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Sentencia SU317/21

Referencia: expediente T-8.145.134

Acción de tutela instaurada por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2

I. ANTECEDENTES

El señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga presentó la acción de tutela de la referencia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, ante la negativa para acceder a su pensión de vejez. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados al acceso a la prestación pensional requerida por el actor; segundo, los trámites judiciales -de instancia y de casación- que se han adelantado con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma ha seguido.

1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional

El señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de 76 años de edad afirmó que trabajó por más de treinta años en el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Contraloría de Bogotá, el Concejo de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros. Sin especificar fechas, indicó que, durante el tiempo laborado en las mencionadas entidades, realizó cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a la Beneficencia de Cundinamarca - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

El 29 de mayo de 2008, el señor Triviño Quiroga solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a su parecer, cumplía con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, según el cual son requisitos para acceder a la pensión de vejez, los siguientes:

“a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y; b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Mediante Resolución del 22 de julio de 2008, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Como fundamento, indicó lo siguiente:

Que el señor Triviño Quiroga era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el estudio de la pensión se debía adelantar de acuerdo con los requisitos pensionales exigidos en la Ley 33 de 1985.

Que, con fundamento en la Ley 33 de 1985, el solicitante cumplía el requisito de la edad (55 años), pero no acreditaba los 20 años de servicio, pues tan sólo contaba con 10 años, 1 mes y 19 días de tiempo cotizado, los cuales estaban representados en 2179 días cotizados ante el ISS y 1470 ante entidades de previsión del sector público (Caprecom y Departamento de Cundinamarca).

Que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el solicitante podría seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y solicitar la indemnización sustitutiva en caso de que le fuere imposible seguir cotizando.

Frente a esta decisión, el señor Triviño Quiroga interpuso recurso de reposición. Argumentó que, en virtud del régimen de transición, se le debía aplicar las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y específicamente el Decreto 758 de 1990, puesto que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contaba con más de 40 años de edad

Por medio de Resolución del 12 de diciembre de 2008, la Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Nivel Nacional – Cundinamarca y D.C. del ISS resolvió negativamente el recurso de reposición. Como fundamento de esta decisión, estableció que:

El accionante es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el acceso a la pensión solicitada debe darse en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 del mismo año. Esta última normatividad exige, como ya se indicó, (a) 60 años o mas de edad para los hombres y (b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez.

Para aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990, “sólo se tiene en cuenta el tiempo válidamente cotizado al ISS por ser el régimen que reglamentó el funcionamiento y régimen de los afiliados a dicho instituto.

Con base en lo anterior, revisada la historia laboral, el solicitante en realidad sólo acreditaba 2159 días cotizados al ISS, entre el 21 de abril de 1996 y el 30 de enero de 2005. Esto equivale únicamente a 308 semanas válidamente cotizadas durante todo el tiempo laborado, por lo cual se incumple el requisito de 500 semanas, exigido por el Decreto 758 de 1990.

Si bien se cuenta con certificados laborales que darían cuenta de 1979 días acreditados de tiempo de servicio en el sector público (Caprecom, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), no es procedente su contabilización, en reiteración de la regla según la cual sólo se deben tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados ante el ISS.

Posteriormente, el señor Triviño Quiroga presentó recurso de apelación, en el que insistió que cumple los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En su criterio, debía tenerse en cuenta los 1979 días de tiempo de servicio adicionales que estaban acreditados, pues el mencionado decreto únicamente exige que la persona haya cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años antes de cumplir la edad para pensionarse, sin exigir que dichas cotizaciones se hicieran exclusivamente ante el ISS. Mencionó que, respecto de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar la interpretación más favorable

El 18 de mayo de 2009, el ISS negó el recurso de apelación, por lo cual confirmó la decisión del 22 de julio de 2008 y reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva en cuantía de $49'150.749. Reiteró que el asegurado cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez en el año 2005 y es beneficiario del régimen de transición, pero incumple las 500 semanas de cotizaciones ante el ISS

Finalmente, el 28 de julio de 2009, el accionante solicitó ante Caprecom la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado ante dicha entidad, dado que el ISS no había reconocido la pensión de vejez. Frente a ello, Caprecom reconoció indemnización por la suma de $1.886.154  

