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RESOLUCIÓN 4672 DE 2021

(marzo 15)

Diario Oficial No. 51.626 de 24 de marzo de 2021

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de las obligaciones a favor del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), y se deroga la Resolución 21469 de 2017.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las consagradas en el artículo 2o, numeral 1 de la Ley 1066 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 116 de la Constitución Política establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas.

Que el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas, tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 5o del Decreto 2019 de 2000, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 98 de la Ley 1437 de 2000, asignó al Ministerio de Educación Nacional la competencia para recaudar, a través de la jurisdicción coactiva, los recursos que deban ingresar por cualquier concepto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag).

Que, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), corresponden a pasivo prestacional, cuotas partes pensionales, aportes periódicos de afiliación, pasivo corriente, cuota de afiliación e incremento salarial, aportes de padres cotizantes, conciliación aportes SGP, cálculo actuaria! y saldos por convenios cofinanciados (Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernaciones y Alcaldías), entre otras acreencias.

Que el numeral 7.7 del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009, establece que corresponde a la Oficina Asesora Jurídica hacer exigibles, a través de la jurisdicción coactiva las obligaciones creadas a favor del Ministerio de Educación Nacional por concepto de Ley 21 de 1982, entre otras acreencias.

Que el numeral 1 del artículo 2 de la misma ley, señaló que las entidades públicas que ejercen la facultad de cobro coactivo por tener a su favor rentas, deben establecer mediante normatividad de carácter general el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Que, de acuerdo con lo anterior, se expide el presente Reglamento de Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006.

Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, será el área competente para realizar el procedimiento administrativo de cobro coactivo en sus dos etapas, persuasiva y coactiva, por medio de un funcionario ejecutor que será un profesional en derecho vinculado a la planta de la entidad, el cual no podrá delegar dicha competencia.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento administrativo de cobro coactivo de conformidad con lo previsto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación y aplicación de la presente resolución; se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

2.1. Determinación de la obligación: Es el procedimiento a través del cual se determina la existencia de una obligación clara. expresa y el alcance de la misma.

2.2. Procedimiento administrativo coactivo: Trámite de naturaleza especial, el cual se encuentra conformado por dos etapas: la persuasiva y la coactiva, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, exige el pago de las obligaciones a su favor y en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.

2.3. Documentos que prestan mérito ejecutivo: son aquellos que contienen una obligación clara. expresa y exigible a favor del Ministerio de Educación Nacional, y/o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, en razón a ello, pueden cobrarse a través del procedimiento administrativo coactivo.

Son ejemplo de estos documentos, sin ser los únicos, los mencionados en los artículos: 828 del Estatuto Tributario, 99 de la Ley 1437 de 2011, 469 de la Ley 1564 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 3o. ACREENCIAS. De acuerdo con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en la etapa anterior al inicio del cobro persuasivo, determinará qué acreencias u obligaciones a favor del Ministerio de Educación Nacional. se cobran por jurisdicción coactiva y cuáles a través de la jurisdicción ordinaria.

Algunas de las acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional son aportes parafiscales de Ley 21 de 1982, multas por sanciones disciplinarias, reintegro por liquidación de contratos y convenios. multas y sanciones derivados de los procesos de contratación. Son acreencias a favor del Fomag, entre otros, las cuotas partes pensionares que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes. de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus Decretos Reglamentarios, y los aportes periódicos, pasivo pensional, padres cotizantes dependientes, cuotas de afiliación, ascenso en el escalafón e incremento salarial, así como de los saldos pendientes por convenios interadministrativos, cuya obligación se encuentre determinada en acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. Dependencia responsable del procedimiento de determinación de las obligaciones para el cobro coactivo:

a) Subdirección de Gestión Financiera: aportes parafiscales de Ley 21 de 1982.

b) Secretaría General-Subdirección de Talento Humano: multas por sanciones disciplinarias.

c) Subdirección de Contratación: Reintegro por liquidación de contratos y convenios, multas y sanciones derivados de los procesos de contratación.

d) Oficina Asesora Jurídica: cuotas partes pensionales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes. de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. la Ley 1066 de 2006, y sus Decretos Reglamentarios, previa revisión y verificación de la Subdirección de Monitoreo y Control. La Oficina Asesora Jurídica será la responsable de conformar el título complejo. previa documentación aportada por la entidad fiduciaria contratada como vocera y administradora del Fomag.

e) Oficina Asesora Jurídica: aportes periódicos. pasivo pensional, padres cotizantes dependientes, cuotas de afiliación, ascenso en el escalafón e incremento salarial a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. y de los demás recursos que deben ingresar por cualquier concepto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Oficina Asesora Jurídica será la responsable de constituir el título ejecutivo, previa documentación aportada por la entidad fiduciaria contratada como vocera y administradora del Fomag.

La revisión de la documentación aportada por la Fiduprevisora o quien haga sus veces para la conformación o constitución del título ejecutivo de que tratan los literales d) y e), será de responsabilidad de la Subdirección de Monitoreo y Control.

PARÁGRAFO: La entidad fiduciaria contratada como vocera y administradora del Fomag al ser la entidad que ejerce la obligación de recaudo y la gestión de los recursos públicos, deberá prestar todo el apoyo que se requiera para la constitución de los títulos y en las respuestas a los y requerimientos que hagan las entidades con ocasión de la expedición y notificación de los actos administrativos de determinación de deudas a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 5o. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR. Los deudores que sean sometidos al proceso administrativo de determinación de la obligación y de cobro coactivo, pueden intervenir de forma personal o por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario.

En caso de actuar mediante tercero se aplicará lo contenido en el artículo 5o de la Ley 962 de 2005.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones derivadas de la Ley 21 de 1982, y demás acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional, así como las determinadas a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será el contenido en el Titulo III de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes.

CAPÍTULO III.

