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RESOLUCION 15 DE 2020

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Por la cual se subroga parcialmente la Resolución 008 de 2020 y se realizan otras precisiones en atención a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 802 de 2020 al Decreto Legislativo 558 de 2020

EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

En ejercicio de las facultades legales y estatuarias, en especial las establecidas en el Decreto 309 de 2017, el Acuerdo 106 de 2017 y la Resolución 013 de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que mediante artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. También se confirió la potestad de gestionar otros beneficios o prestaciones determinados por la ley o la Constitución.

Que a través del Decreto 4121 de 2011 se modificó la naturaleza jurídica de Colpensiones transformándola en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Que mediante Decreto 309 de 2017 se modificó la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de ajustar el modero operacional y mejorar la efectividad en la prestación del servicio.

Que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de conformidad con lo establecido en el 79 de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades para el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, entre las cuales se encuentran la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida.

Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el valor de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado se calcula dividiendo cada año el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, resultando el valor mensual a pagar a los titulares del derecho, de dividir el valor correspondiente en los doce periodos mensuales de cada anualidad.

Que de la misma manera el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que, en la modalidad de retiro programado, durante el tiempo en que los afiliados disfrutan de una pensión por retiro programado, el saldo existente en sus cuentas individuales de ahorro pensional, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que para garantizar lo anterior, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad controlar cada año los saldos de las cuentas de ahorro individuales de ahorro, con el fin de verificar que el capital obrante en la cuenta es suficiente para contratar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente.

Que la modalidad de retiro programado tiene implícito un riesgo financiero, toda vez que según lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos continúan siendo administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP, en fondos especiales de retiro programado cuyos recursos continúan siendo invertidos en portafolios de diversos activos del mercado.

Que el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 está generando fluctuaciones negativas en las tasas de interés, los precios de las acciones y otros títulos; circunstancias que afectan de manera negativa y abrupta el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado.

Que en cumplimiento de la garantía estatal de las pensiones, consagrada en el artículo 48 Superior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 558 de 2020, creó un mecanismo especial de pago, que subroga en Colpensiones la calidad de pagador de todas las pensiones contratadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo la modalidad de retiro programado, cuya cuantía sea de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que con el objetivo de definir los procedimientos internos para la implementación del mecanismo especial de pago creado por el Decreto Legislativo 558 de 2020, la se emitió la Resolución 008 del 14 de mayo de 2020.

Que, en el artículo cuarto del referido acto administrativo se dispuso que para que iniciar el proceso de transferencia de las obligaciones pensionales, las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberían aportar soportes documentales, entre ellos el acto administrativo o documento que reconoció la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

Que por su parte, en el artículo sexto de la Resolución No. 008 2020 se estableció que las Direcciones de Prestaciones Económicas y de Nómina de Pensionados debían constatar que la información necesaria para el efectivo ingreso en la nómina estuviere completa. Así mismo, que en caso de encontrar inconsistencias en la información o la documentación, debían remitir el informe pertinente a la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial, detallando los ajustes necesarios, para que los comunicara a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que mediante Decreto Legislativo 802 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional modificó el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020.

Que dentro de las modificaciones más relevantes, se observa que el mecanismo especial de pago dejó de ser obligatorio para convertirse en voluntario. De igual forma, se le confirió a Colpensiones la facultad de abstenerse de aplicar el mecanismo especial de pago respecto de pensiones que representen riesgo jurídico, financiero u operativo para la entidad.

Que de acuerdo con el citado Decreto, Colpensiones debe establecer la información mínima necesaria para el cumplimiento de su función como pagador, esto es, los datos básicos del pensionado y de sus beneficiarios, los datos de contactabilidad y la estructura de la base de datos que deben entregar las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que sea necesario el traslado de documentos físicos o soportes propios del papel de administrador de pensiones.

Que el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 indica que, en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad y para tal efecto removerán de oficio los obstáculos puramente formales, con el objetivo de garantizar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Que el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto 1833 de 2016 señala que, “Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como, los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.”

