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DECRETO 2633 DE 1994  

(noviembre 29)

Diario Oficial No.41.620, del 30 de Noviembre de 1994  

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

COBRO POR JURISDICCION COACTIVA  

ARTICULO 1o. DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá  a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 3o. DE LA CONFORMACION DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la Oficina Jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.

PARAGRAFO. Cada Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público el funcionario que tenga a dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 4o. DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definidas del sector público ejercerán las siguientes funciones:

a) Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adecuados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito;

b) Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

c) Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo;

d) Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse;

e) Aprobar las cauciones decretadas;

f) Designar curadores cuando se requiera;

g) Tomar las medidas cautelares permanentes;

h) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cuantía determinada;

y) Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello,

j) Liquidar las costas y el valor de los créditos;

k) Compilar para el empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas;

l) Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo;

m) Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo;

n) Organizar los libros diario, radicado y de valores en custodia;

ñ) Informar a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos:

Nombre del deudor, empleador, valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso, fecha de prescripción del crédito y posibilidades del pago;

o) Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo;

p) Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.

CAPITULO II.

COBRO POR JURISDICCION ORDINARIA

ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes,  así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

CAPITULO III.

CONTROL Y VIGILANCIA

ARTICULO 6o. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 la Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y ejercerá las funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:

a) Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes;

b) Requerirá a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores;

c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral del libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.

ARTICULO 7o. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA DEL SECTOR PRIVADO Y DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 la Superintendencia Bancaria, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad;

a) Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, los nombre de los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes;

b) Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos de la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades del pago;

c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GUILLERMO PERRY RUBIO.

      

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