artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. Si el salario es fijo, sin otras asignaciones complementarias, la categoría se determinará según sea el monto de dicho salario, de acuerdo con la tabla respectiva.

Segunda. Si además del salario fijo el trabajador tiene otras remuneraciones periódicas de cuantía previamente conocida, para determinar la categoría se sumará la remuneración fija diaria, semanal o mensual, con la parte proporcional de la remuneración periódica complementaria que corresponda a un día, a una semana o a un mes, respectivamente.

Tercera. Si el trabajador tuviere, además, remuneraciones periódicas de carácter variable que no puedan ser previamente conocidas, como comisiones, porcentajes, honorarios, etc., la remuneración total se formará con el salario fijo diario, semanal o mensual más el promedio diario, semanal o mensual, respectivamente, de la. remuneración variable que hubiere alcanzado en el año anterior el mismo trabajador u otro de igual o similar ocupación en la empresa.

Cuarta. Si todo el salario es variable, puede ser estimado en relación con una unidad de tiempo, la categoría se fijará sobre el salario diario, semanal o mensual. percibido en promedio en el último año por el mismo trabajador u otro de igual o similar ocupación en la empresa.

Quinta. En el caso de creación de un cargo, sin antecedentes de salario, sin fijación o cálculo de su monto, o similares, la categoría se establecerá de manera provisional, por el salario devengado en el primer mes de aportación, y su categoría definitiva, mediante el promedio del salarió que se obtenga en los tres meses siguientes.

Sexta. Si el salario es por tarea, obra o destajo, la categoría se fijará según sea el promedio semanal en el mes inmediatamente anterior al período de aportación. Si el salario total del trabajador recién entrado a la empresa no es conocido todavía, para la fijación de su monto se tomará como base lo que gana normalmente y en promedio, un trabajador de igual o similar ocupación en la empresa.

Séptima. Si el salario de todos los trabajadores al servicio de un patrono es por tarea o destajo, o éste sea en alguna otra forma, variable, el Instituto establecerá categorías fijas para períodos de tiempo determinados, tomando como base los salarios devengados por los trabajadores en los mismos periodos inmediatamente anteriores.

ARTÍCULO 16. En caso de vacaciones, licencias o permisos remunerados de los trabajadores, se causarán las cotizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 17. Las cotizaciones se liquidarán por semanas completas para un mismo período mensual de aportación. El número de semanas completas se obtendrá dividiendo por siete (7) el número efectivo de días remunerados continuos en el periodo de aportación. Si hecha la División, sobran tres (3) días, o menos, no se tendrán en cuenta; si resultaren más de tres (3) se tomarán como una semana completa.

Esta misma norma regirá para la liquidación de los aportes al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad en las Cajas Seccionales y oficinas locales.

ARTÍCULO 18. Para efectos de pago de cotizaciones y reconocimiento de prestaciones, los cambios de categorías de salario sólo operarán para períodos mensuales completos de aportación. Cuando el cambio se produzca con posterioridad a la primera semana del periodo de aportación, la nueva categoría regirá a partir del siguiente periodo de aportación.

ARTÍCULO 19. El trabajador que preste sus servicios simultáneamente a varios patronos, cotizará por intermedio de todos pilos. En este caso, para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, pero sin que sobrepase el salario base máximo establecido en la tabla de categorías para este Seguro. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal.

Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice un asegurado sea mayor que el salario máximo asegurado, el Instituto devolverá al trabajador el valor de su cotización excedente, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se indica:

En un periodo dado, se tomarán las semanas de cada una de las diferentes aportaciones y se multiplicarán por el salario base normal de la correspondiente categoría. La suma de los productos se dividirá por el promedio de total de las semanas cotizadas, con lo que se obtendrá un salario base promedio semanal, al cual se restará el salario base semanal de la máxima categoría. Al resultado se le aplicará la tabla de categorías de salario, para determinar la categoría con base en la cual se hará la devolución de los aportes.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá también para, el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad.

CAPÍTULO IV.
DE LOS RECAUDOS.