2. Trámite judicial de reconocimiento pensional

Inconforme con el resultado del trámite administrativo, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la aplicación de los requisitos pensionales del Decreto 758 de 1990. Además, solicitó ordenar (i) el pago al ISS de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2005, momento en que adquirió el derecho pensional; y (ii) la devolución de los dineros de la sustitución pensional. Mencionó que, si bien es cierto que recibió el valor de la indemnización sustitutiva, fue aconsejado para ello por la asesoría y especialidad de los funcionarios del ISS. Manifestó que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no trabajó para entidades propias del Estado durante 20 años, por el contrario, laboró tanto en el sector privado como el público, por lo que le son aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, el ISS debía reconocer la pensión de vejez, dado que la sumatoria de las semanas cotizadas en los distintos fondos refleja que contaba con más de 500 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones

En primera instancia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogot negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien se acreditó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, al haber cotizado únicamente 312 semanas directamente ante el ISS, las cuales, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser sumadas a los tiempos no cotizados a la mencionada entidad

En consecuencia, el 19 de diciembre de 2012, el señor Triviño Quiroga apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector público acreditado y no cotizado ante el ISS.

En segunda instancia, el 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. Expresó que la Corte Suprema de Justicia ha referido que dichas cotizaciones han debido ser efectuadas al ISS, pues en el citado acuerdo no hay disposición que permita sumar otras, efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En consecuencia, consideró que las autoridades no erraron en excluir del cómputo de las semanas el tiempo cotizado en otros fondos. Por ello, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos, pues únicamente cotizó 2201 días al ISS, equivalentes a 314 semanas

3. Recurso extraordinario de casación

El 3 de octubre de 2013, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990. Para ello, formuló dos cargos.

En primer lugar, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal violó la ley, por vía directa, al interpretar erróneamente los artículos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política. Esto, puesto que el Tribunal negó el reconocimiento de la prestación, sin considerar que el accionante cumplía con el número de semanas para acceder a la pensión, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

En segundo lugar, expresó que la decisión del Tribunal fue violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f, h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, a pesar de que en el recurso de apelación se puso de presente que la Corte Constitucional considera que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS con las semanas que sí lo fueron, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley y procedió a reiterar únicamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

El 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Como problema jurídico a resolver, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria se propuso establecer:

“si se equivocó el tribunal al no considerar para la densidad de cotizaciones exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios prestado por el señor Triviño Quiroga a Caprecom, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contraloría y al Concejo de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud (Ministerio de Salud).” (Énfasis fuera del texto original).

En respuesta, la Corporación se limitó a exponer que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que, frente al Decreto 758 de 1990, “únicamente se puede tener como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS. En consecuencia, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al negar la pensión de vejez.

4. La acción de tutela que origina este proceso

El 16 de marzo de 2020, a través de apoderada judicial, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el propósito de (i) amparar sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital; (ii) declarar que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuraron una vía de hecho, por haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución; y (iii) dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar proferir unas acorde al precedente fijado por la Corte Constitucional, para  proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en favor del señor Triviño Quiroga, a partir del 15 de mayo de 2005.

En su criterio, los operadores judiciales exigieron requisitos adicionales a los contemplados para reconocer la pensión, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 menciona de manera general la necesidad de cumplir 500 semanas cotizadas, sin especificar el fondo pensional, lo que configuró un defecto sustantivo y contravino lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto representa, a su vez, una violación directa de la Constitución Política, dado que el artículo 84 superior establece que: “cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Además, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a la contabilización de semanas para los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.  