ETAPA PERSUASIVA.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO DE COBRO PERSUASIVO. El cobro persuasivo es la actuación administrativa mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de acreedor, por medio de la Oficina Asesora Jurídica, invita al deudor a pagar voluntariamente sus obligaciones constituidas en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, previo a librar mandamiento de pago, con el fin de evitar un desgaste administrativo y los costos que conlleva esta acción, y en general, a solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

ARTÍCULO 8o. ANÁLISIS DEL TÍTULO EJECUTIVO. Antes de dar apertura a la etapa persuasiva, el funcionario ejecutor deberá verificar:

a) Que el acto administrativo cuente con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 del Código General del Proceso.

b) Que el acto administrativo haya sido notificado.

c) Que el acto administrativo se encuentre en firme y ejecutoriado.

d) Que el titulo no se encuentre prescrito. En caso de que lo esté, el funcionario ejecutor lo deberá regresar al área responsable de su constitución, para que este último lo envíe al Comité de Cartera para que estudie y evalúe si la acreencia a favor del Ministerio de Educación Nacional constituye cartera de imposible recaudo.

De encontrarse que hace falta algún requisito, el funcionario ejecutor solicitará que estos sean aportados por el área correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la comunicación.

De no allegarse la documentación faltante dentro del término establecido en el inciso anterior, se procederá a la devolución al área correspondiente de la totalidad de los documentos inicialmente enviados para el cobro, informándole que no se puede iniciar el trámite hasta no tener el lleno de los requisitos descritos en el presente artículo.

Una vez se encuentren reunidos todos los requisitos, el funcionario ejecutor procederá a dar apertura al cobro persuasivo.

ARTÍCULO 9o. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO. En caso de que el funcionario ejecutor considere agotar la etapa persuasiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo del título ejecutivo a cobrar, emitirá el auto por el cual avoca conocimiento y da apertura a la etapa persuasiva, el cual deberá tener como mínimo, lo siguiente:

a) El número de radicación del proceso.

b) La identificación plena del sujeto pasivo de la acción de cobro. Nombre o razón social, número de identificación, según el deudor sea una persona natural o jurídica.

c) Los fundamentos de derecho que otorgan al Ministerio de Educación Nacional la facultad de ejercer jurisdicción coactiva, al igual que la facultad otorgada al funcionario ejecutor para iniciar la acción.

d) La naturaleza de la obligación a cobrar y

e) Las actuaciones requeridas para la investigación de bienes.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. Para la ejecución de la etapa de cobro persuasivo, el funcionario ejecutor deberá:

a) Contactar al deudor por uno de los medios definidos en este reglamento con el fin de invitarlo a que realice el pago de la obligación.

b) Remitir por lo menos una (1) comunicación escrita al deudor requiriendo el pago; la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

i. Objeto del requerimiento.

ii. El origen de la obligación, estableciendo el título de donde proviene la misma.

iii. El monto total de lo adeudado, discriminando la suma de capital y la de intereses.

iv. Las consecuencias por el no pago de la obligación que se cobra.

PARÁGRAFO 1o. La etapa de cobro persuasivo no es pre-requisito para dar inicio al procedimiento de cobro coactivo, cuando: I) Faltare un (1) año para que se configure la prescripción de la acción de cobro, II) la entidad deudora se encuentre en proceso de disolución y/o liquidación, III) cuando el deudor manifieste de manera expresa su renuencia al pago, y IV) cuando se presente reincidencia en el incumplimiento en el pago de sus obligaciones.

ARTÍCULO 11. MEDIOS IDÓNEOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de llamada telefónica, correo electrónico, comunicación escrita o cualquier otro mecanismo idóneo, con el cual se logre contactar al deudor; gestión que deberá quedar documentada conforme al procedimiento descrito en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 12. TÉRMINO DEL COBRO PERSUASIVO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se realice la primera acción.

El cobro persuasivo terminará con el auto que disponga la terminación de esta etapa en caso de pago y/o con el auto que libra mandamiento de pago.

CAPÍTULO IV.

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN. Una vez culminada la etapa persuasiva sin que el deudor haya cancelado la totalidad de la obligación o suscrito un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones con el Ministerio de Educación Nacional. se iniciará el proceso administrativo de cobro coactivo con el auto que ordene la apertura del mismo y librando el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 14. NATURALEZA DEL PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES DE CARÁCTER DE LOS FUNCIONARIOS. El proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial; por lo tanto. las decisiones que se toman dentro del mismo se hacen mediante actos administrativos, de trámite o definitivos.

ARTÍCULO 15. INICIACIÓN E IMPULSO DEL PROCESO. El proceso administrativo de cobro coactivo se inicia con el auto que libra mandamiento de pago.

ARTÍCULO 16. INVESTIGACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR. Es una facultad que tiene el funcionario ejecutor para indagar sobre la existencia de bienes en cabeza del deudor, sobre los cuales se puedan practicar medidas cautelares tendientes a garantizar el recaudo de la obligación, pata lo cual, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas el suministro de la información.

ARTÍCULO 17. MANDAMIENTO DE PAGO. Es el acto administrativo proferido por el funcionario ejecutor o quien haga sus veces, que contiene la orden de pago al deudor de la obligación contenida en el titulo ejecutivo, más los intereses o indexación a que haya lugar (Artículo 826 del Estatuto Tributario).

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda, incluidos los intereses que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago, a la tasa legalmente establecida para la correspondiente obligación y/o presentar excepciones a que se refiere la presente resolución.

El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, en desarrollo del principio de economía procesal, siempre y cuando éstos se puedan acumular, para lo cual se debe cumplir con los siguientes presupuestos:

a) Que todas las obligaciones recaigan sobre un mismo deudor.

b) Que todas las obligaciones sean de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 18. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago proferido por el funcionario ejecutor deberá contener:

Parte considerativa:

a) Nombre de la entidad ejecutora, esto es, Ministerio de Educación Nacional.

b) Las facultades de competencia constitucional, legal y funcional.

c) Identificación del proceso, para lo cual se deberá enunciar el Código asignado al expediente.

d) Ciudad y fecha.

e) Identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía, concepto, período y el documento que la contiene. El mandamiento de pago alusivo a un título ejecutivo complejo deberá enunciar todos los documentos que lo conforman y su constancia de ejecutoria.

f) La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, NIT o cédula de ciudadanía, según sea el caso.

g) La manifestación del cobro de los intereses moratorias, causados a la tasa legalmente aplicable; y los gastos del proceso generados en la etapa procesal pertinente.

h) Valor de la suma principal adeudada.

i) La advertencia al ejecutado que tiene quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del mandamiento de pago para la cancelación de la deuda, con sus respectivos intereses y demás gastos generados, o presentar las excepciones contempladas en el presente reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

j) La advertencia al ejecutado que contra el auto por el cual se libra mandamiento de pago no procede recurso alguno.

