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DECRETO 1857 DE 2021

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016 relativo al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Que conforme con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, corresponde a Colpensiones la administración de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que el inciso final del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, indicó que la operación de los Beneficios Económicos Periódicos, entrarían en operación, conforme al reglamento, que para el efecto adopte el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social. A su vez, el Conpes Social 156 de 2012, indica que los gastos administrativos asociados al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos pueden provenir, según defina la reglamentación, del Fondo de Solidaridad Pensional o del Presupuesto General de la Nación, como uno de los incentivos al ahorro señalados en ese documento.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016, para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de BEPS, cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.

Que el artículo 2.2.13.10.1 del Decreto 1833 de 2016 establece que para el cálculo de la prima de los seguros y de las reservas técnicas de las anualidades vitalicias BEPS por parte de las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deberán usar la tasa de interés técnico del 4%.

Que, al existir una reserva técnica para las anualidades vitalicias con una tasa equivalente al IPC más 4%, el portafolio de inversiones de la aseguradora que respalda dicha reserva debería obtener como mínimo una rentabilidad equivalente para que el producto de anualidades vitalicias BEPS esté balanceado financieramente.

Que en las condiciones actuales del mercado es de difícil consecución esta rentabilidad, por lo cual resulta necesario precisar que los gastos asociados al balance entre la reserva técnica de las anualidades vitalicias calculadas al IPC + 4%, según lo dispuesto en el artículo 2.2.13.10.1. del Decreto 1833 de 2016, y el valor del portafolio, se encuentran incluidos dentro de los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, esto con el fin de impedir que el valor reconocido en las anualidades vitalicias a los ahorradores de los Beneficios Económicos Periódicos se vea afectado.

Que por lo indicado se modificará el artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016, a fin de cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS, gastos que en ningún momento podrán superar el valor del presupuesto asignado a Colpensiones para la administración del Servicio Social Complementario.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.13.4.4. DEL DECRETO 1833 DE 2016. Modifíquese el artículo 2.2.13.4.4. del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.13.4.4. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.

La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.

La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de IPC + 4%.

La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto.”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona un Inciso al artículo 2.2.13.4.4 del Decreto 1833 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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