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Sentencia SU347/22

Acciones de tutela interpuestas por (i) Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250) y (ii) Andrés Enrique Cortés en contra de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-8.514.250 y las providencias dictadas en primera instancia el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-8.515.884.

2. Las acciones de amparo fueron seleccionadas para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constituciona mediante auto proferido el 29 de abril de 2022, notificado por estado el 13 de mayo de la misma anualidad.

3. Lo anterior, una vez analizadas las solicitudes de insistencia formuladas por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Defensoría del Pueblo, respectivamente, mediante las cuales expusieron argumentos relacionados con los criterios de selección objetivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, así como la necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamenta.

4. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), la magistrada sustanciadora informó a la Sala Plena la situación fáctica y jurídica de las acciones de tutela objeto de revisión con el fin de que esta determinara si asumía el conocimiento del asunto. En sesión del 7 de julio de 2022, la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.514.250

5. La ciudadana Yolanda Romero, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 202 por la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas», en la cual se resolvió «NO CASAR» la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia del 14 de agosto de 2017 a través del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGP, entre otros, pagar a la accionante la pensión de jubilación convencional. En su lugar, condenó en costas a la accionante. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hecho:

6. La señora Yolanda Romero nació el 13 de febrero de 1962 y estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociale, hoy en liquidación, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015. La accionante asegura que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

7. El artículo 98 de la referida convención colectiva reguló de manera expresa la pensión de jubilación para los trabajadores del ISS en los siguientes términos:

«El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(…)

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(…)

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:

a. Asignación básica mensual.

b. Prima de servicios y vacaciones.

c. Auxilio de alimentación y transporte.

d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras.

e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

8. El 9 de noviembre de 2015, la señora Yolanda Romero solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional al argumentar que (i) prestó sus servicios al ISS por más de 20 años, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos como trabajadora oficial y (ii) el 13 de febrero de 2012, cumplió 50 años de edad. Sin embargo, mediante resolución No.  RDP 013048 del 23 de marzo de 2016, la UGPP negó dicha petición al argumentar que «en los términos del Acto legislativo No. 1 de 2005, “los regímenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010”. La anterior decisión fue confirmada en las resoluciones RDP 019668 del 20 de mayo y RPD 024847 del 30 de junio del 2016.

9. La accionante formuló demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condenara a la UGPP, entre otros, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la que considera tiene derech. Para sustentar su pretensión, la entonces demandante argumentó haber cumplido la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y contar con más de 20 años de servicios prestados al ISS.

10. La demanda ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 14 de agosto de 2017. En la referida providencia, el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó a la UGPP pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional y el respectivo retroactivo, conforme al artículo 98 de la convención colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001, por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada.

11. En sentencia del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial argumentó que «de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución, reformado por el acto legislativo 1 de 2005, la reclamante satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.

12. La señora Yolanda Romero promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió «NO CASAR» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para sustentar su decisión, argumentó que «la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación».

13. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que «la proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

14. No obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que aun cuando se entendiera que «la modalidad de trasgresión legal increpada a la sentencia es la infracción directa», los cargos planteados en el recurso de casación tampoco serían «estimables», pues «la recurrente incurre en otros defectos formales».

15. Así, en primer lugar, el juez de casación manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, sí aplicó «los artículos 467 a 469 del CST, referentes a la definición, contenido y forma de la CCT» al estudiar el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convención suscrita entre el ISS y su sindicato, con lo cual se descarta la estructuración de un yerro de omisió.

16. En segundo lugar, la referida la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el argumento expuesto por la acudiente en casación, mediante el cual acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de «interpretar y aplicar erróneamente» «la Convención Colectiva de Trabajo», desconoce que «el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.

17. En tercer lugar, la Sala de Casación Laboral afirmó que el juez de la apelación no incurrió en el yerro de valoración probatoria acusado (apreciación errónea) respecto del oficio de denuncia de la convención colectiva de trabajo, ni de las pruebas documentales aportadas al proceso, pues «no empleó tales instrumentos de convencimiento, para tomar su decisión.

18. En cuarto lugar, el juez de casación adujo que la afirmación hecha por la accionante, según la cual «para que se cause la pensión, no es necesario que el trabajador cumpla la edad estando vinculado a la empresa y que la Corte [Constitucional] ha avalado la aplicación de las CCT a situaciones pensionales consolidadas, luego de finalizados los contratos de trabajo» «parte de una premisa falsa, consistente en que el tribunal consideró que los requisitos de edad y tiempo de servicios, para alcanzar la pensión de jubilación convencional, debían alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, cuando, en realidad, aquél no efectuó pronunciamiento alguno respecto de ese puntual asunto.