Lo anterior, resultó desfavorable para los intereses del demandante y derivó en una afectación grave de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del mismo, pues las decisiones obstaculizaron el acceso del señor Triviño Quiroga a su pensión de vejez, lo que ha amenazado otros derechos del actor, al ser una persona de 76 años que le es difícil conseguir un empleo y gozar de un salario digno

6. Trámite de la tutela en las instancias

Sentencia de tutela de primera instancia  El 14 de abril de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. La Sala encontró que las decisiones del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho y son razonables, puesto que se basaron en la jurisprudencia aplicable y vinculante y no se realizó una interpretación carente de motivación. Las afirmaciones presentadas para negar el reconocimiento pensional estuvieron basadas en la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no se configuró ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sentencia de tutela de segunda instancia El 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. A su parecer, los pronunciamientos judiciales que se cuestionan estuvieron soportados adecuadamente en el Decreto 758 de 1990. Es decir, no se evidenció un actuar caprichoso o absurdo por los despachos, sino una divergencia conceptual con el accionante, la cual no permite reabrir el debate  

7. Trámite de la tutela en sede de revisión

Mediante Auto del 21 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas para precisar las circunstancias fácticas del caso. Por un lado, con el fin de tener claridad sobre la historia laboral del accionante, se le requirió para que precisara su situación socioeconómica, los fondos a los que estuvo afiliado, y los lugares en los que trabajó.

Por otro lado, se requirió a Colpensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca que remitieran copia de la historia laboral del señor Triviño Quiroga. Asimismo, se solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, al Concejo de Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría de Bogotá los certificados de los tiempos laborados por el señor Triviño Quiroga en dichas entidades.  

En respuesta, el señor Triviño Quiroga manifestó que (i) vive con su hija y su nieto, ambos mayores de edad; (ii) no desempeña ninguna actividad económica y desde hace más de 12 años no recibe ningún ingreso periódico ni esporádico; (iii) su hijo Juan Gonzalo Triviño Lozano cubre su manutención y (iv) sufre de hipertensión arterial y prediabetes.

Asimismo, de la información enviada por el accionante, por Colpensiones y por la UGPP respecto de la historia laboral, se logró acreditar la información que se sintetiza en los siguientes esquemas:  

Tiempos no cotizados al ISS (Caja de Previsión Social de Comunicaciones y Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca)
EmpleadorAñosDíasSemanas
CAPRECO1987-1989926132.28
Departamento de Cundinamarca1992-199354477.71
Beneficencia de Cundinamarca1993-199550972.71
Total1.979282.71
Tiempos cotizados al IS
EmpleadorAñosSemanas
Supersalud1996-1998125.75
Contraloría de Bogotá2001-200132
Bogotá Distrito Capital 2002-20023.86
Concejo de Bogotá 2002-20024.29
Alcaldía de Bogotá 2002-200364.28
Concejo de Bogotá 2003-200325.72
Alcaldía de Bogotá2004-200451.44
Concejo de Bogotá 2005-20054.29
Senado de la República 2009-200917
Total 328.63

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación   

La solicitud de amparo promovida por Gonzalo Arturo Triviño cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

A modo de aclaración previa, la Sala advierte que, aunque en este caso la acción de tutela es promovida en contra de distintas instituciones, lo cierto es que de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de amparo (supra 18) queda claro que el actor se centra en cuestionar específicamente los pronunciamientos judiciales que, en sede de instancia y de casación laboral, han negado el acceso a su pensión, asunto en el cual, entonces, se concentrará el análisis de esta Corporación.  

Resulta pertinente recordar que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia. La Corte se refirió a los eventos en que procede este tipo de tutela y el juez es competente de conocerla (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental

Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.

Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, dado que se encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia así: (i) el recurso de amparo fue promovido por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos, a través de apoderado debidamente acreditado (legitimación por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias a las que el actor atribuye la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), pues entre el momento en que la Corte Suprema de Justicia profirió la decisión de no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia (6 de noviembre de 2019) y la interposición de la tutela (16 de marzo de 2020) transcurrieron apenas cuatro meses y diez días.

Además, (iv) en esta ocasión se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para perseguir el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyas decisiones ahora se cuestionan ante la Jurisdicción Constitucional. Recuérdese que el último mecanismo ejercido por el accionante correspondió al de casación, sin que contra la sentencia que lo resolvió proceda ningún recurso adicional. Ni siquiera el extraordinario de revisión, pues en este caso la discusión no se enmarca en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 Además, se trata de argumentos que fueron presentados en el proceso. Es decir, no es una posición estratégica del actor, que surja al final del trámite judicial como forma caprichosa de revertir una decisión judicial adversa.   

