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LEY 15 DE 1982

(enero 20)

Diario Oficial No 35.937 de 3 de febrero de 1982

Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte

EL CONGRESO DE COLOMBIA

  

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente.

ARTICULO 2o. La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".

ARTICULO 3o. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá D.E. a los días del mes de .. de mil

novecientos ochenta y uno (1981).

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente del Honorable Senado de la República

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado de la República

ERNESTO TARAZONA SOLANO

El secretario General de la honorable de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 20 de enero de 1982

JULIO CESAR TURBAY AYALA

EDUARDO WIESNER DURAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

FELIO ANDRADE MANRIQUE

El ministro de Justicia

MARISTELLA SANIN DE ALDANA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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