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DECRETO 1836 DE 2012

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 48.542 de 3 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen normas relativas a la proveeduría de precios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y se adiciona el Decreto número 2555 de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante las AFP) deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los fondos que administran;

Que el marco regulatorio para medir y verificar dicha rentabilidad debe ser uniforme entre las diferentes AFP y, por lo tanto, se hace necesario establecer mecanismos que permitan que la valoración de las inversiones se haga en forma homogénea.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adiciona al Capítulo 2 del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 un artículo del siguiente tenor:

“Artículo 2.16.1.2.15. Proveeduría de Precios para Valoración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –AFP– deberán, mediante el mecanismo que consideren más adecuado, contratar a un mismo proveedor oficial de precios para la valoración de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que administran.

Cada contrato deberá tener una duración máxima de dos (2) años. Al momento de finalización del contrato, las AFP deberán realizar nuevamente el proceso de selección que consideren más adecuado. Las AFP podrán volver a contratar al mismo proveedor de precios.

PARÁGRAFO. Las AFP además podrán contratar a otros proveedores de precios de conformidad con lo previsto en el artículo 2.16.1.1.4 del presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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