Parte resolutiva:

a) La orden de pagar una suma de dinero por parte del deudor y/o deudores solidarios o garantes según sea el caso, a favor del Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo. La suma de dinero incluirá intereses o indexación, y las costas procesales en que se haya incurrido según corresponda y que se causen a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se produzca su pago.

b) La orden de enviar la Resolución a la Unidad de Atención al Ciudadano con el fin de que la misma sea notificada de manera personal o electrónica según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes o aplicables a la materia.

c) La posibilidad de allegar las excepciones de las que tratan los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

d) Decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles, cuentas, derechos, entre otros, registrados a nombre del deudor necesarias para garantizar el pago de las obligaciones económicas adeudadas, de conformidad al artículo 837 y afines del Estatuto Tributario. En caso de desconocerse los mismos, se anunciará en el mandamiento de pago la posibilidad de decretarlos. Alternamente se efectuará la investigación de ellos para que una vez identificados se proceda con su embargo.

e) Firma del funcionario ejecutor.

ARTÍCULO 19. NORMAS APLICABLES. El proceso de cobro coactivo se regirá por las normas dispuestas para tal procedimiento en el Estatuto Tributario Nacional y/o por las que lo modifiquen o adicionen y en lo no previsto en ellas se aplicará por remisión normativa las normas contenidas en la parte general de la Ley 1437 de 2011 y las dispuestas por la Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. Ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar el crédito y las costas, para lo cual se deberán contabilizar por separado los valores, así:

a) Crédito. El crédito involucra el capital correspondiente a la obligación más los intereses moratorios.

b) Costas. Involucra todos los gastos en que haya incurrido el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso coactivo. tales como honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, entre otras.

PARÁGRAFO 1o. La Oficina Asesora Jurídica deberá solicitar a la Subdirección de Gestión Financiera, apoyo para la liquidación de crédito que deba hacerse dentro de las actuaciones de cobro coactivo, para lo cual deberá aportar los datos y documentos necesarios.

Una vez la Subdirección de Gestión Financiera reciba la información suministrada, contará con el término de diez (10) días. desde el momento de su radicación, para entregar la liquidación respectiva a la Oficina Asesora Jurídica.

PARÁGRAFO 2o. Contra el auto de liquidación no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se tengan títulos para efectuar pagos parciales de las obligaciones. el funcionario ejecutor proferirá auto por medio del cual abone el valor contenido en el título y disponga liquidar nuevamente la obligación, con la correspondiente reducción de las medidas cautelares si hubiere lugar.

ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del deudor, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del artículo 278 Ley 1819 de 2016.

CAPÍTULO V.

MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 22. MEDIDAS CAUTELARES. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, las medidas cautelares son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e incluso, antes de librar el mandamiento de pago, o concomitante con este.

La normatividad aplicable en cuanto a las medidas cautelares de embargo son las establecidas en el artículo 837, y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad, de conformidad con el Artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO VI.

SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 23. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR DEMANDA DEL TÍTULO EJECUTIVO ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, solo procederá a solicitud del ejecutado cuando haya sido proferido el auto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso.

También procederá la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando medie demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, cuando la autoridad judicial así lo disponga. En todo caso, deberá suspenderse en la etapa de remate, hasta que haya pronunciamiento definitivo.

PARÁGRAFO. La suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Solo podrán levantarse las medidas, si el deudor presenta mejor garantía a favor del Ministerio de Educación Nacional, la cual no podrá ser inferior al doble de la obligación.

ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR CELEBRACIÓN DE ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro coactivo, el Funcionario Ejecutor podrá celebrar un acuerdo de pago con el deudor, caso en el cual se debe suspender el procedimiento, manteniendo las medidas cautelares decretadas.

No obstante, si el deudor presenta mejor garantía para satisfacer la deuda, podrá el funcionario ejecutor, levantar las medidas cautelares que haya decretado. Para tal efecto, deberá primero constituirse la nueva garantía, conceder la facilidad de pago y ordenar el desembargo de la medida decretada preventivamente o dentro del proceso de cobro coactivo.

Cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago o en caso de que las garantías constituidas no sean suficientes para cubrir el doble de la obligación, el procedimiento deberá reanudarse.

ARTÍCULO 25. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PROCESOS CONCURSALES. En el evento en que el deudor inicie trámite de liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, se someta a proceso concordatario, convoque a concurso de acreedores o régimen de insolvencia, se emitirá auto ordenando la suspensión del proceso y el Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Asesora Jurídica procederá a hacerse parte dentro del mismo con el respectivo título ejecutivo y la garantía real que soporta el pago de una acreencia a su favor si existiere, para lo cual, deberá remitir el expediente el grupo de asuntos contenciosos o quien haga sus veces, para lo que corresponda.

ARTÍCULO 26. ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES. La acumulación de más de un título ejecutivo del deudor dentro del mismo será procedente conforme lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario y el artículo 464 del Código General del Proceso.

CAPÍTULO VII.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 27. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, salvo contra el auto que decide excepciones.

Los autos que deciden los recursos se notificarán personalmente, o en caso de que el deudor no comparezca dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, se hará por edicto, de conformidad con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario.

El funcionario ejecutor deberá resolver el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la presentación, periodo en el cual también deberá ordenar la práctica de pruebas solicitadas.

PARÁGRAFO: El deudor podrá interponer recurso de reposición contra el auto que decide excepciones dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.

