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RESOLUCIÓN 40143 DE 2020

(mayo 22)

Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Vigente hasta el 22 de junio de 2020>

Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia;

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 señaló que, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público;

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado;

Que de acuerdo con el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. “Definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo”, se establece la definición del Diésel Marino, con la misma acepción del ACPM, así: “(…) Para los efectos de la presente sección, el ACPM o diésel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diésel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen”. En este sentido, el diésel marino y el ACPM según sus propiedades físicas se entienden como un mismo combustible, sin perjuicio de la diferencia que nominalmente se realice en su comercialización y uso, o respecto de los beneficios que en materia tributaria puedan recibir estos productos;

Que según el artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015 “(…) se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artículo relativo a la clasificación de la pesca, Capítulo relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2o del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen”;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 181190 de 12 de noviembre de 2002 estableció la estructura de precios del diésel marino;

Que a través de la Resolución 40912 de 2019 se incluyó un artículo transitorio a la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, disponiendo que “(…) el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional”;

Que a través de la misma Resolución 40912 de 2019 se estableció que “(…) las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el Pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 77% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional”;

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes;

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID-19;

Que mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario;

Que mediante Decreto 457 de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19;

Que, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte envió al Ministerio de Minas y Energía una comunicación radicada por la Asociación de Transportadores Marítimo y Fluvial del Pacífico (Atransmaflupa), en la cual se solicitó la reducción al 0% del ingreso al productor del combustible diésel marino que utilizan las embarcaciones para el transporte de alimentos y bienes de primera necesidad en la costa pacífica colombiana. Esto, debido a que, ante las medidas de aislamiento decretado en el territorio nacional, actualmente este gremio únicamente transporta alimentos y bienes de primera necesidad, dejando de transportar pasajeros y productos maderables, actividades que son necesarias para “(…) cubrir los gastos operativos de las embarcaciones, teniendo en cuenta que el combustible es el 65% de los gastos operacionales”;

Que mediante oficio con Radicado DIMAR 29202001834 MD-DIMAR-ASIMPO del 3 de abril de 2020, la Dimar informó al Ministerio de Minas y Energía que,

“(…) teniendo en cuenta que, ante un posible cese de actividades por parte de este gremio o el alza en el precio de los productos de la canasta familiar, los habitantes de las poblaciones costeras no podrían tener acceso a los víveres e insumos de ordinario consumo necesarios, solicitamos la posibilidad de analizar la implementación de un subsidio del 27% adicional sobre el precio actual del diésel marino para dicha región hasta el término de la emergencia”. Con el porcentaje planteado se lograría alcanzar un subsidio equivalente al 50% del combustible que es usado por las naves de cabotaje que actualmente cuentan con un ahorro del 23% entre los subsidios y exenciones existentes. Esta medida sería de gran apoyo para que dichas naves compensen en gran parte la afectación económica que se está empezando a presentar en ocasión de la restricción para prestar el servicio de transporte de pasajeros, ni contar con carga de regreso al puerto de Buenaventura”;

Que por medio de comunicación enviada por el Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de correo electrónico del 4 de abril de 2020, se expuso que: “(…) En este sentido, y en aras de mitigar un posible riesgo de desabastecimiento en esa región, ponemos a su consideración la implementación de un aumento en el beneficio existente al valor del IP del Diésel Marino para la costa pacífica, establecido en un 23% sobre dicho ítem de la estructura de precios, y que el mismo se ubique ahora en un valor del 50% (es decir un 27% adicional). Vale resaltar que esta medida se aplicaría exclusivamente para combustibles a distribuir en la costa pacífica colombiana”;

Que mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2020, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio lo siguiente:

“Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en darle continuidad al abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde la Dirección de Hidrocarburos se considera viable aplicar un valor de beneficio adicional del 27% en el IP del diésel marino, y con esto mitigar el riesgo de un posible escenario de desabastecimiento en la región Pacífico, dadas las condiciones actuales de la emergencia económica.

Vale resaltar que, de acuerdo con las medidas de prevención y mitigación de riesgos, adoptadas recientemente por el Gobierno nacional, la aplicación de esta medida se armoniza con ellas, y permitiría dar disponibilidad de combustibles con beneficios económicos al sector económico del cabotaje y transporte fluvial y marítimo”;

Que mediante oficio con fecha del 5 de abril de 2020 y con número de radicado 2-2020- 012403, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para incrementar transitoriamente el valor del subsidio al ingreso al productor del diésel marino, exclusivamente para el Pacífico colombiano, de 23% a 50% y, señaló que esta medida transitoria solo podrá regir por un mes a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo que la establezca. A su vez, indició que el volumen de galones sobre los cuales se aplique el beneficio transitorio del 50% hace parte del volumen máximo de 5 millones de galones establecido en la Resolución 40912 de 2019, y deberá ser descontado de dicho volumen máximo;

Que mediante oficio con Radicado 1-2020-013619 del Ministerio de Minas y Energía, la Región Administrativa y de Planificación del Pacífico (RAP), en documento firmado por los Gobernadores del Cauca, Chocó, Valle del Cauca y de Nariño, exponen que hacen “un llamado [al] Gobierno nacional, para que continúe atendiendo esta emergencia articulando todos los esfuerzos posibles y solicitamos de manera atenta se garantice el recurso o en su defecto el diésel marino, combustible necesario para la operación de las embarcaciones en todo el litoral pacífico colombiano”;

