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MEMORANDO 7 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2026

Para: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ROJAS
Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media

WILSON EDUARDO PINEDA GALINDO
Gerente de Financiamiento e Inversiones
De: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN
Jefe Oficina Asesora de Asuntos Legales
Asunto: Alcance sobre la aplicabilidad del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 posterior a la expedición del auto 841 de 2025 proferido por la Corte Constitucional.

Respetados Doctores,

Tal como fue puesto en conocimiento por esta Oficina mediante Memorando OAL-056 del 9 de septiembre de 2025, en ejercicio del derecho de petición bajo la modalidad de consulta, la Oficina Asesora de Asuntos Legales elevó solicitud ante el Ministerio del Trabajo a fin que se defina la posición sectorial con relación a la posibilidad de retomar los parámetros del Decreto 1296 de 2022, así como establecer si dicha regla de liquidación aplica para cumplir los requisitos señalados en los artículos 75 que trata sobre el régimen de transición, y el articulo 76 concerniente a la oportunidad de traslado de la Ley 2481 del 2024.

Dicha petición quedó radicada bajo el número interno 05EE2025230000000094069, la cual fue objeto de reiteración mediante oficio bizagi No. 2026_1134638 del día 22 de enero de 2026.

No obstante, ante la ausencia de la línea sectorial requerida, y habiendo hecho un análisis sobre la posición fijada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP mediante pronunciamiento del 5 de septiembre de 2025, la Oficina Asesora de Asuntos Legales se encuentra de acuerdo con la línea adoptada por este ente de fiscalización, motivo por el cual se corre traslado de dicha comunicación donde se encuentran los fundamentos legales para establecer que la liquidación del cálculo actuarial para independientes se debe continuar efectuando acorde a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024. Lo anterior, al no haber sido suspendidos el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76, que constituyen parte del sustento normativo del decreto reglamentario, razón por la cual conserva, en lo que respecta a estas normas exceptuadas, su plena vigencia y fuerza ejecutoria.

Finalmente, si llegara a existir cambio en la línea que establezca el Ministerio del Trabajo, una vez recibida la respuesta se le remitirá a las áreas para los fines pertinentes.

Cordialmente,

MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

ANEXO.

1120

Bogotá D.C., 05 de Septiembre del 2025

Doctor

ANDRÉS MAURICIO VELASCO MARTINEZ

Presidente

Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía Asofondos

Correo Electrónico: contactenos@asofondos.org.co

 Radicado: 20250100003845451

20250100003845451

Asunto: Respuesta a comunicación C-416 de 2025 - Aplicación artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 ante la suspensión de efectos de la Ley 2381 de 2024 ordenada por la Corte Constitucional en el Auto A-841 de 2025 Radicado 20250201601521822

 Respetado Doctor Velasco,

Hemos recibido su comunicación del 7 de julio de 2025, radicada con el número 20250800101327342, mediante la cual solicita una posición jurídica de la UGPP, con relación a la aplicación del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, con ocasión  de la suspensión de la Ley 2381 de 2024 ordenada por la Honorable Corte  Constitucional en el Auto 841 del 17 de junio de 2025.

Al respecto, es necesario precisar que la definición del criterio jurídico en relación  con la aplicación del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la  Ley 2381 de 2024, corresponde al Ministerio de Trabajo, cartera ministerial que  impulsó la expedición de la Ley y su reglamentación.

No obstante, con el propósito de contribuir en las definiciones que impactan las  tareas asignadas a la UGPP en la citada disposición y considerando el contexto  legal y judicial expuesto en su comunicación, se brinda la postura jurídica  solicitada y se da respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron  formulados y en los términos que se exponen a continuación:

1. ¿Teniendo en cuenta la suspensión de las normas de la Ley 2381 de 2024, la norma para liquidar cálculos actuariales sería únicamente el Decreto 1296 de 2022?

Respuesta: Si bien el Auto A-841 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional dispuso la suspensión de la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024, dicha providencia fue clara al establecer excepciones puntuales. En su numeral quinto excluyó, expresamente de la suspensión, “lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley”.

El Decreto 1225 de 2024 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la Ley 2381 de 2024, teniendo como fundamento de derecho, entre otros, los artículos que conservan plena vigencia:

1. El parágrafo transitorio del artículo 12, que establece la obligatoriedad de selección de una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual ACCAI para afiliados a Colpensiones y no estén cobijados por el régimen de transición y

2. El artículo 76, que consagra la “Oportunidad de Traslado” estableció que a las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

En ese orden, al no haber sido suspendidos el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76, que constituyen parte del sustento normativo de la reglamentación, el Decreto 1225 de 2024 conserva, en lo que respecta a estas normas exceptuadas, su plena vigencia y fuerza ejecutoria.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024 en su artículo 20 establece:

Cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes. La liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el Decreto 1296 de 2022, con la siguiente modificación, donde se añade una nueva disposición al cálculo de Salario Base (SB):

Salario base SB: Para aquellos afiliados que a la fecha de cálculo no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024, y que los periodos en omisión a convalidar los habilitan para estar en el régimen de transición, será el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte.

La UGPP en el marco de sus competencias podrá adelantar las verificaciones e investigaciones en caso de existir irregularidades por parte del afiliado para adquirir el régimen de transición y/o la oportunidad de traslado de acuerdo con la información suministrada por las administradoras de pensiones.

En el caso de demostrarse que la condición de trabajador no existió o irregularidades en el reporte del ingreso percibido, se procederá al levantamiento de los tiempos en la Historia Laboral del ciudadano y se informará al aportante para que radique la solicitud de devolución de los aportes consignados, independientemente la deuda que presente el empleador. Así mismo, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. (negrilla fuera de texto).

De lo transcrito es necesario precisar que la norma contempla su aplicación en dos situaciones: (i) régimen de transición (artículo 75) y, (ii) oportunidad de traslado (artículo 76). Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto es la norma especial y vigente que debe ser aplicada para los trabajadores independientes que buscan convalidar períodos para acceder a la oportunidad de traslado.

Por su parte, la fórmula prevista en el Decreto 1296 de 2022 continuará aplicándose para aquellos casos que no se enmarquen en los supuestos del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024.

2. “En caso de que la respuesta anterior sea positiva, si la norma suspendida recobra vigor, ¿cómo se debe proceder con los saldos no pagados al no aplicar la fórmula prevista en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024?”

Respuesta: Considerando la respuesta anterior, en la que se concluye la aplicabilidad del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, no hay lugar a pronunciamiento adicional.

3. “Cuando se trata de un afiliado que está a menos de 10 años de alcanzar la edad de pensión, ¿cuál es la fórmula de cálculo actuarial que debe aplicarse, teniendo en cuenta que la suspensión de la mencionada norma no cobija la población de afiliados a los que se refiere el artículo 76?”

Respuesta: Es fundamental precisar que los beneficiarios de la "Oportunidad de Traslado" del artículo 76 son aquellos que cumplen dos requisitos concurrentes: i) contar con un mínimo de 750 semanas cotizadas para el caso de las mujeres, o 900 para los hombres, y ii) que les falten menos de diez años para la edad de pensión.

Como se argumentó previamente, la providencia de la Corte Constitucional no suspendió los efectos del artículo 76. En consecuencia, el Decreto 1225 de 2024, expedido para reglamentar, entre otros, dicho artículo, conserva su plena vigencia. Por lo tanto, la fórmula de cálculo actuarial que debe aplicarse para esta población específica es la establecida en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024.

En estos términos esperamos haber atendido su consulta.

Cordialmente,

LUCIANO GRISALES LONDOÑO

Director UGPP

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