CAPÍTULO VIII.

INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 28. ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE DEMANDA CONTENCIOSA. El auto que ordena seguir adelante con la ejecución a causa de declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario.

El ejecutado deberá aportar al proceso como prueba, una copia auténtica del auto admisorio de la demanda. o en su defecto, una certificación de haberse proferido el mismo.

PARÁGRAFO: La demanda contra el auto que falla las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, no suspende el proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, no podrá realizarse la diligencia de remate hasta cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada.

CAPÍTULO IX.

TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO.

ARTÍCULO 29. TERMINACIÓN DEL PROCESO. El funcionario ejecutor dará por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo y ordenará el archivo del expediente en los siguientes eventos:

a) Por pago de la obligación. En cualquier etapa del proceso, el ejecutado podrá efectuar el pago de la obligación hasta antes del remate, caso en el cual, el funcionario ejecutor dictará auto que ordene la cancelación de los embargos, secuestros y archivo del proceso. No obstante, si existen dineros en títulos de depósito judicial, se debe verificar si estos no han sido embargados como remanentes en otros procesos.

b) Por revocatoria del título ejecutivo. Cuando la administración decide revocar el acto administrativo que sirve de título ejecutivo, el funcionario ejecutor procederá a terminar el proceso de cobro coactivo y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.

c) Por haber prosperado las excepciones de que trata el artículo 831 del estatuto tributario, caso en el cual se dictará el auto de terminación del proceso. ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos a que haya lugar, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes. Este auto será motivado y de él se notificará al deudor, dejándose claramente expuestas las razones de la terminación.

d) Por declaratoria de nulidad del título ejecutivo o de la resolución que decidió desfavorablemente las excepciones. En estos eventos el funcionario ejecutor procederá a la terminación del proceso una vez se le comunique la respectiva providencia judicial.

e) Por remisibilidad. La resolución que ordene la remisibilidad de obligaciones ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo, si lo hubiere. o el archivo de los títulos, si no se hubiere notificado el mandamiento de pago, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, el Decreto reglamentario 2452 de 2015, el presente reglamento y/o las que lo modifican, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 30. AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO. Una vez se encuentren finiquitadas todas las actuaciones procesales, mediante auto se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren activas, y se ordenará la terminación del proceso y el archivo del mismo.

CAPÍTULO X.

FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 31. DEFINICIÓN. Es una figura mediante la cual, el Ministerio de Educación Nacional concede a sus deudores en mora la posibilidad de pagar los créditos a su favor, mediante plazos hasta por cinco (5) años, una vez cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución.

La facilidad de pago se puede conceder en cualquier momento, aun estando en trámite el proceso administrativo de cobro coactivo. En este caso, deberá suspenderse el proceso de cobro, mantener o levantar las medidas cautelares, siempre que se verifique que las garantías dadas por el deudor, en ningún momento sean inferiores al doble de la obligación.

La facilidad de pago se concederá por solicitud del deudor y su aprobación estará sujeta a la voluntad de la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 32. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO. El funcionario ejecutor, con el aval del Comité de Cartera, deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos, para otorgar las facilidades o acuerdos de pago:

a) Determinar los plazos posibles y los criterios específicos para su otorgamiento. En ningún caso podrá ser superior al plazo máximo señalado en el Estatuto Tributario, esto es, cinco (5) años.

b) Establecer el tipo de garantías que se exigirán, establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional. siempre con la condición de que estas en ningún momento sean inferiores al doble de la obligación.

c) El pago previo del 30% del valor total de la obligación, incluidos sus intereses y los gastos del proceso que se hayan generado hasta el momento de la solicitud de acuerdo de pago (honorarios del secuestre, publicaciones, etc.).

d) Establecer cláusulas aceleratorias en caso del incumplimiento de dos cuotas consecutivas, sin necesidad de requerimiento anticipado para el pago.

ARTÍCULO 33. COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR ACUERDOS DE PAGO. El competente para conceder la suscripción de un acuerdo o facilidad de pago, por parte del Ministerio de Educación Nacional, en sus etapas persuasiva y coactiva, será el funcionario ejecutor con el aval del Comité de cartera, previa solicitud del deudor y/o ofrecimiento por parte del ejecutor del proceso.

ARTÍCULO 34. SOLICITUD Y TRÁMITE. El interesado en obtener una facilidad de pago, deberá presentar la solicitud por escrito, dirigida al funcionario ejecutor o quien se encuentre encargado de sus funciones. la cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:

a) Ciudad y Fecha.

b) Nombre o razón social del deudor y su identificación.

c) La calidad en que actúa el peticionario.

d) la inclusión total de las obligaciones en su contra que consten en títulos ejecutivos.

e) El plazo solicitado.

f) La periodicidad de las cuotas.

g) La descripción de la garantía ofrecida.

h) La acreditación del pago mínimo del 30% del total de la obligación principal. En todo caso. deberá cancelar el valor total de los intereses de mora generados a la fecha de la suscripción de la facilidad o acuerdo de pago.

i) El pago total de los gastos del proceso que se hayan generado hasta el momento de la solicitud de acuerdo de pago. como. por ejemplo: honorarios secuestre, publicaciones, etc.

j) Manifestar expresamente que se compromete a no incurrir en mora en el pago de las obligaciones que se generen con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago.

k) Para entidades del sector público el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y la autorización de vigencias futuras, en caso de ser afectadas por el plazo de la facilidad.

l) Para personas jurídicas de derecho privado y naturales, los estados financieros legalmente soportados. los certificados de ingresos y retenciones o los certificados de propiedad y demás documentación que demuestre solvencia económica.

m) Manifestar expresamente que no tiene más deudas con la entidad.

Solicitada la facilidad de pago. el funcionario ejecutor o quien se encuentre encargado de sus funciones. deberá verificar y analizar los documentos presentados por el: ejecutado y en caso de que cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, se procederá a conceder dicha solicitud, previo aval del Comité de Cartera.