De igual modo, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, quien alega que su situación jurídica pensional debió ser valorada y resuelta de cara a una interpretación constitucional favorable del Decreto 758 de 1990. Asimismo, el debate se enmarca en un posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la posibilidad que dicha autoridad ha establecido para sumar los tiempos cotizados al ISS y los que fueron cotizados a otros fondos.

Finalmente, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi) la solicitud de amparo no invoca defectos asociados a una presunta irregularidad procesal. (vii) El peticionario identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que lo llevaron a solicitar su protección constitucional. Y (viii) es evidente que la providencia cuestionada no se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela.

Satisfecha la totalidad de exigencias formales de procedibilidad, a continuación, la Sala se ocupará de pronunciarse sobre el fondo del caso.

Presentación de la controversia, formulación del problema jurídico y esquema de solución

De los antecedentes expuestos se desprende con claridad que la solicitud de amparo promovida por el señor Gonzalo Arturo Triviño tiene por propósito material el acceso a la pensión de vejez que, desde el año 2008, viene siendo negada en todas las instancias ante las cuales ha acudido, buscando el reconocimiento de la prestación. Primero, en sede administrativa, por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales y después en sede judicial, por parte de todas las autoridades jurisdiccionales que han conocido de su pretensión.

Si bien ninguna de las autoridades accionadas niega que, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenga derecho a que su pretensión pensional sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (para su caso, 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad), todas coinciden en que no es titular de la pensión porque no se encuentran acreditadas por lo menos 500 semanas cotizadas directamente al ISS.

Para el accionante, los jueces accionados han errado en la valoración de los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. En su criterio, no es jurídicamente adecuado que, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 758 de 1990, su verificación se centre únicamente en las cotizaciones hechas ante el ISS, sin considerar aquellos aportes realizados con anterioridad en otras instituciones, como lo son Caprecom, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo Departamento. Particularmente, el accionante expone que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al entender trasgredidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y una violación directa de la Constitución, por la presunta afectación que estas decisiones causarían sobre sus derechos fundamentales a la seguridad social al debido proces y al mínimo vital

Ahora bien, sobre la historia pensional del actor, resulta pertinente señalar que, como ya se precisó (supra 26), en sede de revisión se ha constatado que entre 1987 y 1995 el accionante realizó aportes pensionales equivalentes a por lo menos 282,71 semanas, ante entidades distintas al ISS; mientras que entre 1996 y el año 2009 cotizó ante dicho Instituto un total de 328,63 semanas.

En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentra llamada a zanjar el asunto, en perspectiva de los argumentos expuestos por el accionante. A efectos de formular el problema jurídico, se aclara que éste se concentrará en la presunta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, dado que la estructuración de alguno de estos, en sí misma, daría cuenta de una trasgresión de derechos, siendo en este caso residual el análisis del defecto por violación directa de la constitución, en los términos que ha sido planteado por el demandante. En ese sentido, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y en desconocimiento del precedente constitucional, al negar el acceso a la pensión de vejez de un ciudadano, bajo el argumento según el cual la aplicación del Decreto 758 de 1990 exige que, a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas, sólo se tengan en cuenta las cotizaciones hechas ante el ISS, excluyendo automáticamente aquellos aportes realizados previamente ante otras entidades?

Para dar respuesta al interrogante, lo primero que se debe advertir es que este pronunciamiento corresponde a una estricta reiteración de jurisprudencia. Se trata de una cuestión que ya ha dado lugar, por tanto, a fijar una línea jurisprudencial clara y definida a interior de esta Corporación. Es decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia, sino al ser posible que se modifique el sentido del fallo de una alta Corte, en los términos del artículo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. En esa medida, en adelante, se hará referencia a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y se dará aplicación directa de las mismas en el caso concreto objeto de estudio.

Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición

Con el fin de entender la posibilidad de la acumulación de tiempos de cotización para acceder a la pensión de vejez es necesario recordar que, antes de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes administrados por diferentes entidades de seguridad social. En el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía a la Caja Nacional de Previsión, a las cajas de entidades territoriales y otras entidades oficiales de determinados sectores de empleados. Por otro lado, desde 1967 el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. En ese sentido, había una desconexión y desarticulación entre los regímenes y las entidades de seguridad social. Esto hizo que, durante muchos años, no se pudiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos empleadores, reduciéndose así las posibilidades de pensión.