Que mediante la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, se resolvió, entre otras cosas, que, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y durante el término de un (1) mes el ingreso al productor de diésel marino que se distribuyera con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, sería el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional; y para las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollarán exclusivamente en el Pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino sería el 50% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional;

Que el aislamiento preventivo decretado ha sido sucesivamente prorrogado mediante los Decretos 531, 593 y 636 de 2020, el último de ellos ordenó dicho asilamiento hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19;

Que mediante Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario;

Que en la reunión virtual llevada a cabo el día 8 de mayo de 2020, liderada por el Centro de Logística y Transporte adscrito al Ministerio de Transporte, el gremio de pesca y cabotaje solicitó evaluar la ampliación de la medida adoptada mediante la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 y un aumento en el subsidio al Ingreso al Productor del Diésel Marino, en razón a la extensión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional;

Que mediante oficio con radicado del Ministerio de Minas y Energía 1-2020-020917 del 11 de mayo de 2020, el Departamento Nacional de Planeación corrió traslado parcial de una solicitud elevada por la Federación de Municipios del Litoral Pacífico Colombiano, mediante la cual, entre otras cosas, se solicitó: “autorizar la aplicación del subsidio del 100% del ingreso al productor del Diésel Marino, para los Barcos de la Flota de Cabotaje del Litoral Pacífico Colombiano”;

Que, por medio de comunicación del Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitida mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2020, se expuso que se “(…) considera necesario la ampliación de la vigencia por un mes más de esta medida la cual finalizó el 14 de mayo de 2020, con el fin de mantener el subsidio adicional del 27% sobre el valor del Ingreso al Productor del Diésel Marino en el Pacífico colombiano, logrando un subsidio total del 50% para la actividad de pesca y cabotaje de la región”;

Que mediante oficio con fecha del 14 de mayo de 2020 y con número de radicado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2-2020-019280, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para prorrogar la medida transitoria por un mes adicional, conforme al valor del subsidio al ingreso al productor del diésel marino, exclusivamente para el Pacífico colombiano, de 23% a 50%, en los siguientes términos: “(…) este ministerio acoge su solicitud de prorrogar el incremento transitorio del valor del subsidio al ingreso al productor de diésel marino exclusivamente para el Pacífico colombiano de 23% a 50%. Esta medida transitoria solo podrá regir por un mes a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo que la establezca”;

Que, mediante concepto técnico enviado por correo electrónico, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio lo siguiente:

“Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en darle continuidad al abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde la Dirección de Hidrocarburos se considera viable aplicar una prórroga por un mes para el beneficio adicional del 27% en el IP del diésel marino, y con esto mitigar el riesgo de un posible escenario de desabastecimiento en la región Pacífico, dadas las condiciones actuales de la emergencia económica”;

Que se considera procedente establecer de manera inmediata el beneficio del cincuenta por ciento (50%) del Ingreso al Productor del ACPM aplicable al diésel marino a distribuir en la costa pacífica, ante las circunstancias de emergencia que atraviesa el país, y con el fin de darle continuidad al servicio público de abastecimiento de combustibles líquidos, así como para la continuidad del transporte marítimo y fluvial en la región;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y durante un (1) mes, el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional.

Igual beneficio aplicará para las empresas acuicultoras del país, beneficiarias de las exenciones señaladas en los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001 y a las embarcaciones de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto y que son objeto de cupo.

Para las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el Pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 50% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional, durante un (1) mes a partir de la fecha de publicación.

PARÁGRAFO 1o. El volumen máximo a nivel nacional sobre el que se establecerá el ingreso al productor del que trata este artículo, será de cinco (5) millones de galones para el año 2020, lo cual deberá ser controlado por los refinadores y/o importadores en conjunto, quienes deberán entregar un reporte de manera mensual al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Para acceder a dicho descuento, las embarcaciones y las empresas acuicultoras seguirán los mismos procedimientos establecidos para el otorgamiento de las exenciones de impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y de la sobretasa.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que el precio en el mercado internacional referenciado para los refinadores o importadores al mercado del golfo de los Estados Unidos de América sea superior al ingreso al productor regulado del diésel marino establecido en la presente resolución, esta diferencia será financiada durante la vigencia fiscal de 2020 con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), en concordancia con lo establecido por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el cual fue prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía realizará seguimiento al volumen de diésel marino sobre el cual aplica el ingreso al productor del cual trata este artículo durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica según los reportes periódicos remitidos por la Dimar, a fin de informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores estimados y proyectados correspondientes a la ejecución del cupo definido por el parágrafo 1 del presente artículo, para el año 2020.

ARTÍCULO 2o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente por el término de un mes, al cabo del cual seguirá aplicando lo dispuesto por la Resolución 181190 de 2002 o sus modificaciones, adiciones o sustituciones, y en particular la Resolución 40912 de 2019 o sus sustituciones.

ARTÍCULO 3o. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2020.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

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