De no cumplir con los requisitos exigidos, el funcionario cuenta con un término de diez (10) días para informar al peticionario de cuáles carece el documento e igualmente se le indicará que cuenta con el plazo de un (1) mes, para que adicione, aclare, modifique o complemente la solicitud. Vencido el término concedido. sin que hubiere recibido respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición, sin perjuicio que el deudor pueda solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos.

PARÁGRAFO: El funcionario ejecutor podrá solicitar a la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación Nacional apoyo para las actuaciones en que se requiera de conocimientos contables o financieros.

ARTÍCULO 35. SOLICITUD DE PAGO CONCEDIDA A TRAVÉS DE UN TERCERO. La facilidad de pago podrá ser solicitada por un tercero. y otorgarse a su favor.

En la solicitud deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda, incluidos los intereses y demás obligaciones que se generen en el proceso de recaudo o a las que hubiere lugar. Sin embargo, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él. En caso de incumplimiento se podrá perseguir simultáneamente a los dos o cualquiera de ellos.

Una vez concedida la facilidad para el pago solicitada por un tercero, constará en acto administrativo motivado que le será comunicado tanto al tercero como al deudor principal, quien solo podrá oponerse acreditando el pago total de la(s) obligación(es).

ARTÍCULO 36. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN LOS ACUERDOS DE PAGO. Para celebrar un acuerdo de pago, se debe efectuar la liquidación del crédito a la fecha del acuerdo, calculando los intereses moratorios causados y que se causen durante el plazo concedido, a la tasa legalmente prevista para cada obligación a la fecha del otorgamiento. Esta liquidación debe anexarse al acuerdo de pago.

ARTÍCULO 37. TASA DE INTERÉS EN ACUERDOS DE PAGO. La tasa de interés en las facilidades o acuerdos de pago será la siguiente:

a) Parafiscales, FIC y monetización. Se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

b) Cuota parte pensiona. Se liquidará mensualmente, de acuerdo a la tasa de referencia del DTF.

c) Reintegro de dineros por acciones contractuales y multas. Rendimientos financieros a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera y los intereses que se hayan pactado en el contrato o convenio o en su defecto el doble civil; conforme se señala en el artículo 4o numeral 8 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 8.1.1 del Decreto Nacional 731 de 2012.

d) Multas y demás obligaciones a favor del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Deberán cancelar el interés de mora y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir. a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Dicha tasa deberá ser actualizada conforme las variaciones que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el plazo otorgado.

e) Sanciones. Deberán ser actualizadas de conformidad con la norma legal. Los intereses de mora sobre obligaciones que no hayan sido determinadas en la ley especial, les será aplicable el interés fijado en el artículo 2232 y 1617 del Código Civil, esto es, el 6%, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.1.7 del Decreto 1625 de 2016. Esta misma tasa se aplicará, durante el plazo otorgado en el acuerdo de pago, sobre los saldos insolutos de la deuda.

ARTÍCULO 38. PLAZO. De conformidad a lo regulado en el artículo 3.1.3, numeral 2, del Decreto 1625 de 2016, el plazo máximo para el pago de cualquier obligación, mediante la suscripción de un acuerdo de pago, es:

a) Obligaciones inferiores a 40 S.M.M.L.V. hasta 12 meses de plazo.

b) Obligaciones desde 40 S.M.M.L.V. hasta 150 S.M.M.L.V. hasta 24 meses de plazo.

c) Obligaciones superiores a 150 S.M.M.LV, hasta 60 meses de plazo.

PARÁGRAFO 1o. Las deudas generadas por el pago de doble mesada pensional en forma independiente de su cuantía, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) meses.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, los deudores deberán asegurar la deuda a través de una garantía, la cual en ningún momento podrá ser inferior al doble de la obligación, más los gastos procesales a cargo del deudor que se generen en el trascurso del proceso de cobro coactivo y hasta el pago total de la obligación.

ARTÍCULO 39. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEUDOR. En caso de que el ejecutado incumpla con lo establecido en la facilidad o acuerdo de pago, el funcionario ejecutor podrá dejar sin efecto el acuerdo o la facilidad de pago, conforme a lo establecido en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 40. GARANTÍAS. En todos los casos, para el otorgamiento de una facilidad de pago, se deberá exigir una garantía legalmente constituida a favor del Ministerio de Educación Nacional conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio, Estatuto Tributario y demás normas que regulen la materia.

Las garantías dadas por el deudor, en ningún caso, podrán ser inferiores al doble de la obligación principal, teniendo en cuenta intereses, gastos del proceso, así como las costas que resulten, si hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO 41. GARANTÍAS EN LOS ACUERDOS DE PAGO. Según el tipo de acreencias las garantías que denuncie y/o ofrezca el deudor que suscriba un acuerdo de pago, debe sujetarse a los siguientes criterios, que en todo caso se deben constituir a favor del MEN:

a) Entidades Públicas: El Ministerio de Educación Nacional podrá suscribir acuerdos o convenios de pago con otras entidades públicas por cualquier concepto, siempre y cuando los compromisos dinerarios que allí se estipulen estén sujetos a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y, si es del caso, esta cuente con la autorización de vigencias futuras, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 2o, numeral 4, de la Ley 1066 de 2006 y Decreto 111 de 1996).

b) Entidades privadas o personas naturales: El Ministerio de Educación Nacional podrá suscribir acuerdos o convenios de pago con aquellas entidades privadas o personas naturales que como respaldo presenten, a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías:

i. Personales: El Ministerio de Educación Nacional podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la resolución que expida la DIAN para cada año gravable, de conformidad con lo establecido en los artículos 814, 868 y 868-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de personas naturales, la garantía personal podrá ser suscrita tanto por el deudor principal como por un deudor solidario, que posea finca raíz.