Dado que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, con la entrada en vigencia de la mencionada ley se hizo viable (i) la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, (ii) la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes para el reconocimiento y pago de la pensión, y (iii) ampliar las posibilidades de acumular semanas y periodos laborales antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993

Efectivamente, el parágrafo 1º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:

para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En otras palabras, con esta nueva regulación se eliminaron las limitaciones para acumular los tiempos de servicio a diferentes empleadores públicos y privados, y cotizaciones realizadas a cajas de previsión públicas o privadas, o al ISS, lo cual fue fundamental para facilitar la superación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Además, como se sabe, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición, como mecanismo de protección de los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación legislativa, a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas de pensión debidamente consolidadas. Así, los afiliados a cualquier régimen pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 años o más en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en dicho régimen anterior, pero les son aplicables las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, a pesar de que dicho artículo no previó explícitamente la posibilidad de la acumulación de semanas para las personas beneficiarias del régimen de transición, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha autorizado la aplicación de las reglas contenidas en el Sistema General de Pensiones para su cómputo,  de acuerdo con el precitado parágrafo 1º del artículo 33, tal como se explica enseguida.  

Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Como fue mencionado desde el inicio de esta providencia, el artículo 12 de este decreto prevé que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Del texto literal de la norma se evidencia que nada se dice acerca de la acumulación de semanas o tiempos de cotización, a diferencia de lo que, con posterioridad, establecería el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De esa manera, en Colombia surgió el debate acerca de si, en el ámbito del Decreto 758 de 1990, era posible acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, o ante administradoras pensionales distintas al ISS.

Al asumir la discusión, la Corte Constitucional explicó que este marco normativo puede dar lugar a dos interpretaciones distintas.  Una mediante la cual no es posible la acumulación de los tiempos de servicio tanto del sector público como del privado. Y otra que admite la acumulación porque, por un lado, de la literalidad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas deban ser aportadas exclusivamente al ISS. Por otro lado, el régimen de transición se circunscribe únicamente a los elementos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. Esto último haría necesario, entonces, aplicar las normas del Sistema General de Pensiones sobre la materia.  

Esta Corporación unificó la jurisprudencia relativa a la acumulación de tiempos, a través de la Sentencia SU-769 de 2014 y aclaró que la segunda de las dos interpretaciones antes expuestas es la que verdaderamente encuentra sustento en el ordenamiento jurídico y garantiza integralmente los mandatos constitucionales. Particularmente, la Corte sostuvo que la aplicación del principio de favorabilidad, en relación al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990):

“implica que la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición, y en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el Artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.

De este modo, la Sala Plena recogió los precedentes constitucionales sentados hasta ese momento y concluyó que, de conformidad con las sentencias T-090 de 2009 T-760 de 2010 T-637 de 2011 T-714 de 2011 T-559 de 2011 T-100 de 201  y T-145 de 2013 a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad es un aspecto que no está previsto en el Decreto 758 de 1990.

Además, la Corte indicó que tal acumulación no sólo es válida para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Finalmente, señaló que incluso procede la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas respecto de las que el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al ISS  

El precedente que se desprende de la Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterado de manera uniforme por esta Corporación en sus decisiones posteriores: T-521 de 2015 T-037 de 2017 T-088 de 2017 T-148 de 2017 T-436 de 2017 T-441 de 2018 T-587 de 2019 T-280 de 201 y T-522 de 2020 entre otras. En estos casos, los diferentes accionantes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa del ISS o de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez, bajo el argumento de incumplirse con la densidad de cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990. La Corte, como consecuencia de la posibilidad de acumular los tiempos de cotización efectuados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados directamente al ISS, amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, y dispuso el acceso a la prestación correspondiente

En este contexto la Corte Constitucional, principalmente en las sentencias T-370 de 201 y T-522 de 2020 ha precisado que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional. Particularmente en el primero de estos precedentes, la Sala Cuarta de Revisión explicó que:

“El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados.  De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.

De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque, de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y/o del capital de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones, lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades concernidas en la controversia respectiva.  

