RESOLUCION 7 DE 2020
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio y proteger los derechos de la ciudadanía y de los funcionarios y colaboradores de la Entidad
EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
En ejercicio de las facultades legales y estatuarias, en especial las establecidas en el Decreto 491 de 2020, el Decreto 309 de 2017, el Acuerdo 106 de 2017 y la Resolución 013 de 2019 y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la enfermedad denominada Coronavirus COVID -19.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución 005 del 19 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales en todas las actuaciones administrativas y disciplinarias, desde el jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
Que por medio del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
Que así mismo, el mencionado decreto estableció restricciones al transporte, ordenó a los alcaldes y gobernadores que, como autoridades de policía, implementaran las medidas necesarias para hacer cumplir la medida de aislamiento y señaló de manera taxativa los casos o actividades en las que las autoridades deben permitir la circulación de personas en el territorio nacional.
Que el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció la posibilidad de que las entidades que conforman las ramas del poder público en sus diferentes órdenes, sectores y niveles, suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto se mantenga vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Medida que deberá ser adoptada a través de acto administrativo, por cada una de las autoridades a que se refiere el artículo 1o del mencionado decreto.
Que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera virtual o presencial, conforme el análisis que las autoridades hagan de cada una de las actividades y procesos.
Que la instrucción de los procesos disciplinarios en Colpensiones es presencial y no está parametrizada en los aplicativos internos o plataformas digitales.
Que en la actuación administrativa de reconocimiento pensional existen etapas que implican el desplazamiento del peticionario o su representante, ya sea para la interposición de recursos o la consecución de documentos o pruebas, entre otros.
Que el segmento poblacional al que presta sus servicios Colpensiones está conformado en buena medida por adultos mayores y personas en estado de invalidez o incapacidad.
Que el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplia los términos de respuestas, así:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
Que Colpensiones ha venido coordinando acciones para el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales atribuidas, mediante el uso de medios tecnológicos.
Que en todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudaran a más tardar a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que con el fin de garantizar la atención y prestación de servicios, pero además proteger los derechos de la ciudadanía en general y de los funcionarios y colaboradores de la entidad, es necesario adoptar medidas respecto de las actuaciones disciplinarias y administrativas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar la medida de suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, adoptada mediante Resolución 005 de 2020, hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) o por el tiempo que permanezca vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio.
ARTÍCULO SEGUNDO. Reanudar los términos de las actuaciones administrativas exceptuándose aquellas que implican el desplazamiento fuera del lugar de su residencia del peticionario, su representante, apoderado o persona autorizada, tales como la presentación de recursos, consecución de documentos o pruebas, entre otros, las cuales quedarán suspendidas hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) o por el tiempo que permanezca vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio.
En todo caso, las diligencias o actuaciones radicadas a través de los canales de atención virtual serán atendidas conforme al flujo ordinario y en los términos de ley.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser objeto de revisión en la medida en que avance la prestación del servicio. Lo anterior para efectos de revocar, modificar o ajustar según las necesidades.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN MIGUEL VILLA LORA
PRESIDENTE