19. Finalmente, el juez de casación concluyó que el argumento dirigido a demostrar que el tribunal acusado incurrió en un error de hecho toda vez que no dio por demostrado, estándolo, que la demandante «cumplió los 20 años de servicios el 22 de febrero de 2010, antes del 31 de julio del año 2010» y, en ese sentido, «que aquél no valoró adecuadamente la demanda y las pruebas documentales» «que permitirían arribar a esa conclusión, como si el Juez colectivo hubiera echado de menos el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios» no tiene fundamento, pues el presupuesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró insatisfecho fue «el de la edad pensional, para el 31 de julio de 2010.

20. Yolanda Romero formuló la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, en la tutela se expone que:

i) Al resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aunque «la aludida demanda presente errores de forma» «todos son salvables, como en infinidad de eventos la misma jurisprudencia [h]a tratado de morigerar los requisitos formales de la Casación, en garantía de los derechos fundamentales en aplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

En esa medida, «la casación laboral no puede ser contraria a la realidad para denunciar la violación directa a la ley sustancial cuando la misma ley no fue aplicada o no fue tenida en cuenta por el sentenciador de instancia, para excluir su análisis de este recurso, dejando incólume una decisión contraria a la ley por no estar fundamentada en disposiciones que garantizan y reconocen el derecho sustantivo reclamado.

ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, entre otras, pues negó el derecho a la pensión de jubilación de la demandante al argumentar que «“una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010», por ser incompatible con la Constitución. Lo anterior, sin observar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-445 de 2019 reiteró que «los trabajadores que cumplieron el requisito de 20 años de trabajo y cumplieron la condición de la edad, es decir, los 50 o 55 años posteriormente a la fecha de 30 de junio de 2010, tengan o no relación laboral vigente tendrán derecho a la pensión convencional».

iii) La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «desconoce los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, contenidos en las sentencias SL-3343/20, SL-3407/20 y SL-3635/20», según las cuales, en criterio de la accionante, «se reconoce plenamente la aplicación del artículo 98 de la CCT celebrada con el ISS, para quienes cumplieron el requisito de los 20 años de servicios, y el requisito de la edad fue cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010; y que por este motivo se viola el derecho de igualdad».

iv) La acción de tutela resulta procedente «para que se garanticen los derechos del (sic) tutelante a la pensión de jubilación de la trabajadora, en protección a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo.

21. Por lo anterior, la accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión N. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo «a través del cual, además de obviar el “Exceso del Ritual Manifiesto”, en los requisitos formales exigidos, se observe el “precedente jurisprudencial constitucional”, y resuelva el recurso extraordinario planteado por la Accionante (sic), contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de lo previsto en las sentencias de unificación SU-445 y SU-267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, y con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] SL 3343 – 2020 Radicación 78303 del 26 de agosto de dos mil veinte 2020, en la sentencia SL 3407-2020 Radicación 78551 del 31 de agosto de 2020, y en la sentencia SL 3635-2020, del 16 de septiembre de 2020, como efectivamente lo ha ordenado esta Sala de Casación Penal en Sentencia STP16949-2019, Radicación No. 108027 del 10 de diciembre de 2019, con idénticos planteamientos jurídicos a los acá indicados.

Trámite procesal

22. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de amparo y corrió traslado de la misma a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a la UGPP y demás intervinientes en el proceso laboral. Lo anterior, con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Respuesta de las accionadas

23. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que la acción de la referencia se «declare improcedente». Para sustentar su petición, la accionada indicó que:

(i) La accionante pretende dejar sin efectos «una providencia dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico».

(ii) «El carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de forma discrecional y libre»; en esa medida, «la exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación».

(iii) La accionante pretende «anular por vía constitucional la esencia de la providencia dictada por esta Sala, con la clara intención de enmendar y excusar la incuria en la que se incurrió al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».

24. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202, la UGPP solicitó la «IMPROCEDENCIA» de la presente acción de tutela, pues la demandante «pretende el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez Convencional (sic) sin el requisito sine qua non de haber laborado 20 años al servicio del Estado con 50 años de edad en vigencia de la convención colectiva y toda vez [que] la misma terminó el 31 de julio de 2010 época para la cual la recurrente contaba con 48 años, no es posible acceder a la petición pensional, máxime cuando el juez natural de la causa determinó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de Vejez Convencional (sic) a la interesada.

Sentencias objeto de revisión

Primera instancia

25. En la sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró razonables las sentencias atacadas, pues la actora «no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la señora Yolanda Romero, satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.

26. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que «no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.

Impugnación

27. La accionante insistió en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional del artículo 98 venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tiene vigencia hasta el año 2017. En esa medida, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

Segunda instancia

28. En la sentencia del 23 de septiembre de 202, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que, en la providencia de casación, «no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Yolanda Romero, atañen a circunstancias de técnica en la formulación o indebida estructuración de la demanda de casación.

29. Asimismo, el juez de segunda instancia manifestó que la accionante no acreditó «los presupuestos para acceder a la pensión convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

30. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como “un exceso ritual manifiesto”, que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el “ejercicio de un derecho”.

Expediente T-8.515.884

31. El señor Andrés Enrique Cortés, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que esa corporación al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2020 (fallo de casación) y el auto del 16 de febrero de 2021 (que declaró improcedente un recurso de nulidad), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad. En síntesis, en el escrito de tutela se exponen los siguientes hecho:

32. El accionante nació el 4 de febrero de 1957. Posteriormente, el 12 de agosto de 1981, ingresó a trabajar al BANCO DE LA REPÚBLICA. En el marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y ANEBR (1997-1999), cuyo artículo 18 convencional contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación para «los trabajadores que cumplan 20 años de servicio a favor del Banco y lleguen a los 55 años de edad en el caso de los hombres.

33. El 4 de febrero de 2012, Andrés Enrique Cortés cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva referida, en cuanto a la edad y el tiempo de servicios requeridos, pues, al 31 de julio de 2010, contaba con más de 20 años de servicios.

34. Por lo anterior, el 12 de noviembre de 2015, el demandante le solicitó al BANCO DE LA REPÚBLICA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva. La entidad negó la petición al argumentar que «para que se cause la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva del Banco de la República, deben concurrir tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicios, con anterioridad al 31 de julio de 2010.

35. El accionante formuló demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la que considera tiene derecho. Para sustentar su pretensión, alegó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE.

36. La demanda ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 17 de febrero de 2017. En la referida providencia el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó al BANCO DE LA REPÚBLICA pagar al demandante la pensión de jubilación, conforme al artículo 18 convencional. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada. Sin embargo, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 31 de julio de 2018.

37. El BANCO DE LA REPÚBLICA promovió recurso extraordinario de casación. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó» el fallo de segundo grado y en sede de instancia revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador debía cumplir con los requisitos contemplados en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20 años, «antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005.

38. El 11 de mayo de 2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la anterior providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. Específicamente, se refirió a la sentencia SL3343-2020, (ii) desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral toda vez que «se limitó a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020» y (iii) un defecto orgánico, pues «excedió los límites de la competencia asignada a la Sala Laboral de Descongestión número 1, al proferir una providencia que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensión convencional».

39. Para sustentar la anterior afirmación, el accionante advirtió que el juez de casación «se limitó a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020, distante del contenido total de la convención e ignorando el principio de favorabilidad, dejando de lado las reiteradas providencias de la Corporación (SL3587-2020; SL3113-2020; SL995-2020; SL879-2020; SL517-2020; SL880- 2020; SL526-201821), en las cuales se han fijado los criterios para determinar que en el caso de pensiones de jubilación convencional, el elemento generador de la prestación no es más que la prestación personal del servicio.

40. Así mismo, el señor Andrés Enrique Cortés adujo que «la ausencia de la competencia enunciada encuadra en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y [el] artículo 26 del Acuerdo núm. 4 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

41. Por lo anterior, en el escrito tutelar se solicit: (i) «AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), igualdad (art. 13 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) de ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS», (ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL4667 de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación incoado en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 31 de julio de 2018» y (iii) «ordenar a la Sala de Descongestión número 1 de la Corte Suprema de Justicia que proceda a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente o en su defecto, remitir el expediente a la -Sala Laboral Permanente para los efectos pertinentes».

Trámite procesal

42. Mediante auto del 12 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la autoridad demandada. Así mismo, dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de esa corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quito Laboral del Circuito de esa ciudad, al BANCO DE LA REPÚBLICA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el accionante. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Respuesta de la accionada

43. Mediante oficio del 18 de mayo de 202, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó «rechazar la acción constitucional materia de estudio». Para sustentar su petición, la accionada indicó que:

(i) «Los fundamentos por los cuales se casó la decisión de segundo grado» se soportaron «en el (sic) precedentes horizontales fijados por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación, en punto a cuál debe ser el alcance y correcta apreciación de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de cara a lo previsto por el AL 01 de 2005, suscrita entre el Banco de la República y su organización sindical (CSJ SL3962-2018), al [que] debe ceñirse esta Sala de Descongestión de la Corte conforme lo prevé la Ley 1781 de 2016.