Análisis del caso concreto: las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa, y en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la que es titular el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga

Configuración de los defectos

Dado que, como se ha advertido, este pronunciamiento se enmarca en una estricta reiteración de jurisprudencia, esta Corporación encuentra innecesario, en esta ocasión, volver a reproducir el amplio desarrollo dogmático que la Corte Constitucional históricamente ha construido sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto “causales especiales” de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en los términos de la ya citada Sentencia C-590 de 2005

Bastará en esta oportunidad con tener en cuenta que, en primer lugar, reconocer en la acción de tutela un instrumento idóneo para ajustar la interpretación constitucionalmente errada del ordenamiento jurídico, que en un caso concreto ha tenido incidencia negativa en el ejercicio de los derechos por parte de sus titulares, es fundamental en la preservación del sistema democrático La armonización de los principios de autonomía e independencia judicial, de eficacia de los derechos fundamentales y de supremacía constitucional, pone de presente que el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha dicho este Tribunal, el amparo “no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas. Sólo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisión sea contraria al orden jurídico

En segundo lugar, con ocasión de la función que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional desempeña, al proteger la integridad y la supremacía de las normas superiores que determinan la validez del resto del ordenamiento jurídico, se ha resaltado la vinculatoriedad reforzada de la jurisprudencia de este Tribunal. En tal virtud, se ha llamado la atención acerca de que su desconocimiento, por parte de las autoridades judiciales, constituye un defecto que, en cada caso concreto, comporta la grave afectación de distintos derechos fundamentales, los cuales deben ser objeto de salvaguarda. Por ello,  esta Corporación ha insistido en que, como intérprete de la Constitución, “sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia. Bajo esa perspectiva, se ha dicho que este defecto “[s]e presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación.

Respecto del presente caso, se evidencia con claridad que las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos mencionados, como pasa a explicarse.

El primer defecto se materializó en la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicación regresiva y contraria a la Constitución Política, a través de la cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensión de vejez al accionante, bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de cotizaciones sólo se acredita a través de aquellas realizadas directamente ante el ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente ante entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca  y la Beneficencia del mismo departamento.

Tal valoración implicó una afectación a presupuestos básicos y derechos fundamentales del tutelante puesto que, si se hubiere interpretado adecuadamente la norma mencionada, permitiendo la sumatoria de los tiempos cotizados y no cotizados al ISS, la conclusión a la que habrían llegado las autoridades hubiera protegido las garantías del debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, pues, como se verá más adelante, el demandante tendría acreditado el número de semanas exigido, en los mismos términos en que lo ha reconocido esta Corporación en casos similares y, en la actualidad, estaría gozando legítimamente de su pensión de vejez.

Además, en dicha interpretación las autoridades judiciales accionadas no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, esto es, el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación. No se consideró que, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, debía aplicarse los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero también las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, como lo es el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por esa misma vía, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que demostrarían por qué la posición por la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos.

La situación pensional del accionante

Dicho lo anterior, es necesario ahora analizar la situación del demandante a la luz de los requisitos del Decreto 758 de 1990, en tanto beneficiario del régimen de transición. Este último asunto, como ya se ha dicho, no está en discusión en este caso, pues el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga nació el 15 de mayo de 1945, lo que muestra que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad

Así, debe tenerse presente que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, para el caso de los hombres, son requisitos para acceder a la pensión de vejez (i) 60 años de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, el demandante alcanzó la edad mínima el 15 de mayo de 2005, por lo que los 20 años de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse entre el 15 de mayo de 1985 y el 15 de mayo de 2005.

Revisada la historia laboral aportada en sede de revisión (supra 26), se tiene que las cotizaciones que el señor Triviño Quiroga hizo directamente ante el ISS suman un total de 328,63 semanas, lo cual es insuficiente para acceder a la pensión requerida. Sin embargo, en este caso es necesario valorar el cumplimiento del requisito impuesto por el Decreto 758 de 1990, sumando las semanas aportadas previamente ante distintas entidades públicas.