ARTÍCULO 20. El patrono estará obligado a entregar al Instituto, a través de la Caja Seccional u Oficina local que corresponda a su jurisdicción, en el plazo y forma determinados en los reglamentos de la correspondiente Caja Seccional u Oficina local, la totalidad de las cotizaciones que sean de.su cargo, y las que deban ser satisfechas por el asegurado.

ARTICULO 21. El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la cotización que éste deba aportar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, correspondiente al período de trabajo cubierto por el salario. Si el patrono no descontare el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad señalada en esta artículo, no podrá efectuarlo después, y las cotizaciones no descontadas del asegurado, serán también de cargo del patrono.

ARTÍCULO 22. El pago de las cotizaciones para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se hará conjunta ¡y simultáneamente con el de las cotizaciones para los Seguros de Enfermedad no Profesional, Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 23. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, facúltase al Director General del Instituto para dictar las disposiciones relacionadas con los procedimientos qua deban seguirse para la inscripción de patronos y trabajadores en el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, lo mismo que para la fecha de iniciación de este Seguro.

ARTÍCULO 24. Las Cajas Seccionales y Oficinas locales, estarán obligadas a velar por la recaudación de los recursos previstos para atender los Seguros administrados por el Instituto.

ARTÍCULO 25. Las Cajas Seccionales y Oficinas locales estarán obligadas a suministrar al Instituto las informaciones relacionadas con aportes y recaudos, en la oportunidad y en la forma que determinen los reglamentos especiales.

ARTÍCULO 26. A partir de la fecha en que sean asumidos por el Instituto los Seguros contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, las Cajas Seccionales y Oficinas locales, al celebrar compromisos de pago con los patronos morosos, deberán tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones en mora de pago.

CAPÍTULO VI.
SANCIONES.

ARTÍCULO 27. Los actos u omisiones de los patronos en perjuicio de los asegurados como tales, así como los de cualesquiera otras personas que obstaculicen la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social, se castigarán con multas de veinte pesos ($ 20.00) a dos mil pesos ($ 2,000.06), a favor del Instituto.

ARTÍCULO 28. Los actos u omisiones de los asegurados que obstaculicen la accic-n de los funcionarios o empleados del Seguro Social, serán sancionados con multas de diez pesos ($ 10.00) a dos cientos pesos ($ 200.00), a favor del Instituto.

ARTÍCULO 29. Al patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que a él le corresponde, sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los 15 días subsiguientes, se le impondrán por ese sólo hecho una multa de veinte pesos ($20.00) moneda corriente, a dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, sin perjuicio de pagar las sumas adeudadas con intereses de recargo del medio por ciento (1/2%) mensual. El atraso mayor de 15 días en el pago de las cuotas hará incurrir al patrono en un recargo de 2% (dos por ciento) mensual sobre el monto de la deuda. Para estos efectos, cualquier fracción de mes se entiende como un mes completo.

PARÁGRAFO. Si continúa la mora en el pago de las cotizaciones, además de las sanciones previstas en este articulo, se impondrán al patrono multas semanales, sucesivas de $20.30 a $ 2/100.00, y seguirán causándose los intereses del 2% por mes o fracción de mes.

ARTÍCULO 30. El Instituto podrá verificar por los medios que estime convenientes, los datos que consten en los formularios eleborados por el patrono con destino al Seguro Social, lá cuantía o las variaciones de los salarios y el monto de los aportes.

ARTÍCULO 31. Las controversias que suscite la aplicación del presente Reglamento serán de competencia del Instituto. Las decisiones de éste podrán ser apeladas por la via administrativa interna, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento General de Reclamaciones, Sanciones y Procedimiento, aprobado por el Decreto número 1343 de 1949.

ARTÍCULO 32. Este Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 90 de 1946; en el artículo 5o del Decreto-ley número 1695 de 1960, y en el artículo 7o. del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto número 183 de 1964.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965).

Comuníquese y cúmplase.

El Presidente del Consejo,

Roberto Acosta Borrero,

Director del Ministerio de Salud Pública.

El Secretario,

Eduardo García Badel.

ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Miguel Escobar Méndez

El Ministro del Trabajo,

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