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LEY 44 DE 1980

(diciembre 29)

Diario Oficial No 35.680 de 15 de enero de 1981

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por el cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1204 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación.

PARÁGRAFO 2o. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.

ARTICULO 2o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 1204 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior.

En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.

Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

ARTICULO 3o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1204 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.

ARTICULO 4o. PUBLICACIÓN Y REQUERIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1204 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenara la publicación del edicto contemplado en el articulo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. el funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionara de oficio o a petición de los interesados.

Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.

ARTICULO 7o. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá D. E., a los veinticinco días

del mes de mil novecientos ochenta.

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente del honorable

Senado de la República

HERNANDO TURBAY TURBAY.

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario del honorable

Senado de la República,

JAIRO MORERA LIZCANO

El Secretario de la honorable Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Bogotá D. E., diciembre 29 de 980

JULIO CESAR TURBAY AYALA

LAURA OCHOA DE ARDILA

El Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social

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