Cuando se trate de personas jurídicas, la garantía debe ser ofrecida por el representante legal o el apoderado, quien actuará a su nombre y suscribirá el acuerdo.

ii. Garantía real: La garantía real sin tenencia implica la constitución de embargo sobre bien inmueble de propiedad del deudor o deudor solidario a favor del Ministerio de Educación Nacional, sobre un bien perteneciente al obligado a prestar la caución, sin que este posea la tenencia de aquel.

iii. Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Ministerio de Educación Nacional. Esta garantía que podrá hacerse efectiva solamente cuando se haya declarado el incumplimiento del acuerdo de pago o se haya resuelto el recurso si este fuere interpuesto por el deudor titular de la facilidad de pago.

iv. Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en este caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la garantía.

v. Póliza: Consiste en constituir un contrato de seguro, a fin de que una compañía aseguradora garantice el pago de la obligación del acuerdo de pago cuyo beneficiario será el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. En el caso que se tengan medidas cautelares sobre sumas de dinero, y el proceso se encuentre suspendido por demanda ante el contencioso administrativo, la única garantía a constituirse será una póliza a favor del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 42. CAMBIO DE GARANTÍA. Cuando el funcionario ejecutor establezca la existencia de circunstancias que afectan la idoneidad de la garantía, podrá dentro del plazo concedido para la facilidad, solicitar el cambio o mejora de las condiciones de dicha garantía.

Para este caso, la garantía ofrecida por el suscriptor de la facilidad para el pago deberá ser mejor que la existente.

PARÁGRAFO. Cuando se tenga como garantía títulos de depósito judicial y el deudor solicite el cambio, deberá otorgar una póliza de cumplimiento o garantía bancaria a favor del Ministerio de Educación Nacional por el plazo otorgado. Esta póliza deberá ser expedida por una compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y los costos que ocasione deberán ser cubiertos por el deudor.

ARTÍCULO 43. ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA LA FACILIDAD DE PAGO. La facilidad para el pago se otorgará mediante acto administrativo motivado que se comunicará al deudor el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Entidad competente.

b) Las facultades del funcionario delegado y/o del funcionario ejecutor de cobro para ejercer las acciones de cobro. previo aval del Comité de Cartera.

c) Un resumen de la solicitud de facilidad de pago con la relación de documentos allegados.

d) Las condiciones de la facilidad de pago otorgada, señalando. valor, interés, plazo y cuotas.

e) La imputación del pago de cada cuota a la obligación.

f) La forma y entidad a Ja que deberá realizar el pago.

g) Cláusula aceleratoria.

ARTÍCULO 44. CLÁUSULA ACELERATORIA. En todos los acuerdos de pago que el Ministerio de Educación Nacional celebre con sus deudores. se debe establecer una cláusula aceleratoria que operará en caso de incumplimiento del acuerdo, según lo regulado en el numeral 3 artículo 3o del Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006.

Esta cláusula aceleratoria se hará efectiva cuando se presente el incumplimiento de dos (2) de las cuotas consecutivas, pactadas en el respectivo acuerdo de pago.

En caso de incumplimiento del acuerdo de pago durante la etapa de cobro coactivo, el funcionario ejecutor deberá mediante auto motivado dejar sin efecto dicho acuerdo de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, y ordenando hacer efectiva la garantía prestada, la práctica de embargos, secuestros y remate de los bienes. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el funcionario ejecutor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Este recurso deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su interposición de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 45. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Mediante auto motivado se declarará el incumplimiento del acuerdo de pago, y este deberá ser notificado al deudor incumplido. Este auto es susceptible del recurso de reposición.

PARÁGRAFO. Una vez declarado el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago, el funcionario ejecutor remitirá copia de dicho auto a la Subdirección de Gestión Financiera para que esta proceda de acuerdo con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006.

ARTÍCULO 46. IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGOS. No se podrán celebrar acuerdos de pago con deudores del Ministerio de Educación Nacional que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado por el incumplimiento de acuerdos de pago. Esta prohibición solo podrá superarse cuando se subsane el incumplimiento por el cual esté reportado el deudor y la Contaduría General de la Nación así lo certifique.

El deudor no podrá solicitar otros acuerdos de pago ante la entidad, mientras se encuentre vigente el reporte ante la Contaduría General dela Nación y se procederá a hacer efectiva la garantía para satisfacer la deuda objeto de acuerdo de pago.

CAPÍTULO XI.

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.

ARTÍCULO 47. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA OBJETO DE COBRO COACTIVO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, para la clasificación de la cartera correspondiente a las obligaciones por cobrar a través del proceso administrativo de cobro coactivo del Ministerio de Educación Nacional, se tendrán en cuenta los criterios de naturaleza de la deuda, antigüedad, cuantía, gestión adelantada y perfil del deudor para que la entidad tenga el conocimiento real y actualizado del estado de su cartera.

La cartera del Ministerio de Educación Nacional se clasifica de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

i. Mínima cuantía: Inferiores a 15 SMMLV;

ii. Menor cuantía: Desde 15 SMMLV hasta 90 SMMLV;

iii. Mayor cuantía: Superior a 90 SMMLV.

b) Antigüedad. Corresponde a los vencimientos que superan un tiempo determinado y que, pese a las gestiones adelantadas de índole persuasiva y coactiva, no ha sido posible obtener el recaudo. Por lo tanto, puede admitirse la eventualidad de pérdida por incobrabilidad del valor.

Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción. A saber:

i. Menor a doce (12) meses de vencida, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o desde que se haya hecho exigible, según corresponda.

ii. De trece (13) a treinta y seis (36) meses de vencida, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o desde que se haya hecho exigible, según corresponda.

iii. De treinta y siete (37) a sesenta (60) meses de vencida, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o desde que se haya hecho exigible, según corresponda.

c) Condiciones particulares del deudor. En razón del comportamiento del deudor así:

i. Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

ii. Deudor Moroso. Corresponde al deudor que se encuentra reportado en el boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación.

iii. Deudor en Liquidación. Corresponde a la persona jurídica que se encuentre incursa en procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o a la Ley de insolvencia, en este último caso, aplica igualmente para personas naturales.

iv. Deudor insolvente. El deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

CAPÍTULO XII.

DEPURACIÓN DE CARTERA.