(ii) «El precedente contenido en la sentencia CSJ 3343-2020 carece de vigor jurídico, pues esa providencia interpretó el alcance de la cláusula 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el entonces ISS y Sintraiss, esto es, corresponde a partes totalmente ajenas a las involucradas en el caso bajo análisis.

(iii) «Esta Sala, al proferir su decisión no incurrió en exceso de competencia ni mucho menos varió el precedente jurisprudencial, por el contrario, se sujeto (sic) estrictamente a lo adoctrinado sobre el tema por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación.

44. Mediante oficio del 14 de mayo de 202, la apoderada judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia y solicitó que «sea declarada improcedente o, en su defecto, negada». Para sustentar su pretensión, afirmó que «no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Descongestión accionada, al proferir la sentencia de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco de la República por el señor Andres (sic) Enrique Cortés». Lo anterior por cuanto:

(i) Desde el año 2018, «existen precisos pronunciamientos de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo del Banco de la República, mediante los cuales se ha fijado “el criterio jurisprudencial” que observó la Sala de Descongestión No. 1» «para dictar el fallo que ahora es objeto de ataque a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela».

Específicamente, la representante del BANCO DE LA REPÚBLICA se refirió a las sentencias SL 660 del 17 de febrero de 2021, SL-1038 del 10 de marzo de 2021, SL 1697 del 14 de abril de 2021 y SL 1559 del 20 de abril de 2021, para indicar que «tanto la Sala de Casación Laboral permanente como la Sala Laboral de descongestión N. 1, se han pronunciado expresamente y de manera específica sobre la interpretación que debe darse a la mencionada norma convencional, invocada por el accionante tanto en el proceso laboral ordinario, como en la presente acción de tutela, así como sobre el alcance de lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en materia de regímenes pensionales extralegales y la vigencia de los mismos.

(ii) «Lo que pretende el accionante es que se vuelva a abrir un debate que ya tuvo lugar, y en el cual se observaron todas las garantías constitucionales y legales, para que se adopte una decisión que se ajuste a sus intereses particulares, así jurídicamente no sea lo que corresponda, para lo cual, indiscutiblemente, no ha sido instituida la acción de tutela.

Sentencias objeto de revisión

Primera instancia

45. En la sentencia del 27 de mayo de 202, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. El a quo estimó que la decisión cuestionada era razonable, pues no se advierte ningún defecto o arbitrariedad en la misma.

46. Así, el juez de primera instancia indicó que en la sentencia cuestionada no se configuró un defecto orgánico, pues «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia». Para sustentar lo anterior, citó la sentencia STP 2772, de 4 marzo de 2021, rad. 115361 de la Corte Suprema de Justicia.

47. Adicionalmente, afirmó que el presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante no es de recibo toda vez que las sentencias citadas en el escrito tutelar no son aplicables al caso de la referencia, pues (i) el fallo SL3343-2020 «no guarda identidad con la convención colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que también pretendía una pensión convencional, razón para ser descartado como precedente horizontal» y (ii) «la sentencia SL4650, 26 nov. 2020, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque trató el caso de una ex empleada del Banco de la República, acogió una postura jurídica distinta.

Impugnación

48. El apoderado judicial del actor insistió en los argumentos del escrito tutelar y precisó que el amparo fue formulado en representación de Andrés Enrique Cortés; no obstante, la parte resolutiva de la decisión de primer grado hizo alusión a Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.

Segunda instancia

49. En sentencia del 14 de octubre de 202, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. El juez de segunda instancia argumentó que las conclusiones adoptadas por el a quo resultaban «lógicas», pues «de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia del término inicial de duración del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa.

Expediente T-8.515.884: en el presente asunto no se configura carencia actual de objeto y opera el fenómeno de la sucesión procesal

51. La Sala Plena pone de presente que, el 10 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta corporación allegó al despacho sustanciador un memorial de información presentado por el apoderado judicial del señor Andrés Enrique Cortés en el proceso de tutela T-8.515.88. Lo anterior, con el fin de informar sobre el fallecimiento del accionante durante el trámite de revisión, el cual acreditó mediante el registro civil de defunción correspondient. Por lo anterior, antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela T-8.515.884, la Sala evaluará si, en este caso, existe carencia actual de objeto.

52. La jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objet en aquellas ocasiones en que «la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de protección. Lo anterior por cuanto, el juez constitucional «no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda.

