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LEY 24 DE 1947

(noviembre 14)

Diario Oficial No 26.590, del 28 de diciembre de 1947

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se adicional el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

ARTICULO 2o. Los Departamentos, Intendencias y Municipios que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 6a de 1945, creando las instituciones de previsión social, no tendrán derecho a recibir ningún auxilio por cuenta de la Nación, por este concepto.

ARTICULO 3o. Para efectos del cómputo del tiempo en relación con la jubilación y demás prestaciones sociales, asimílanse a Jueces de Instrucción los jefes de investigación criminal o del detectivismo con jurisdicción departamental.

ARTICULO 4o. Con motivo de la verificación de los Quintos Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, se concede a los trabajadores y obreros nacionales, residenciados en la ciudad de Barranquilla, una prima o bonificación adicional, equivalente a quince (15) días de salario, la que deberá pagarse en la segunda quincena de diciembre del año presente.

Para los efectos de este artículo, autorízase ampliamente al Gobierno Nacional para pagar esta prima o bonificación con cargo al producido de los eventos, y para hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de esta vigencia, caso de que el mencionado producido no alcanzare.

ARTICULO 5o. Los Oficiales de las Policías Departamentales harán parte de la Policía Nacional, si cumplieren los siguientes requisitos:

a). Tres (3) años de tiempo mínimo de servicio ;

b). No tener edad superior a treinta y cinco (35) años ;

c). Haber observado conducta intachable durante su tiempo de servicio en la Policía Departamental, y carecer de antecedentes judiciales ;

d). Acreditar su capacidad profesional y

e). Seguir y aprobar el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Policía "General Santander".

PARAGRAFO. En ningún caso podrán incorporarse al Escalafón de la Policía Nacional con un cargo mayor al de Teniente 1o.

ARTICULO 6o. El personal de las secciones de ajuste y montaje de los Ferrocarriles se asimilan, para los efectos de la pensión vitalicia de jubilación, al personal de soldadura eléctrica y autógena de que trata el artículo 6o. de la Ley 49 de 1943.

ARTICULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así :

También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

ARTICULO 8o. Quedan en estos términos adicionados y reformados los artículos 23 y 29 de la Ley 6a. de 1945.

Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y siete.

F. DE P. VARGAS

El presidente del Senado

I. HERNAN IBARRA C.

El Presidente de la Cámara

de Representante,

CARLOS V. REY

El Secretario del Senado

ALEJANDRO VALLEJO

El Secretario de la Cámara

de Representantes  

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL BOGOTA

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Noviembre catorce de mil novecientos

cuarenta y siete.

MARIANO OSPINA PEREZ

JOSE ANTONIO MONTALVO

El Ministro de Justicia, encargado

del Despacho de Gobierno

J. M. BERNAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  

DELIO JARAMILLO ARBELAEZ

El Ministro del Trabajo

LUIS IGNACIO ANDRADE

El Ministro de Obras Públicas

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