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RESOLUCIÓN 509 DE 2015

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 49.652 de 1 de octubre de 2015

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017>

Por la cual se modifica la Resolución número 743 de 2013 (modificada por la Resolución número 598 de 2014).

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto número 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 354 de 2007, se adoptó el Régimen de Contabilidad Pública conformado por el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública, y se definió su ámbito de aplicación;

Que mediante Resolución número 355 de 2007, se adoptó el Plan General de Contabilidad Pública integrado por el Marco Conceptual, y la Estructura y Descripción de las Clases;

Que mediante Resolución número 356 de 2007, se adoptó el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública integrado por el Catálogo General de Cuentas, los Procedimientos Contables y los Instructivos Contables;

Que la Ley 1314 de 2009 autorizó la intervención económica para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo, de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas;

Que el artículo 6o de la Ley 1314 de 2009 estableció que bajo la dirección del Presidente de la República y respetando las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías, de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información;

Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009 contempla que las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables y que para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión, obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones;

Que la CGN, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, expidió la Resolución número 743 de 2013 (modificada por la Resolución número 598 de 2014), mediante la cual se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto número 2784 de 2012, aplicable a las entidades definidas en su artículo 2o y se dictaron otras disposiciones;

Que en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, en lo relacionado con Instrumentos Financieros, se permite aplicar la contabilidad de coberturas para reducir o eliminar la asimetría contable que se genera cuando el reconocimiento de la partida cubierta y del instrumento de cobertura afecta las cuentas de resultado en distintos momentos;

Que en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, en lo relacionado con contabilidad de coberturas, se establece que un activo o un pasivo financiero que no sea derivado, solo puede designarse como instrumento de cobertura en el caso de cobertura de riesgo en moneda extranjera;

Que para la aplicación de la contabilidad de coberturas, se exige: a) que al inicio de la cobertura, exista una designación y una documentación formales de la relación de cobertura, y del objetivo y estrategia de gestión del riesgo de la entidad para emprender la cobertura; b) que la cobertura sea altamente eficaz; c) que para las coberturas del flujo de efectivo, la transacción prevista que es objeto de la cobertura, sea altamente probable y presente una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían, a la postre, afectar los resultados; d) que la eficacia de la cobertura pueda medirse con fiabilidad; y e) que la cobertura se evalúe en el contexto de negocio en marcha;

Que en el periodo de transición y en el primer periodo de aplicación del marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, algunas empresas bajo el ámbito de la Resolución número 743 de 2013, modificada por la Resolución número 598 de 2014, cumplían los requisitos para llevar la contabilidad de coberturas, excepto el relativo a la documentación formal de la relación de cobertura, y del objetivo y estrategia de gestión del riesgo;

Que para disminuir la asimetría contable, se requiere autorizar que las empresas referidas apliquen la contabilidad de coberturas de conformidad con el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, sin hacer exigible lo relativo a la documentación formal de la relación de cobertura, y del objetivo y estrategia de gestión del riesgo, para el periodo de transición y para el primer periodo de aplicación del marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto número 2784 de 2012;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017> Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2o de la Resolución número 743 del 17 de diciembre de 2013 (modificada por la Resolución número 598 de 2014), el cual quedará así:

Parágrafo transitorio. Para la preparación de los primeros estados financieros separados o individuales, conforme al marco normativo Anexo al Decreto número 2784 de 2012, se podrá aplicar la contabilidad de coberturas, a partir de cualquier fecha dentro del periodo de transición o del primer periodo de aplicación, siempre y cuando se demuestre la eficacia de la cobertura, aun cuando no se haya documentado formalmente la relación de cobertura y el objetivo y estrategia de gestión del riesgo.

Esta excepción tendrá lugar únicamente durante el primer periodo de aplicación del marco normativo Anexo al Decreto número 2784 de 2012, en relación con la información financiera de este periodo y del periodo de transición, para las relaciones de cobertura en las cuales un activo o un pasivo financiero, que no sea derivado, se designe como instrumento de cobertura de riesgo en moneda extranjera de un activo o un pasivo reconocido, un compromiso en firme o una transacción prevista altamente probable, siempre que se demuestre que a la fecha en la que se pretende dar inicio a la aplicación de la contabilidad de coberturas, existían la partida o el elemento cubierto, el instrumento de cobertura y el riesgo cubierto, y que la relación de cobertura ha sido eficaz desde la fecha de inicio y a lo largo de la aplicación de la contabilidad de coberturas.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias para la aplicación de la contabilidad de coberturas. En todo caso, deberá garantizarse que a la fecha de presentación de los primeros estados financieros, la empresa cumpla con todos los requisitos para hacer uso de la contabilidad de coberturas, conforme a lo dispuesto en el Marco Normativo Anexo al Decreto número 2784 de 2012”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2015.

El Contador General de la Nación,

PEDRO LUIS BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

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