53. No obstante, la Corte ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, «el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del asunto. Este tipo de decisiones se adoptan por motivos que superan el caso concreto. Así, en la sentencia T-219 de 2021, la corporación reiteró que un análisis de fondo, en estos casos, permite: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constituciona.

54. En la citada sentencia T-219 de 2021, esta corporación se refirió a la carencia actual de objeto por daño consumado cuando, durante el trámite de tutela, muere el accionant. En esa oportunidad, la Corte reiteró que, en estos casos, pueden darse varios escenarios:

(i) Puede operar la sucesión procesal «cuando no se trate de derechos personalísimos que se extinguen con la muerte del titular. Tal es el caso de los derechos prestacionale. Al respecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. En este supuesto, no cabe declarar la carencia actual de objeto. De hecho, el juez debe verificar si la vulneración alegada se configura respecto de los sucesores procesales reconocido.

(ii) Puede configurarse un daño consumado cuando «la muerte del demandante esté relacionada con la actuación u omisión que pretendía conjurarse con el amparo. En esta hipótesis, el juez debe pronunciarse de fond.

(iii) Puede presentarse un hecho sobreviniente cuando «la muerte del accionante no tenga relación con el objeto de la tutel. En este escenario, el pronunciamiento de fondo es optativ».

55. En el expediente T-8.515.884, el actor alegó, entre otros, la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social y la falta de aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de su derecho pensional. En esa medida, y en atención a las consideraciones reseñadas sobre la carencia actual de objeto, la Sala advierte que el fallecimiento del señor Andrés Enrique Cortés en el transcurso de este trámite de revisión no impide un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones:

56. En primer lugar, el accionante alegó la vulneración de la garantía constitucional a la seguridad social, derecho fundamental que no puede entenderse como personalísim, pues su afectación como su eventual restablecimiento se proyectan sobre terceros. En ese sentido, resulta de gran importancia determinar la eventual violación de la referida garantía constitucional al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional toda vez que, tal circunstancia, puede tener efectos sobre sus herederos.

57. En segundo lugar, la alegada vulneración presuntamente se derivaba de providencias judiciales. En este asunto, el accionante cuestiónó las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la muerte del accionante durante el trámite de revisión no es óbice para el examen de fond.

58. En tercer lugar, como se explicará más adelante, el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales y el desconocimiento de principios contenidos en la Constitución Política en la definición de un derecho pensional en los términos de una convención colectiva de trabajo. Así mismo, se invoca la presunta configuración de un defecto de providencias judiciales en la aplicación de un régimen pensional especial y exceptuado, en el ámbito de aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior.

59. Finalmente, la Sala constata que con el oficio que allegó el apoderado judicial del accionante mediante el cual informó sobre el fallecimiento de su representado, para lo cual aportó registro civil de defunción, el abogado también anexó a este proceso la cédula de ciudadanía de la señora Rosaura Solís Góngora, cónyuge supérstite del actor, y copia del registro civil de matrimonio número 1528853 a través del cual se constata su unión con el señor Andrés Enrique Cortés, hoy causante.

60. Así las cosas, el apoderado judicial solicitó a esta corporación que la esposa del señor Andrés Enrique Cortés sea «tenida como sucesora procesal para los efectos que el despacho estime prudentes, máxime si las conclusiones que resulten de la sentencia de tutela respecto a la providencia SL4667-2020 tendrán injerencia directa en la causación de esta, en el retroactivo pensional que se le adeudaba al causante y en el nacimiento del derecho a favor de la enunciada cónyuge como beneficiaria supérstite si llegare a accederse a las peticiones de la acción.

61. En consecuencia, la Sala realizará el análisis de fondo del expediente T-8.515.884 por cuanto la muerte del accionante en este caso no agotó el objeto de la acción de tutela, pues la presunta afectación y las eventuales medidas de protección de los derechos alegados pueden proyectarse en los herederos. No obstante, se aclara que, al margen del reconocimiento de la sucesión procesal en mención y la muerte del actor durante el trámite constitucional, la Corte examinará y se referirá directamente al accionante Andrés Enrique Cortés y a la violación de sus derechos fundamentales en el desarrollo de esta sentencia.

Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

62. La Sala Plena observa que en las dos acciones de tutela (i) se discuten las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) se cuestiona lo que esas providencias disponen acerca de la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto legislativo 01 de 2005 y (iii) se solicita el reconocimiento de la pensión convencional pese a haber cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010, en ambos casos.