Que de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente, se hace necesario modificar la Resolución de 2020, en lo relacionado con las pautas para iniciar el mecanismo especial de pago ordenado mediante Decretos Legislativos 558 y 802 de 2020. Así mismo, organizar del procedimiento para la validación de la información y la documentación aportada por las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y establecer el procedimiento para dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 558 de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 802 de 2020.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo cuarto de la Resolución 008 de 2020, en el que se establecen las pautas para el inicio del proceso de implementación del mecanismo especial de pago ordenado mediante Decreto Legislativo 558 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 802 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO CUARTO. INICIO DEL PROCESO. La actuación de Colpensiones inicia con la solicitud realizada por cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En la petición se debe detallar el número de pensiones y personas a trasladar en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 802 de 2020.

Con la solicitud oficialmente realizada, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben entregar una matriz de datos diligenciada y declarar expresamente que la información diligenciada y entregada goza de plena validez y veracidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. La información contenida en la matriz de datos y los demás documentos anexos a la solicitud, deberán ser radicados en el PAC designado para tal actividad, o por el medio que defina Colpensiones, con destino a la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial, por medio del trámite genérico de medios magnéticos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La matriz de datos que será requerida a las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá ser construida entre la Dirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Prospectiva y Estudios, con el fin de que las mismas se envíen a la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial para su socialización con las administradoras en las mesas de trabajo a las que se hace referencia en este artículo.”

Soportes Documentales:

Los soportes documentales serán aportados según corresponda, en función del riesgo de vejez, invalidez o muerte que cubra la prestación, así:

Datos Matriz

1- DATOS DEL PENSIONADO VEJEZ - INVALIDEZ AFP / POR CADA
BENEFICIARIO DE PENSION SOBREVIVIENTE

Consecutivo

Tipo de documento

Número de identificación

Primer nombre

Segundo nombre

Primer apellido

Segundo apellido

Sexo

Fecha de nacimiento

Estado civil

Calidad Beneficiario Sobrevivientes

2- DATOS DEL CONYUGE/ COMPAÑERA

Fecha de nacimiento

Sexo

Cónyuge/ Compañera presenta estado de invalidez

3- INFORMACION DE LOS HIJOS MENORES DE 18 AÑOS

Fecha de nacimiento

Sexo

3.1- INFORMACION DE LOS HIJOS DE 18 AÑOS A 25 AÑOS (ESTUDIANTES)

Fecha de nacimiento

Sexo

Acredita Condición de Estudiante

3.2-INFORMACION DE LOS HIJOS INVALIDOS

Fecha de nacimiento

Sexo

4- INFORMACION OTROS BENEFICIARIOS VITALICIOS DEPENDIENTES ECONOMICAMENTE

Fecha de nacimiento

Sexo

Presunto Beneficiario Presenta Estado De Invalidez

Calidad Otros Beneficiarios

5- INFORMACION SOBRE LA PENSION DE LA EMPRESA O AFP

Clase de pensión (Riesgo I.V.M.)

Causante presenta estado de invalidez

Monto pensión AFP

Número de mesadas

Monto mesada 13

Monto mesada 14

Sobrevivientes - Porcentaje De Participación En La Pensión

Fecha en la que se reconoció la prestación en la AFP

Saldo en la cuenta ahorro pensional

Valor de reserva tomado como referencia para que el pensionado le sea aplicado lo establecido en el decreto 558 de 2020

6- INFORMACION CAUSANTE (Solo se diligencia en prestación de Sobrevivientes)

Tipo de documento

Número de identificación

Primer nombre

Segundo nombre

Primer apellido

Segundo apellido

Fecha de nacimiento causante

Departamento nacimiento

Municipio nacimiento

Fecha de fallecimiento del causante

7. INFORMACIÓN INGRESO A NÓMINA

EPS

AFP

fecha inicial AFP

Préstamo (Cajas, Cooperativas, Fondos De Empleados, Asociaciones O Bancos)

