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LEY 116 DE 1928

(noviembre 22)

Diario oficial No 20.966 de 11 de diciembre de 1928

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El aumento de pensiones concedido por el artículo 1o. de la Ley 102 de 1927, se hará únicamente a las hijas y a las nietas de los próceres de la guerra de la Independencia y a los maestros de escuela, y también a los militares a quienes se decretó pensión antes de la vigencia de la Ley 71 de 1915; y la reducción de las pensiones decretadas de acuerdo con la Ley 78 de 1926, se hará de tal manera que dichas pensiones queden con la cuantía a que se refiere el inciso 1o. del artículo 1o. de la misma Ley 102.

ARTÍCULO 2o. Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.

PARÁGRAFO. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.

ARTÍCULO 3o. El procedimiento en los juicios de pensiones será para el Consejo de Estado el indicado en los Acuerdos números 2 y 5 de 1928, dictados por aquella entidad, los cuales podrán modificarse por el Consejo.

ARTÍCULO 4o. Aclárase el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 102 de 1927 en el sentido de que las pensiones que se hubieren decretado de conformidad con la Ley 78 de 1926, sin que en la sentencia de reconocimientos hubiera sido computado aumento alguno basado en dicha Ley 78, no deben sufrir rebaja alguna, puesto que no gozaron de aumento.

ARTÍCULO 5o. Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3o. de la Ley 12 de 1907, sólo se requiere:

"Carecer de medios para la congrua subsistencia;

"Haber observado buena conducta el solicitante;

"Haber llegado el Magistrado o Juez a la edad de sesenta años aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno;

Haber prestado el servicio de que trata esta disposición durante veinte años por lo menos como Magistrado o Juez, el cual se computará acumulando el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponda a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado por lo menos durante un tiempo equivalente a un período legal.

PARÁGRAFO. Para los efectos del cómputo de que habla este artículo, se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO. El derecho de gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas:

1o. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral; y

2o. Si fuere condenado a pena aflictiva".

ARTÍCULO 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

ARTÍCULO 7o. En el mes de junio de cada año, tanto los Presidentes de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como los Fiscales de estas entidades, rendirán al Consejo de Estado un informe detallado acerca de la marcha de sus oficinas, de sus deficiencias, inconvenientes hallados en la práctica, etc., etc., así como también del número de asuntos que hubieren cursado en el año, de los fallos definitivos y de las vistas de fondo que hubieren dictado, con especificación de los respectivos asuntos. Tales informes los incorporará el Consejo de Estado en el que debe rendir anualmente a las Cámaras Legislativas.

PARÁGRAFO. El Secretario General de la Sala Plena del Consejo de Estado, que será nombrado por todos los miembros que la integran, prestará también sus servicios como Secretario de la Sala de Negocios Generales.

El Secretario dela Sala de lo Contencioso Administrativo también será nombrado por la Sala Plena del mismo Consejo.

PARÁGRAFO. Facúltase al Gobierno para que pueda contratar la publicación de los tomos de la Codificación Nacional que tiene preparados el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 8o. La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado hará una edición especial de la Ley 130 de 1913 y de las que la adicionan y reforman poniéndolas en armonía con el sistema legal vigente, cambiando las denominaciones anticuadas por las que tienen en la actualidad, dejando en el texto de la Ley en el lugar que les corresponda, las disposiciones vigentes y poniendo en forma de notas las que se hallen derogadas.

ARTÍCULO 9o. Las recompensas concedidas a inválidos absolutos antes de la vigencia de la Ley 40 de 1911, que creó el Cuerpo de Inválidos, no impiden que éstos sigan pensionados, siempre que comprueben la legitimidad de sus derechos y las demás condiciones requeridas para que legalmente puedan seguir disfrutando de pensión.

ARTÍCULO 10. Cuando por cualquier circunstancia debidamente comprobada no pudieren allegarse al Consejo de Estado los expedientes originales que se levantaron para el reclamo de las pensiones concedidas, podrán admitirse para la revisión copias autenticadas pedidas con intervención del Agente del Ministerio Público, quien a su vez, podrá solicitar las que creyere convenientes para esclarecer la verdad de los hechos que traten de probarse.

ARTÍCULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado,

ANTONIO JOSÉ URIBE

El Presidente de la Cámara de Representantes,

A. VÉLEZ CALVO

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 22 de 1928

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO

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