63. En el primer caso (expediente 8.514.250), el juez de primera instancia laboral consideró que la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones al sostener que la señora Yolanda Romero no acreditó el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, pues «satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012», cuando la norma convencional no podía surtir efectos. A su vez, el juez extraordinario, pese a indicar que la demanda presentaba deficiencias técnicas, que afectan su estimación, se refirió, de manera suscinta, a lo pretendido en la demanda, para indicar que el tribunal referido negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al encontrar insatisfecho el presupuesto de la edad pensional, para el 31 de julio de 2010.

64. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo al considerar que las accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Asimismo, afirmaron que la accionante no acreditó los presupuestos para acceder a la pensión convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

65. En el segundo caso (expediente T-8.515.884), los jueces ordinarios accedieron a las pretensiones de la demanda y ordenaron al BANCO DE LA REPÚBLICA pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, pues, conforme al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y ANEBRE, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios.

66. No obstante lo anterior, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó» el fallo de segundo grado y revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador debía cumplir con los requisitos contemplados en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, esto es, la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20 años antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005.

67. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo al estimar que la decisión cuestionada era razonable, pues no advirtieron ningún defecto o arbitrariedad en la misma.

68. Así las cosas, con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deberá pronunciarse respecto de los siguientes problemas jurídicos:

69. En el expediente T-8.514.250 (caso 1), la Sala Plena deberá resolver si:

(i) ¿La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los reparos planteados por la señora Yolanda Romero en los cargos de casación al aducir un error de técnica en la formulación del recurso de casación y omitir el deber de análisis a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo?

(ii) ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a incurrió en los defectos desconocimiento del precedente constitucional y desconocimiento del precedente judicial al negarle a la trabajadora la pensión convencional, por no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010?

70. En el expediente T-8.515.884 (caso 2), la Corte deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico al negarle al trabajador la pensión convencional, por no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010?

71. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) causales específicas de procedencia: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto por violación del precedente y defecto orgánico; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones; y finalmente, la Sala Plena resolverá (iv) los casos concretos.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

72. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200 introdujo «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:        

«24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, «el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, «si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la acción de tutela cumpliría con este requisito de procedencia, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio».

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).  

73. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionale . En todo caso, se debe comprobar la configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente. A saber:

(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicad o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitució.

(ii)  Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiad    .

(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencias.

Esta corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez “sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegación de justici.

(iv) Decisión sin motivación: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su órbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundad.

 

(v) Desconocimiento del precedentecaso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una razón suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias fácticas entre este y el caso analizado o porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentale.

(vi) Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para ell .

(vii) Error inducidola sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(viii) Violación directa de la Constituciónla decisión proferida desconoce de forma específica los postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.

74. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional estable sostiene que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es más restrictiva, pues son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicció. En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que «se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa.

75. Lo anterior, para concluir que «las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional.

76. Así las cosas, la Sala advierte que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.

Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudenci.

77. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justici. La omisión de la referida prerrogativa constitucional por parte de una autoridad judicial puede llegar a configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A su vez, el artículo 53 superior consagra tal obligación, pero en el ámbito laboral o de la seguridad social.

78. En la sentencia T-249 de 2018, esta corporación señaló que el exceso ritual manifiesto se configura cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se presenta cuando el juez se abstiene de conocer un caso de fondo al aplicar de forma irreflexiva las normas procedimentale; circunstancia esta que conlleva a la no protección de un derecho sustancial.

79. Así, la Corte ha reiterado que una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia siempre que «(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

80. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha señalado que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorada en cada caso concreto, pues se debe tener en cuenta que el mismo solo se configura cuando «la aplicación de las normas procesales por parte del juez “puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales”.

81. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) aplica disposiciones procesales «que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir «cargas imposibles de cumplir para las partes;  y (iii) incurre «en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

Caracterización del defecto por desconocimiento de precedente: Reiteración de jurisprudenci.

82. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 se refirió al desconocimiento del precedente como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para reiterar que la misma se configura cuando, sin justificación alguna, «un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fall. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constituciona».

83. En la referida providencia, esta corporación señaló que «la garantía de aplicación uniforme de las disposiciones jurídicas a través del operador judicial» se fundamenta en el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y en los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima, pues los operadores judiciales de las diferentes instancias tienen el deber de coherencia en relación con sus propias decisiones y las de sus superiores orgánicos o funcionales.

84. Así, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte resaltó que la causal por desconocimiento del precedente exige que «las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia». En esa medida, aclaró que «no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse», pues, en cada caso, existen otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que imposibilitan su aplicación al nuevo asunto analizado, sin que ello «implique apartarse del precedente».

85. Para esta corporación, la configuración de este defecto requiere que «cuando el precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio. No obstante, en el caso de las sentencias de control abstracto «bastará que no existan razones sólidas que excusen la inaplicación del supuesto fáctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente».

