BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1847 DE 2013

(agosto 29)

Diario Oficial No. 48.897 de 29 de agosto de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se dictan normas relativas a cálculos actuariales para estimar pasivos pensionales de entidades públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la Conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Decreto-ley 254 de 2000 prevé que “Cuando una entidad del orden nacional, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez, la aprobación del mismo”. A su vez, el parágrafo del artículo 13 del mismo Decreto establece que: “Solo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial”.

Que el numeral 4 del artículo 6o del Decreto 575 de 2013 y el literal a) del artículo 1o del Decreto-ley 169 de 2008 establecen que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el “reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.

Por su parte el artículo 2o del Decreto-ley 169 de 2008 prevé que: “El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del Fopep, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000”.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CÁLCULO ACTUARIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE LIQUIDAN NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando una entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente cálculo actuarial de pasivos pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el mencionado Ministerio.

Igualmente, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos procesos de liquidación hayan terminado, sin cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

PARÁGRAFO 1o. Igual procedimiento de aprobación del cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago de derechos pensionales y prestaciones económicas.

ARTÍCULO 2o. CÁLCULO ACTUARIAL DE NOVEDADES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como, novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PARÁGRAFO 1o. En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS EN LOS CASOS ANTERIORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1o. No obstante que estos cálculos actuariales no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar por que los mismos registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

×