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DECRETO 1858 DE 2021

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.18. y 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular la que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, establece que son obligatorias las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Que según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones que deben efectuar los empleadores y los trabajadores independientes, será el salario mensual, cotizaciones que deberán realizarse de acuerdo con los límites a la base de cotización en cada caso y la proporción del salario, en todo caso manteniendo siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Que los artículos 2.2.3.1.18 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” establecen la forma en que se realiza la verificación de las planillas de autoliquidación de aportes y las acciones que deben adelantar las administradoras de pensiones en caso de que las sumas consignadas generen diferencias o excesos en relación con el monto de las cotizaciones que exige la Ley.

Que en los casos en que se haya abonado dinero inferior al requerido para la cotización por pensión, las sumas pagadas se abonarán proporcionalmente a cotizaciones obligatorias de todos los afiliados que forman parte de la planilla, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016, lo cual también se aplica para las correcciones de planillas.

Que el artículo 2.2.3.1.14. del Decreto 1833 de 2016, establece que cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.

Que según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016, cuando se presentan excesos en las consignaciones de aportes a pensión, las administradoras deben informar del hecho al empleador o trabajador independiente, para que manifiesten si prefieren que las sumas le sean devueltas, se abonen como pago anticipado, o en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), se abonen como cotizaciones voluntarias.

Que el artículo 2.6.11.1.11 del Decreto 2555 de 2010, “Por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” en relación con el pago de aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) estableció que “Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado y que los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo”.

Que los artículos 3.2.3.4. y 3.2.3.5. del Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, establecen, respectivamente, que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), es el mecanismo a través del cual se debe realizar la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral, y que el aportante puede efectuar modificaciones o ajustes previos a la planilla con anterioridad a su envío, o su corrección posterior, si fuera del caso.

Que cuando se presenta la corrección de una planilla, por efectos de pagos inicialmente errados, las administradoras de pensiones aplican nuevamente la imputación, ocasionando que la historia laboral de cada uno de los afiliados incluidos en la planilla inicial se vea afectada.

Que el artículo 2.6.4.2.1.5. del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece respecto de la conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones en salud, que las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar como responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, como lo son el cobro de cotizaciones en mora, y la verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes, entre otros, dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados.

Que, se considera conveniente establecer un plazo similar al mencionado en el considerando anterior para la devolución de los pagos que se efectúen erróneamente en el Sistema General de Pensiones, con el fin de precisar desde qué momento estos excedentes deberán ser parte de las imputaciones de pago que se apliquen a los afiliados.

Que en consecuencia es necesario modificar la forma actual en que se realiza la verificación de las planillas de autoliquidación de aportes y las acciones que frente a ello deben adelantar las administradoras de pensiones, con el fin de asegurar que cada vez que haya corrección de una planilla y/o pago de la cotización faltante, la única historia laboral que se afecte sea la del afiliado por quien se pagó en la planilla de corrección, así como establecer un límite de tiempo para la reclamación de los dineros pagados en exceso tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen Prima Media, de tal forma que no afecten el capital acumulado de los afiliados, o puedan ser abonados al Fondo Común de Vejez administrado por Colpensiones.

Que en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.18. DEL DECRETO 1833 DE 2016, COMPILATORIO DE LAS NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.18. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.1.18. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.

Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.

1. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, se procederá de la siguiente forma:

1.1 Cuando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

1.2 Cuando las sumas depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.

2. Si el aportante aclara las diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:

2.1 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) una planilla de corrección de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección implique la generación de intereses moratorios, la planilla de corrección deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier momento.

En este caso, el aportante deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los términos del inciso anterior.

2.2 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para las Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.19. DEL DECRETO 1833 DE 2016, COMPILATORIO DE LAS NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.1.19. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:

1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el fondo común tratándose de Colpensiones.

Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, este deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes.

2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1 de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportante.

3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente manera:

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, los aportantes solo podrán solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den lugar a devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas planillas, y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los afiliados relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos anteriores.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución de saldos o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados para financiar la prestación otorgada.

PARÁGRAFO 2o. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo.

PARÁGRAFO 3o. Para las Planillas anteriores al 1 de abril de 2022, los aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de febrero de 2022.

PARÁGRAFO 4o. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y MODIFICACIÓN. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.2.3.1.18 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez

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