86. En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte se refirió a los tipos de precedentes e indicó que, por una parte, el precedente horizontal se refiere a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y, por otra parte, el precedente vertical requiere que las providencias judiciales sean expedidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicció.

87. Seguidamente, en la referida sentencia de unificación, la Corte se pronunció sobre la vigencia de los precedentes en la jurisdicción ordinaria y en particular los adoptados por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con lo que puede leerse en el artículo 2 de la Ley 1781 de 201 «“las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”». 

88. Para sustentar lo anterior, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constituciona reiteró que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral, tiene «la labor de unificación» como parte de las funciones centrales asignadas a esa corporación. En ese contexto, aclaró que dicha labor no hace parte de las atribuciones de las salas de descongestión toda vez que «se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación.

89. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 concluyó que las salas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «están llamadas a aplicar los precedentes establecidos por la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De allí que la consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral».

Caracterización del defecto orgánico. Reiteración de jurisprudenci

90. El artículo 29 de la Constitución indica que «nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente». El anterior mandato se erige como un elemento preponderante del derecho fundamental al debido proceso. Del citado precepto constitucional se deduce que «no basta con ser juzgado por un juez, sino que este debe, además, tener la competencia para conocer el asunto y resolverlo.

91. En el ámbito internacional, la referida garantía procesal también es reconocida en los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CAD como la materialización del principio de juez natural, el cual exige: «(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que si bien una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso; tal circunstancia no puede constituirse, en todos los casos, como un desconocimiento del derecho al juez natural, pues se trata de una garantía «no absoluta y ponderable.

92. En la sentencia SU-373 de 2019, esta corporación reiteró que «el principio del juez natural también tiene una finalidad sustancial que se concreta en el derecho a que el proceso se adelante por un juez o tribunal independiente e imparcial. Así, la Corte recordó que «“esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, mediante el cumplimiento del deber de juzgar sin privilegios ni discriminacione. En este sentido, el principio del juez natural “opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justici”».

93. En la referida oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que «la garantía del juez natural se traduce en el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, determinado previamente por la ley o la Constitución». A su vez, aclaró que dicha competencia se establece, esencialmente, «a partir de dos conceptos: la jurisdicción y la competencia –en la acepción más procesal del término–. Mientras la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante la distribución de los procesos según las diferentes causas (constitucional, administrativa, ordinaria, etc., la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en concreto es lo que establece, a su vez, la competencia.

94. En ese contexto, la Corte en la sentencia SU-373 de 2019 expuso que la jurisprudencia constitucional ha considerado que «el defecto orgánico, que se sustenta en el principio del juez natural, se estructura cuando, justamente, una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que actúa al margen de las reglas que fijan la jurisdicción o la atribución de la competencia, previstas constitucional y legalment».

95. Lo anterior, para concluir que el defecto orgánico como causal específica de procedibilidad puede configurarse cuando «(i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialida o a una autoridad administrativ; (ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicia; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constituciona; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ell; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a qu; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territoria».

Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones

96. El Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, en el parágrafo tercero del citado acto legislativo se dispuso un periodo de transición con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado. A saber:

«Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

97. En la sentencia SL2798-2020 del 15 de julio de 2020 (rad, 61320), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió al alcance del parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que el mismo «debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda».

98. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 se refirió a la compatibilidad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», en los siguientes términos:  

«La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. (Negrillas fuera de texto original).

Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical».

99. Bajo ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020 (rad, 74271) reiteró que, en principio, «no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010».

100. A su vez, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

«En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010.

101. Recientemente, esta corporación en la sentencia SU-227 de 2021 analizó la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha efectuado sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional. En esa oportunidad, la Corte afirmó que dicha reforma «se justificó en la necesidad de unificar los regímenes pensionales, con el objetivo de garantizar entre otros, la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia pensional en Colombia, toda vez que a pesar de la Ley 100 de 1993, se seguían estipulando reglas diferentes para acceder a la pensión de jubilación, como las contenidas en pactos y convenciones colectivas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

102. Así, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte, al revisar un caso en el cual se pretendía el reconocimiento de la pensión convencional de un ex trabajador del BANCO DE REPÚBLICA, reiteró que «la interpretación de los alcances de la vigencia de estas normas convencionales en materia pensional, ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convención y cada situación fáctica». En esa medida, se refirió específicamente a la convención colectiva de los empleados del BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE e indicó:

«Las reglas convencionales que regían a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenían pactada prórrogas automáticas, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo cual continuarían rigiendo con posterioridad al mencionado acto legislativo al no presentarse denuncia por las partes. En este caso la vigencia de estas reglas especiales irá hasta el 31 de julio de 2010: v.gr. Convención Colectiva Empleados del Banco de la República – ANEBRE, de 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, con prórrogas sucesivas cuya vigencia no podía sobrepasar el 31 de julio de 201».