ARTÍCULO 48. DEFINICIÓN. Procedimiento mediante el cual se acopia la información y documentación suficiente y pertinente que sirva de soporte para los ajustes contables realizados a los saldos de difícil recaudo o cuando se compruebe que la relación costo beneficio es desfavorable para las finanzas de la entidad.

ARTÍCULO 49. PROCEDENCIA. Para la depuración de cartera, cada dependencia del Ministerio de Educación Nacional, que haya determinado y generado obligaciones, en cabeza de personas jurídicas y naturales tendrá a su cargo la responsabilidad de documentar, según el caso, las acciones de cobro, administrativas, jurídicas y/o contables que se hayan adelantado de acuerdo con la competencia y que se encuentren debidamente soportadas, conforme a la normatividad que le sea aplicable.

Frente a las obligaciones a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), será la Fiduprevisora la competente para realizar la labor de depuración de cartera, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989.

El título debe estar conformado por el acto administrativo que generó la obligación y las constancias de notificaciones, ejecutorias y recursos si los hubiere, en general todas las actuaciones que se hayan generado con ocasión al cobro de la obligación en la instancia correspondiente.

ARTÍCULO 50. PROCEDIMIENTO PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA. Tanto en las etapas de determinación de obligaciones a favor del Ministerio de Educación Nacional como la del cobro persuasivo y coactivo, al verificarse que la cartera es de difícil cobro o recaudo, la Oficina Asesora Jurídica, la Subdirección de Gestión Financiera y las otras dependencia del Ministerio de Educación Nacional, en los casos de su competencia que tengan cartera susceptible de depuración junto con la solicitud de estudio y depuración de cartera, deberán remitir la ficha técnica del caso junto con los soportes necesarios (El título conformado por el acto administrativo que generó la obligación y las notificaciones, recursos si los hubiere, en general todas las actuaciones que se hayan generado con ocasión al cobro de la obligación), al Comité de Cartera para que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 19942 de 2017, o la que haga sus veces, efectúe a la (al) Secretaria(o) General del Ministerio de Educación Nacional mediante acta, las recomendaciones de Depuración de la Cartera sometidas a estudio.

PARÁGRAFO 1o. El área competente, con base en el acta de recomendación del Comité de Cartera, proyectará para la firma de la (del) Secretaria(o) General del Ministerio de Educación Nacional, el acto administrativo que declare la remisibilidad de la cartera por corresponder a obligaciones de difícil o imposible recaudo, inexistencia del deudor o insolvencia del mismo y ordenará suprimir de la contabilidad y demás registros del Ministerio de Educación Nacional las deudas e igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si los hubiere, el levantamiento de la medida cautelar inscrita, cuando corresponda o el archivo del expediente si este se encontrare en la etapa de gestión persuasiva.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 3o de la ley 91 de 1989, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. quien realice el procedimiento contable de la remisibilidad de las obligaciones de los recursos públicos por ellos administrados.

ARTÍCULO 51. CARTERA DE DIFÍCIL COBRO. Se entenderá que una obligación es de difícil cobro, cuando esta cumpla con uno o más de los criterios que se mencionan a continuación:

a) Su antigüedad sea superior a 3 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo. el auto o la sentencia que imponga sumas de dinero a favor del Ministerio de Educación Nacional.

b) Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles, así como cuentas de su propiedad y/o titularidad susceptible de embargo.

c) Las medidas de embargo decretadas no fueron reales y efectivas.

ARTÍCULO 52. CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO. Se considerará como cartera incobrable, las acreencias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2.5.6.3. del Decreto 445 de 16 de marzo de 2017 y las contempladas en el artículo 820 del Estatuto Tributario, criterios que se mencionan a continuación:

a) Ha operado los fenómenos jurídicos de prescripción y/o caducidad de la acción del cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva. Y obligaciones que no cuentan con título ejecutivo, pues los documentos que las contienen no reúnen los elementos establecidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Que la persona natural haya fallecido sin dejar bienes muebles e inmuebles, dineros o cuentas bancarias susceptibles de ser recuperados mediante embargo.

c) Inexistencia del deudor.

d) Insolvencia del deudor.

e) Que la persona jurídica se encuentre sujeta a procesos de liquidación voluntaria y no se le hayan ubicado bienes.

f) Que la persona jurídica se encuentre en proceso de liquidación judicial, de reestructuración empresarial o sujeta a toma de posesión para administrar o para liquidar sus bienes y haberes y las acreencias cuyo cobro se persigue, han sido rechazadas de la masa de liquidación o del acuerdo. Y en el caso de personas naturales se encuentre debidamente demostrada la insolvencia conforme a la ley.

g) Por relación costo beneficio no resulta eficiente, esto es, cuando el valor de la obligación es inferior al costo que representa para el Ministerio de Educación Nacional adelantar el procedimiento de cobro, previo análisis realizado por el Comité de Cartera.

ARTÍCULO 53. REMISIBILIDAD. Es una forma de extinguir las obligaciones existentes a favor del Ministerio de Educación Nacional, que ocurre cuando la Entidad desiste del cobro bien sea porque evidencia que el costo de las acciones necesarias para el recaudo supera el valor de la deuda o porque el deudor muere, sin dejar bienes, haciendo imposible su cobro.

Para que opere la depuración de cartera por remisibilidad, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, el Decreto reglamentario 2452 de 2015, el presente reglamento y/o las que lo modifican, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 54. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES POR FALLECIMIENTO SIN DEJAR BIENES. Se podrán declarar remisibles las obligaciones a cargo de los deudores que hayan fallecido sin dejar bienes en cualquier tiempo, mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos debidamente soportados en el expediente:

a) Haber obtenido copia del Registro Civil de defunción del deudor o constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

b) Haber realizado por lo menos una investigación de bienes, con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos o entidades financieras para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

c) El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso lo pagado, para satisfacer una obligación declarada remisible, no puede ser materia de compensación ni devolución.