Tope mesada adicional

IPC MESADA adicional

IPC MESADA EXTRALEGAL

Beneficiario

Condición

Parentesco

Indicador Representante Legal

Tipo de Documento Representante Legal

Número Documento Representante Legal

Primer Nombre Representante

Segundo Nombre Representante Legal

Primer Apellido Representante Legal

Segundo Apellido Representante Legal

Dirección De Residencia

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

Teléfono Fijo

Teléfono Celular

Correo Electrónico

Indicador de Incrementos

Beneficiario

estado de persona

CAUSACIÓN ANTERIOR

EPS Beneficiario

AFP Beneficiarios

Préstamo (Cajas, Cooperativas, Fondos De Empleados, Asociaciones O Bancos) Beneficiarios

Existencia De Procesos Judiciales En Curso O Fallados

Escolaridad

Fecha inicial validez escolaridad

Fecha final validez escolaridad

Fecha presentación certificado escolaridad

Entidad Bancaria

Número de Cuenta

Modalidad de Pago

Pensionados pago en el exterior

Nombre de Caja de Compensación

% Descuento Caja de Compensación

Fecha final AFP beneficiario menor de 30 años

Número de comunicación que reconoce la prestación

Fecha de comunicación que reconoce la prestación

Identificación del campo “Sexo” para el causante (Para pensiones de sustitución)

Periodicidad del certificado de escolaridad (Bimestral, trimestral, semestral)

Fecha presentación certificado de supervivencia (Presentación ante Consulado u autoridad competente)

Fecha presentación certificado de supervivencia (Consulado u otra autoridad competente)

Porcentaje de invalidez

Fecha de vencimiento conforme lo indicado en valoración médica

Fecha última valoración médica

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo sexto de la Resolución 008 del 14 de mayo de 2020, en el que se establecen las pautas para el inicio del proceso de implementación del mecanismo especial de pago ordenado mediante Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 802 del 4 de junio de 2020, el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEXTO. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Una vez entregada la

información, la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial solicitará a las Direcciones de Prospectiva y Nómina de Pensionados que realicen las validaciones propias de su proceso de forma paralela, en orden a establecer la procedencia del mecanismo especial de pago.

La Dirección de Prospectiva y Estudios realizará la validación en cuanto estructura y coherencia frente a la información entregada y los riesgos reportados, en cuanto al saldo de la cuenta de ahorro individual verificará que este corresponda con la certificación dada por las AFP.

Por su parte, la Dirección de Nómina de Pensionados realizará validaciones relacionadas con vinculación de los pensionados a Entidades Promotoras de Salud (EPS), existencia de embargos y libranzas, entidades bancarias, así como la completitud de la información que se requiera para el efectivo ingreso en la nómina, y realizará las demás validaciones que considere pertinentes respecto de las pensiones y los pensionados que serán objeto de la transferencia en la obligación de pago.

Lo relacionado con las entidades financieras y la coordinación para el pago a estos pensionados, será liderado por la Dirección de Inversiones, con la participación de la Dirección Nómina de Pensionados. Esto con el fin de asignar la Entidad Bancaria correspondiente.

En caso de encontrar inconsistencias en la información, la Dirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Prospectiva y Estudios remitirán el informe pertinente a la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial y en él detallarán los ajustes que se requieren respecto de la matriz.

En desarrollo de lo anterior, la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial informará a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el objeto de que estas realicen los ajustes correspondientes.

En el evento en que las validaciones a su cargo no hayan arrojado inconsistencias o que estas hayan sido subsanadas, la Dirección de Prospectiva y Estudios dará inicio a la etapa de perfeccionamiento del mecanismo especial de pago.”

ARTÍCULO TERCERO. Modificar los Capítulos I, II y III del Título IV de la Resolución 008 del 14 de mayo de 2020, los cuales quedarán en los siguientes términos:

“TÍTULO IV

PERFECCIONAMIENTO DEL MECANISMO ESPECIAL DE PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

CAPÍTULO I.

PROYECCIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL Y TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO SÉPTIMO. CÁLCULO ACTUARIAL. La Dirección de Prospectiva y Estudios proyectará el cálculo actuarial respectivo, conforme a los parámetros que usa esta Administradora para efectuar la cuantificación.

