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Ley 86 de 1985

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LEY 86 DE 1985

(octubre 25)

Diario Oficial No 37.213, del 31 de octubre de 1985

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la

Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social",

suscrito en la Ciudad de San Francisco

de Quito el 17 de marzo de 1982.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el "Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social", suscrito en la ciudad de San Francisco de Quito, el 17 de marzo de 1982 cuyo texto es:

TRATADO DE LA COMUNIDAD IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social,

Considerando que los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social y de cooperación en Seguridad Social de Quito, suscritos por los Plenipotenciarios de los Gobiernos Iberoamericanos el día 26 de enero de 1978, han tenido la ratificación y adhesión de la mayoría de los países iberoamericanos;

Considerando que es necesario que dichos Convenios cuenten con órganos comunitarios para impulsar su ejecución y facilitar su desarrollo.

Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, han resuelto aprobar el siguiente:

TRATADO DE LA COMUNIDAD IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

 TITULO I.

NOMBRE, OBJETIVO Y ESTRUCTURA

ARTICULO 1o. La Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social en el marco de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y constituida por los órganos adscritos en el presente Tratado, tiene como objetivo favorecer e intensificar el desarrollo del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y del Convenio de Cooperación en Seguridad Social, suscritos el 26 de enero de 1978 en Quito.

ARTICULO 2o. Son órganos de la comunidad Iberoamericana de Seguridad Social:

a). El Consejo de la Comunidad;

b). El Comité Técnico de la Comunidad.

TITULO II.

DEL CONSEJO DE LA COMUNIDAD

ARTICULO 3o. El Consejo de la Comunidad es el órgano encargado de sugerir, promover, fomentar, coordinar y evaluar las acciones encaminadas a la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

ARTICULO 4o. El Consejo de la Comunidad está integrado por los siguientes miembros:

a). De carácter representativo: la autoridad o autoridades competentes de los Estados Contratantes, en materia de Seguridad Social;

b). De carácter nato: El presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

ARTICULO 5o. Se entiende por autoridades competentes las mencionadas en el literal b) del artículo 4o del convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

ARTICULO 6o. La Presidencia del Consejo de la Comunidad recae para cada reunión, en el titular de la autoridad competente del país sede de la misma, permaneciendo en el cargo hasta la reunión siguiente. Esta designación no tiene carácter personal y está vinculada a quien ostente la autoridad competente en cada país.

ARTICULO 7o. El Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social ejercerá el cargo de Secretario del Consejo de la Comunidad.

ARTICULO 8o. Son Funciones del Consejo de la Comunidad:

a). Sugerir y coordinar las acciones de Seguridad Social de la Comunidad Iberoamericana, en orden a la viabilidad de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

b). Promover y fomentar la adopción de acuerdos y procedimientos de implementación técnica, económica, financiera, administrativa, de preparación de personal especializado y otros, que se requieran para facilitar la aplicación de los Convenios.

c). Proponer las disposiciones y enmiendas tendientes a la armonización de las legislaciones de los sistemas de Seguridad Social de los países Iberoamericanos;

d). Considerar otras sugerencias conducentes al cumplimiento de los objetivos de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;

e). Evaluar los resultados de aplicación del presente Tratado, así como estudiar y recomendar las modificaciones que sean necesarias a los Convenios.

ARTICULO 9o. El Consejo de la Comunidad celebrará reunión ordinaria una vez al año en oportunidad de la Reunión del Comité Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y reuniones extraordinarias cuando lo requiera la atención de asuntos urgentes.

Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo de la Comunidad a petición de cinco de sus miembros de carácter representativo. En cada reunión anual ordinaria se designará al país sede y se determinará la fecha en la que se llevará a cabo la siguiente reunión ordinaria del Consejo de la Comunidad.

TITULO III.

DEL COMITE TECNICO DE LA COMUNIDAD

ARTICULO 10. El Comité Técnico de la Comunidad, es el órgano encargado de facilitar la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito, de conformidad con las resoluciones del Consejo de la Comunidad.

ARTICULO 11. El Comité Técnico de la Comunidad está integrado por el representante del organismo de enlace de cada Estado Contratante, de cuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 4o del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de quito.

ARTICULO 12. El Secretario del Consejo de la Comunidad ejercerá la Presidencia del Comité Técnico.

ARTICULO 13. El Comité Técnico se reunirá ordinariamente una vez en oportunidad de la Reunión del Consejo de la Comunidad, y extraordinariamente a convocatoria del Presidente.

