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DECRETO 4889 DE 2007

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.849 de 21 de Diciembre de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 610 de 2005 por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, se hace necesario que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entregue los recursos que requiere el Banco Cafetero en Liquidación, para solventar la parte no cubierta de los pasivos laborales o pensionales del Banco, siempre y cuando este ya no tenga recursos disponibles para ello;

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar anticipos y pagos parciales a la entidad con que se vaya a conmutar el pasivo pensional del Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de ejecutar los recursos asignados para cubrir los pasivos pensionales del citado Banco,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 12 del Decreto 610 de 2005 quedará así:

Artículo 12. Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia.

ARTÍCULO 3o.<sic> VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 12 del Decreto 610 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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