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LEY 165 DE 1941

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 24.850 del 24 de diciembre de 1941

Sobre protección del salario

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El ordinal 4o. del artículo 2495 del C.C. quedará así: Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3871 de 1949. El nuevo texto es el siguiente:> Son inembargables los primeros $ 60.00 de todo sueldo, salario o pensión, así como los auxilios de cesantía o de enfermedad y las indemnizaciones por accidentes de trabajo, cualquiera que sea su cuantía.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas.

ARTICULO 3o. Los pagadores, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 128 de 1936, no podrán retener por cuenta de embargos judiciales más de la quinta parte del sueldo, salario o pensión embargable. La violación de lo dispuesto en este artículo acarrea al responsable la pena de multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por cada infracción que impondrá la respectiva Oficina de Trabajo y a falta de ésta, la primera autoridad política del lugar, todo sin perjuicio del derecho del trabajador o pensionado para hacer efectivas del patrón o del deudor de la pensión, las cuatro quintas partes restantes.

ARTICULO 4o. <Inciso derogado por normas posteriores. Ver Jurispridencia Vigencia> Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.

Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil.

ARTICULO 5o. Los juicios que tengan por objeto el reclamo de pago de sueldo o salarios o de alguna prestación social derivada del contrato de trabajo o de otra causa, serán tramitados y fallados, con preferencia a toda otra clase de negocios judiciales o administrativos.

En las oficinas respectivas, para este efecto, se llevará un libro especial de registro que indique la fecha de entrada del negocio y el número de orden que le corresponde. Este orden será rigurosamente respetado.

La infracción a lo dispuesto en este artículo hará acreedor al funcionario fallador a una multa de cien (100) a quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el Gobernador del respectivo Departamento, a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio. El valor de la multa ingresará al Tesoro Nacional.

ARTICULO 6o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre

de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado,

RAFAEL ARREDONDO V.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS ARTURO PAREJA.

El Secretario del Senado,

JORGE N. SOTO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ANDRES CHAUSTRE.

Organo Ejecutivo- Bogotá, 24 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Gobierno,

JORGE GARTNER.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.

      

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