Según ha constatado esta Corporación, el accionante cuenta con 282,71 semanas adicionales, cotizadas ante entidades distintas al ISS, así:

EmpleadorAñosDíasSemanas
CAPRECO1987-1989926132.28
Departamento de Cundinamarca1992-199354477.71
Beneficencia de Cundinamarca1993-199550972.71
TOTAL1.979282.7

Al acumular válidamente las cotizaciones, no hay dudas de que, en este caso, el accionante supera el requisito de 500 semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al 15 de mayo de 2005, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, haciéndose acreedor, así, de la pensión de vejez pretendida.   

Por lo expuesto, la Sala Plena constata la vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vita del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, por parte del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se accederá al amparo invocado.

Remedio judicial

Ante la trasgresión de derechos acreditada, la Corte Constitucional revocará las decisiones de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se dispondrá la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en favor del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga.

Como consecuencia de lo anterior, al haber incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y en desconocimiento del precedente constitucional, se dejará sin efectos el fallo del 6 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, debe precisarse que el hecho de que las consecuencias jurídicas del amparo recaigan primordialmente sobre la providencia de casación obedece a que no sólo se trata de la última sentencia judicial adoptada dentro del proceso laboral ordinario, promovido por el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, sino porque, procesalmente, de ésta se deriva la firmeza de las decisiones de instancia igualmente cuestionadas por el actor y sobre las cuales, en todo caso, esta Corporación ha concluido que también son contrarias al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, aun cuando, por regla general, el remedio judicial en asuntos como este correspondería a su devolución a la última autoridad judicial que conoció del proceso laboral ordinario, para que adopte la sentencia de reemplazo respectiva, lo cierto es que en esta ocasión, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional encuentra pertinente ordenar directamente, y sin más dilaciones, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, en favor del accionante Asimismo, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones.

La necesidad de adoptar este remedio excepcional se fundamenta en que, por un lado, en el presente caso ha quedado clara la plena certeza sobre el derecho pensional del accionante. Y, por otro lado, se trata de una persona de 76 años de edad que, desde por lo menos el año 2008, es decir, hace más de una década, viene reclamando infructuosamente el acceso a su pensión de vejez, pese a que no hay dudas de que es el titular de la misma. Esta situación pone de manifiesto la urgencia de garantizar, definitivamente, el acceso a la prestación.   

Ahora bien, tal como lo ha reiterado esta Corporación, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.” Por tanto, en asuntos como este, se deben disponer las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se hubiera otorgado una indemnización de esta índole, el beneficiario de la misma devuelva o compense a la entidad pensional el valor de la misma Por ello, en esta ocasión la Sala Plena ordenará que, una vez reconocida la pensión de vejez, Colpensiones y el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que el demandante, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.

Cuestión adicional

Durante la última fase de sustanciación del asunto de la referencia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 10 de septiembre de 2021 manifestó a la Corte que: (i) en su concepto, el actor no cumplía con los requisitos para que le fuera aplicado el precedente constitucional, pues el accionante empezó a cotizar en el ISS en el año 1996, no antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ii) El actor no es una persona que se encuentre en precariedad económica, sino de alguien que, hasta el momento en que dejó de cotizar, estuvo formalmente vinculado como empleado. (iii) La situación pensional del actor debía estudiarse a la luz de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 758 de 1990, “teniendo en cuenta que presenta cotizaciones a entidades del sector público” o en razón a que “los tiempos anteriores al año 1994 fueron cotizados a varias entidades públicas”. (iv) Es necesario que la Corte varíe su jurisprudencia, con el fin de que, en adelante, se aplique un test de procedencia con base en el cual se determine el acceso a la posibilidad de acumular tiempos de cotización. Y (v) debe tenerse en cuenta el presunto impacto económico y afectación de la sostenibilidad financiera y fiscal de la posibilidad de acumular los tiempos de cotización, en los términos solicitados por el actor.

 Al respecto, lo primero que observa la Corte es que, según se dice en la misma intervención, ésta se da en el marco del auto de pruebas decretado el 21 de junio de 2021. Al respecto, no se puede perder de vista que en el último numeral resolutivo de dicha providencia se dispuso lo siguiente: “[a] través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, durante el término de tres (3) días hábiles, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma”.