Realizado lo anterior, la Dirección de Comercialización y Acompañamiento Empresarial comunicará el valor del cálculo actuarial a la AFP solicitante, para que esta indique si acepta continuar con la implementación del mecanismo especial de pago contemplado en el Decreto Legislativo 558 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 802 de 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS. Una vez la AFP solicitante haya expresado la aceptación del cálculo actuarial, la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media le solicitará la proporción de cada una de las clases de activos que componen el portafolio de Retiro Programado, en concordancia con el Decreto Legislativo 558 de 2020.

Los recursos de las cuentas individuales serán transferidos a Colpensiones, de acuerdo con la fecha determinada por la Dirección de Inversiones en comunicación que para tal efecto se le envíe a la correspondiente AFP, la cual no podrá superar los 30 días hábiles posteriores al día siguiente a la fecha en que la AFP haya radicado la solicitud de implementación del mecanismo especial del pago.

El traslado de los títulos de portafolio no implica una transacción monetaria de compra o venta de los títulos, sino una transferencia de titularidad en los depósitos de valores.

La Gerencia de Riesgos y Seguridad de la Información de Colpensiones deberá evaluar la calidad crediticia de los activos objeto de ser recibidos, con la facultad de objetarlos si a ello hubiere lugar. Los títulos traslados deben contar con la seguridad, rentabilidad y liquidez requeridas y deben estar libres de restricciones, embargos y deben estar pagados efectivamente. Colpensiones liquidará el portafolio en la medida en que las condiciones de mercado permitan generar una venta con TIR de tenencia positiva o neutra.

Por lo tanto, no se establece un plazo definido para liquidar el portafolio que será trasladado de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones. La TIR de tenencia se calcula a partir de la fecha en la que se reciben los títulos en la subcuenta de Colpensiones en los depósitos de valores.

ARTÍCULO NOVENO. MECANISMO DE PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL. La Dirección de Inversiones coordinará con la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la recepción de los recursos de la diferencia entre el cálculo actuarial y el valor ya transferido según el artículo anterior, los cuales serán pagados en recursos líquidos a la cuenta bancaria certificada por Colpensiones.

El saldo que trata este artículo se actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que trascurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el artículo octavo y el pago efectivo del faltante.

CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO DECIMO. CONTRATO PARA ADMINISTRACION DE PORTAFOLIO. Colpensiones administrará los recursos de portafolio recibidos en un encargo fiduciario a través de sociedad(es) fiduciaria(s) legalmente constituida(s) en Colombia.

CAPÍTULO III.

INGRESO A LA NÓMINA DE PENSIONADOS

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. INGRESO DE LAS PENSIONES A LA NÓMINA DE PENSIONADOS. Con la certificación emitida por la Dirección de Inversiones en relación con el ingreso de los recursos de las cuentas de ahorro individual pensional a los que hace referencia el artículo octavo, la Dirección de Nómina de Pensionados procederá a realizar la inclusión de las pensiones que han sido objeto del mecanismo especial de pago creado por el Decreto Legislativo 558 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 802 de 2020, en la nómina de pensionados de Colpensiones. El período de ingreso será aquel que se encuentre abierto para registro de novedades de nómina de pensionados, de acuerdo con la operación mensual.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO CUARTO. Cuando alguna de las áreas de Colpensiones identifique que puede existir un riesgo jurídico, financiero u operativo, con alguna prestación o prestaciones a trasladar por parte de las AFP, deberá informar al Comité Institucional de Riesgo Operativo y Seguridad de la Información de Colpensiones, con el fin de que este recomiende la aceptación o no aceptación del traslado de la prestación.

PARÁGRAFO. En el caso de que la recomendación sea no aceptar el traslado de la prestación por considerar que representa un riesgo para Colpensiones, el área de Colpensiones que haya solicitado la recomendación al Comité Institucional de Riesgo Operativo y Seguridad de la Información, comunicará a través de la Dirección de Comercialización a la respectiva AFP, para que dichas prestaciones no sean incluidas en el mecanismo especial de pago.

ARTÍCULO QUINTO. Lo dispuesto mediante el presente acto administrativo es de obligatorio cumplimiento para todas las áreas intervinientes en el proceso de implementación mecanismo especial para el pago dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 802 del 4 de junio de 2020.

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. La presente resolución tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de julio de 2020.

JUAN MIGUEL VILLA LORA

Presidente

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