ARTÍCULO 55. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE HASTA TRES (3) UVT. Se podrán declarar remisibles y ordenar suprimir de la contabilidad y demás registros del Ministerio de Educación Nacional las obligaciones de los deudores, siempre y cuando el valor de cada obligación principal no supere tres UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, de conformidad con el inciso 4 del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones, se deberá observar lo descrito en los siguientes literales y dejar constancia de su cumplimiento:

a) Haber transcurrido por lo menos treinta y seis (36) meses desde que se hizo exigible la obligación más reciente.

b) Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

c) Verificar la existencia y aplicación de títulos de depósito judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

d) Adelantar tas acciones que considere convenientes y, en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos, a favor del deudor, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario.

e) Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes o dineros embargados o garantías.

f) Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que, dentro del mes siguiente al envío de la solicitud, no se haya recibido respuesta o que la misma sea negativa.

g) Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

h) Que se haya librado mandamiento de pago para que el deudor satisfaga las obligaciones, debidamente notificado, con resultados negativos.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá declarar remisibles obligaciones que se encuentren prescritas, ni que tengan acuerdo de pago vigente. En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

PARÁGRAFO 2o. La UVT a que hace referencia este numeral, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

ARTÍCULO 56. DEPURACIÓN DE CARTERA POR INEXISTENCIA DEL DEUDOR O INSOLVENCIA. Se podrá declarar la depuración de cartera por las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, por inexistencia del deudor, en cualquier tiempo y, en caso de insolvencia del deudor, una vez sea decretada la liquidación judicialmente o al operar el fenómeno de prescripción de la acción; en cualquiera de los eventos antes mencionados se declarará la depuración mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos debidamente soportados en el expediente:

a) Haber obtenido constancia de la inexistencia del deudor, por parte de la dependencia del Ministerio de Educación Nacional que generó la obligación.

b) Haber obtenido constancia de la liquidación judicial por insolvencia del deudor y/o constancia de prescripción de la acción, por parte de la dependencia del Ministerio de Educación Nacional que generó la obligación.

c) En caso de que la obligación a cobrar se encuentre en la Oficina Asesora Jurídica, dentro de un proceso de cobro coactivo, se debe verificar que se hayan realizado las acciones procesales pertinentes para obtener el recaudo y que estas hayan sido fallidas.

El acto administrativo que declare la depuración de cartera por inexistencia del deudor o insolvencia deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso lo pagado, para satisfacer una obligación declarada depurada, no puede ser materia de compensación ni devolución.

ARTÍCULO 57. DEPURACIÓN DE CARTERA POR COSTO BENEFICIO. Se podrá declarar la depuración de cartera y, en consecuencia, suprimir de la contabilidad y de los demás registros, las obligaciones cuyo valor total sin incluir intereses ni costas del proceso, sea inferior al costo unitario fijado de gestión de cobro para la recuperación de cada partida, según la metodología de estudio de costo beneficio adoptada por el Ministerio de Educación Nacional y que hace parte anexa de esta resolución, teniendo en cuenta que resulta más costosa la gestión de la Administración (papelería. equipos, salarios, honorarios. prestaciones sociales, servicios públicos, etc.) que lo que eventualmente se recuperará, es decir, la gestión es desfavorable y antieconómica, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 58. CARTERA DE LEY 21 - MÍNIMAS CUANTÍAS. En los casos que el grupo de recaudo de la Subdirección de Gestión Financiera identifique, previo al trámite de titularización, obligaciones incumplidas por alguna entidad que, acumuladas por no más de cuatro (4) vigencias consecutivas, presenten saldos de deuda menores o iguales a un UVT (Unidad de Valor Tributario), presentará a consideración de comité de cartera del Ministerio el correspondiente análisis, a efectos de que se apruebe o no la emisión de resolución de determinación de deuda, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Determinación del costo beneficio, en cuanto a las acciones de fiscalización y cobro versus el valor de la obligación.

b) Identificación de circunstancias que permitan determinar la improductividad de la acción de fiscalización en razón a la gestión del grupo de recaudo.

c) Por capacidad operativa en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y productividad de la fiscalización y el recaudo.

De acuerdo con las decisiones tomadas por el comité e incluidas en el acta correspondiente, el grupo de recaudo del Ministerio adelantará las respectivas gestiones.

ARTÍCULO 59. REQUISITOS PARA DEPURAR CARTERA POR COSTO BENEFICIO. Para declarar depuradas las obligaciones por costo beneficio, no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que la obligación no tenga acuerdo de pago vigente.

b) La no concurrencia de obligaciones del mismo deudor.

ARTÍCULO 60. PROCEDIMIENTO DEPURACIÓN DE CARTERA POR COSTO BENEFICIO. El procedimiento es el contenido en el acto administrativo que establece los criterios para realizar el cálculo de este y la causal de depuración de cartera de imposible recaudo por costo beneficio, acto anexo al presente reglamento.

ARTÍCULO 61. RECONOCIMIENTO CONTABLE. Con fundamento en el acto administrativo que ordene la depuración extraordinaria de cartera de los Estados Financieros del Ministerio de Educación Nacional, expedido por el abogado responsable y/o el área correspondiente, se procederá a realizar los registros pertinentes para que la depuración se refleje en los estados contables y en las demás bases de datos de la información.

ARTÍCULO 62. DISPOSICIÓN FINAL DE LA DOCUMENTACIÓN. Con todo lo actuado se consolidará el expediente que quedará a disposición para consulta por parte de la misma entidad y/o de los organismos de control.

El expediente debe contener como mínimo la siguiente documentación:

a) La ficha técnica que contiene el estudio junto con los documentos que soporten el trámite respectivo.

b) La totalidad de los documentos que demuestran la gestión de cobro administrativo adelantado en sus diferentes etapas, de persuasivo, jurídico, coactivo, así como los documentos externos generados con ocasión de dicha gestión, si a ello hubiere lugar.

c) Ficha técnica (remisibilidad o depuración).

d) Acta del comité de cartera.

e) Acto administrativo que ordena la remisibilidad o la depuración.

f) Comprobante contable que demuestra la aplicación de la remisibilidad o depuración en los registros contables.

ARTÍCULO 63. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga la Resolución 21469 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2021.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

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