El 10 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se dio cumplimiento al numeral resolutivo precitado. Esto es indicativo de que la intervención presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, un mes después de que se venció el término respectivo, es abiertamente inoportuna, por lo cual esta Corte llama la atención a dicha entidad acerca del deber que le asiste frente al cumplimiento de los términos procesales.

Con todo, las manifestaciones hechas por la institución mencionada están llamadas a ser desestimadas porque:

Una vez más, esta Corporación debe recordarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, como ya se reiteró (supra 54 y 55) “es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo [049 de 1990].

La precariedad económica o no del solicitante no es un requisito del cual, en el ordenamiento jurídico colombiano, se haga depender la titularidad de una pensión de vejez. Las condiciones están contempladas en la regulación aplicable en cada caso, correspondiente a la densidad de semanas y edad mínima requerida, cuyo adecuado cumplimiento es lo único que determina el acceso a la prestación. Por tanto, mal haría esta Corporación en admitir la sugerencia de la entidad, dirigida a crear o imponer requisitos adicionales -como el “test” propuesto-, para estudiar el acceso a una prestación a la que el accionante, legal y constitucionalmente, tiene derecho.

 En la jurisprudencia constitucional, la vinculación con el sector público antes de 1994, y la realización de cotizaciones ante las entidades públicas respectivas, no ha impedido la acumulación de tales aportes con los realizados con posterioridad directamente ante el ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1993 y previa acreditación de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993). De hecho, justamente ese ha sido uno de los escenarios reconocidos por la Corte Constitucional como aquellos en los cuales procede la acumulación mencionada. A modo de ejemplo, en la Sentencia SU-769 de 2014 este Tribunal reiteró la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y permitió la acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. En igual sentido, se procedió en la Sentencia T-088 de 2017 en la que se autorizó la acumulación de cotizaciones, en el caso de una persona que, hasta abril de 1993, ejerció como servidor público y realizó cotizaciones ante Cajanal, afiliándose posteriormente al ISS. Así mismo ocurrió en la Sentencia T-370 de 2016 en la que se autorizó la acumulación de cotizaciones en favor de una persona que, desde agosto de 1982 hasta diciembre de 1993, estuvo laboralmente vinculado con el Departamento del Tolima, ante el cual se realizaron los aportes respectivos. En igual sentido se ha procedido en muchos otros casos  

 Finalmente, sobre la sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal mencionados en la intervención, es necesario tener presente que, por un lado, en materia de seguridad social, el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución (adicionado por el Acto Legislativo 1º de 2005) establece que “[e]l Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Y sobre la sostenibilidad fiscal, el artículo 334 constitucional dispone que, en el ámbito de operatividad de este criterio, “[e]n ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. En ese sentido, en esta providencia han quedado suficientemente sustentadas las razones por las que se han visto trasgredidos los derechos fundamentales del actor, por lo cual no encuentran asidero las afirmaciones de Colpensiones

6. Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por una persona de 76 años de edad, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, quien manifestaba que los jueces laborales ordinarios -de instancia y de casación- desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según el cual, en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas a instituciones distintas al extinto Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acreditar los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Para la Sala, este caso planteaba un problema jurídico que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por esta Corporación y que ha dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión de vejez.

En concreto, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, correspondientes al defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual ocasionó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Respecto del defecto sustantivo, la Corte consideró que las autoridades judiciales accionadas, y en particular la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron una interpretación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, como lo es el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación. En esa medida, no consideraron que, siendo el accionante beneficiario del régimen de transición, le eran aplicables no sólo los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el artículo 12 ya referido, sino también las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, tales como el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la suma y acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales. Jurisprudencia que ha sido proferida por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Asimismo, la Corte reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.

En ese sentido, la Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara, determinante en el caso objeto de revisión, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Con base en lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga. Como consecuencia de esta decisión, y una vez revisada la situación pensional del demandante, la Sala dejó sin efectos la sentencia de casación cuestionada en la acción de tutela y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, así como el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Finalmente, se ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el demandante deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en favor del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral iniciado por el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga la pensión de vejez de la que es titular, para lo cual deberá ser incluirlo en la nómina respectiva. Adicionalmente, deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de vejez, Colpensiones y el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.

Quinto.- Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

   

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

  

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

Ausente con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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