ARTICULO 14. Son funciones del Comité Técnico de la Comunidad, las siguientes :

a). Preparar los proyectos de acuerdos, resoluciones, normas y disposiciones administrativas para la aplicación de los Convenios iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

b). Asesorar y estudiar los aspectos de aplicación de los Convenios de Seguridad Social de quito, que requiera el Consejo de la Comunidad.

c). Procurar que las recomendaciones del Consejo de la Comunidad sean aplicadas por las instituciones de Seguridad Social representadas;

d). Sugerir al Consejo de la Comunidad la celebración de nuevos Convenios, así como las ampliaciones o modificaciones de los existentes;

e). Estudiar y recomendar medidas conducentes a una estrecha vinculación y mejoramiento de los sistemas de Seguridad Social, para la aplicación de los Convenios.

f). Promover reuniones de las Comisiones Mixtas de Expertos, previstas en el Artículo 20 del Convenios Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

TITULO IV.

FIRMA, RATIFICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 15. El Presente Tratado será firmado por los Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter fundacional. Los países del ámbito de la Organización iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en dicho acto, podrán adherirse posteriormente.

ARTICULO 16. El presente tratado será aprobado y ratificado por los Estados con arreglo a sus propias legislaciones nacionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, que comunicará la fecha de cada depósito a los Estados fundadores y adherentes.

ARTICULO 17. El Tratado entrará en vigor noventa días después de que diez países hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Para los Estados que lo ratifiquen después de esa fecha el Tratado entrará en vigor a los treinta días contados desde el depósito de su respectivo instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 18. El Tratado podrá ser denunciado por las Partes Contratantes, en cualquier momento y la denuncia surtirá efecto a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos adquiridos, ni a las obligaciones contraidas.

TITULO V.

REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 19.c Los gastos de funcionamiento de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, serán asumidos por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

Suscrito en la ciudad de San Francisco de Quito, en veinticinco ejemplares del mismo tenor, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Argentina.

                  (Fdo.) Ilegible señor CARLOS ALBERTO PAILLAS - Ad

                         referéndum.

Bolivia

                  (Fdo.) Ilegible, señor ARNOL HOGMAN- Bang soleto

Costa Rica

                  (Fdo.) Ilegible, señor GERMAN SERRANO PINTO.

Ecuador

                  (Fdo.) Ilegible, señor PATRICIO DEL POZO MICHELENA

El Salvador

                  (Fdo.) Ilegible, señor MANUEL ARTURO CALDERON ARTIGA.

España

                  (Fdo.) Ilegible, señor JOSE ANTONIO SANCHEZ VELAYOS.

Guinea Ecuatorial.

                  (Fdo.) Ilegible, señor ANGEL ESOÑO ABAHAMANGUE

Honduras

                  (Fdo.) Ilegible, señora NOHEMI AVILA ZABALA

Nicaragua

                  (Fdo.) Ilegible, señor  REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ

Panamá

                  (Fdo.) Ilegible, señor  JAIME TRUJILLO

Paraguay

                  (Fdo.) Ilegible, señor  OSCAR PEREZ SAMANIEGO - Ad

                         referéndum

Perú

                  (Fdo.) Ilegible, señor OCTAVIO MONGRUT MUÑOZ

República Dominicana

                  (Fdo.) Ilegible, señor FRANK DESUEZA FLEURY - Ad

                         referéndum

                  (Fdo.) Ilegible, señor CARLOS MARTI BUFILL - Secretario

                         General de la Organización Iberoamericana de

                         Seguridad Social.

                  (Fdo.) Ilegible, señor MANUEL DEL PRADO Y COLON DE

                         CARVAJAL - Vicepresidente de la Organización

                         Iberoamericana de Seguridad Social.

                  (Fdo.) Ilegible, señor JAIME GOMEZ MORA - Presidente de

                         la Organización Iberoamericana de Seguridad

                         Social (Venezuela).

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá, D.E. Julio de 1984.

Aprobado, sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) BELISARIO BETANCUR

(Fdo) AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Es fiel copia tomada del texto certificado del "Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social" suscrito en la ciudad de San Francisco de Quito el 17 de marzo de 1982, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

JOAQUIN BARRETO RUIZ

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Artículo 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D.E. a los días del mes de  mil

novecientos ochenta y cinco (1985)

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente del honorable Senado de la República

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. a 25 de octubre de 1985

BELISARIO BETANCUR

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores (E).

JORGE CARRILLO ROJAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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