RESOLUCIÓN 3 DE 2022
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
Por la cual se asigna transitoriamente la función de juzgamiento en primera instancia al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
En ejercicio de las facultades legales y estatuarias, en especial las establecidas en el Decreto 491 de 2020, el Decreto 309 de 2017 y el Acuerdo 106 de 2017,
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades constitucionales establecidas, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) adoptó un nuevo modelo de operación que le permitirá mejorar la efectividad en el servicio que presta al ciudadano en materia de protección a la vejez, mejorar sus procesos de evaluación y control de la gestión y dar respuesta oportuna a las solicitudes o trámites de los ciudadanos, se expidió el Decreto 309 de 2017 con el cual se modificó la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Que el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece como deber del servidor público, implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia. Así mismo, el artículo 76 ibídem dispone que toda entidad u organismo del Estado deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Además, determina que la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.
Que, en igual sentido, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, preceptúa:
"Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)".
Que el Decreto 309 de 2017 estableció el régimen para la organización y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Que conforme al numeral 22 del artículo 10 del Decreto 309 de 2017, al Presidente de COLPENSIONES le corresponde “ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Que el artículo 14 del Decreto 309 de 2017 estableció dentro de la estructura orgánica y funcional de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como dependencia del nivel Directivo a la Oficina de Control Disciplinario Interno -OCD, que le corresponde "...adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exservidores que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones. ”:
Que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021), por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002, dispuso lo siguiente:
"ARTICULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación." (Subrayado fuera de texto)
Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 013 del 16 de julio de 2021, dirigida a las Personerías Distritales, Personerías Municipales y Oficinas de Control Disciplinario del país, en donde impartió directrices para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, y en relación con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. La Procuraduría General de la Nación Indicó puntualmente:
"(...) Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, 'de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley que textualmente sostiene:
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. (...)"(Negrilla original del texto).
Que resulta indispensable separar y determinar las funciones y ámbitos de competencia para el desarrollo de las etapas de instrucción y de juzgamiento disciplinario en primera instancia, previamente a la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, con el propósito de garantizar la independencia, imparcialidad y autonomía en el ejercicio de la función disciplinaria al interior de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y por esa vía hacer eficaz el ejercicio y prevalencia del derecho al debido proceso; tal como ya lo reconoce la nueva normatividad, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que resultan vinculantes al Estado Colombiano, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de Circular 100 de 02 de marzo de 2022 expresó:
“Toda vez que el término para dar cumplimiento a las leyes disciplinarias coincide con las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 - Ley de Garantías, la cual impone restricciones para la provisión de empleos; es importante que durante la vigencia de la misma se exploren alternativas que permitan dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley de Control Disciplinario Interno, como puede ser los encargos en los empleos que se llegaran a crear respetando las normas que regulan la materia, adecuar los equipos de trabajo adscritos en cada etapa del proceso e instancia, con la planta existente, adecuándola a la exigencia de la doble instancia.
Una vez finalice la restricción impuesta por la Ley de Garantías, se podrán adelantar los estudios técnicos para el fortalecimiento de los equipos, a través de la creación de empleos en los roles estrictamente necesarios”.
Que el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales se encuentra al mismo nivel jerárquico que la Oficina de Control Disciplinario Interno, pertenece al nivel directivo de la Entidad y ostenta la calidad de abogado.
Que de acuerdo a lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta será una asignación transitoria y, por ende, será objeto de revisión y análisis, con el fin de ajustar el flujo de procedimientos internos, cargas laborales y en general la estructura de la organización.
Que al asignarse la función de juzgamiento al jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, resulta indispensable que mientras se ejerce la competencia no participe de la proyección de los actos administrativos del Presidente de la Entidad relacionados con la resolución del recurso de apelación en la segunda instancia de los procesos disciplinarios. De esta manera se asegura al máximo la imparcialidad en la segunda instancia, evitándose la existencia de conflictos de interés.
Que por lo anterior, la proyección de los actos administrativos relacionados con la segunda instancia disciplinaria deberán ser atendidos por el Despacho de Presidencia.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ASIGNACIÓN TRANSITORIA DE FUNCIONES. Asignar transitoriamente la función de juzgamiento en primera instancia al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores públicos y ex funcionarios en el ejercicio de sus funciones, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de la función asignada, el jefe de la Oficina Asesora contará con las atribuciones inherentes a su ejercicio, en los términos dispuestos en la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. La Oficina de Control Disciplinario será competente para continuar conociendo de las actuaciones disciplinarias que se desarrollen durante la etapa de instrucción hasta la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos o hasta la decisión de archivo en investigación.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno continuará a cargo de las gestiones de manejo de archivo, rendimiento de informes y demás contempladas en el Decreto 309 de 2017.
ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir de su comunicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022
JUAN MIGUEL VILLA LORA
PRESIDENTE