103. En la citada sentencia SU-227 de 2021, la Corte aclaró que «en los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional.

Lo anterior, por cuanto el tratamiento diferenciado en relación con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, tenían vigencia más allá del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por prórrogas sucesivas, «estriba en el hecho de que el término inicialmente pactado en una negociación, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la República al momento de aprobar el acto legislativo. No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de conformidad con la ley eran objeto de prórrogas sucesivas, resultaba claro que la convención podía ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del año 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de derechos pensionales, así como de la pérdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco años después.

104. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-227 de 2021 concluyó que en el caso específico de los ex trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA, «tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado, debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución».

Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudenci

105. Como lo recordó la Corte Constitucional en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las convenciones colectivas de trabajo son un medio probatorio, pues, en su criterio, «son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.

Específicamente, esta corporación en la sentencia SU-267 de 2019 resaltó que la referida postura de la Corte Suprema de Justicia se refleja, en sede de casación, en la medida en que la Sala de Casación Laboral «sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta», al considerar que se trata de un «dilema sobre una situación fáctica y no jurídica.

106. Contrario a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostiene que «no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba». Específicamente, en la sentencia SU-241 de 2015, esta corporación señaló que el deber de interpretación es «un mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares.

107. Para la Corte Constitucional, la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Constitución, pues «si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica y su análisis debe efectuarse «de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política.

108. En conclusión, la jurisprudencia de esta corporación sostiene que aun cuando una convención colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe dársele el valor de norma jurídica y, por tanto, su interpretación deberá efectuarse acorde a los principios de la Constitución Política.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

109. Con base en los hechos descritos, la Sala Plena debe determinar, en primer lugar, si en los asuntos objeto de revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, previo a estudiar las causales genéricas, la Corte verificará si en los casos acumulados que se revisan, se cumplió la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

110. En el expediente T-8.514.250, la acción de amparo fue formulada por Yolanda Romero, quien fungió como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional. Esto quiere decir, que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

Igualmente, advierte el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona, por una parte, una decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia del proceso laboral y, por otra parte, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la accionante en el proceso ordinario laboral. Contra estas autoridades se dirige la acción de tutela.

111. En el expediente T-8.515.884, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues el señor Andrés Enrique Cortés presentó demanda ordinaria laboral en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional. Así mismo, actuó como accionante en sede de tutela para cuestionar la decisión judicial que se emitió dentro de ese proceso. No obstante, la Sala reitera que el lamentable fallecimiento del actor durante el presente proceso de revisión, no agota el objeto de la acción de tutela, pues la presunta afectación y las eventuales medidas de protección de los derechos alegados pueden proyectarse en los herederos. En ese caso, la corporación tuvo conocimiento de la existencia de la cónyuge supérstite del actor, quien legalmente podría reconocerse como sucesora procesal de su difunto esposo.

Igualmente, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad contra quien se dirige la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, se entiende acreditada la legitimación en la causa, tanto por activa como pasiva.

Relevancia constitucional

112. La Sala Plena advierte que, en los dos casos acumulados, el debate jurídico se centra en el no reconocimiento de la pensión de jubilación derivada de una convención colectiva de trabajo. A juicio de la Corte, estos planteamientos ostentan relevancia constitucional por las siguientes razones:

113. En primer lugar, la determinación de negar las prestaciones pensionales solicitadas se relaciona con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia. En ese sentido, la controversia tiene que ver con los efectos jurídicos del artículo 48 de la Constitución Política y con su interpretación jurisprudencial.

114. En segundo lugar, en los dos expedientes seleccionados, podría estar comprometido el derecho a la seguridad social de los accionantes, pues a ambos les fue negado el reconocimiento de la pensión, pese a que alegaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por sus empleadores, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad.

115. En el expediente T-8.514.250, el objeto de la tutela involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, como resultado de una supuesta aplicación irreflexiva de los requisitos de técnica lógica y argumentativa del recurso de casación, por parte de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia esta que la habrían llevado a incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.

116. Así las cosas, la Sala concluye que los asuntos sub examine tienen relevancia constitucional porque involucran la posible vulneración de derechos fundamentales y de principios constitucionales, razones suficientes para habilitar el conocimiento de los casos acumulados.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

117. La Corte encuentra superado este requisito, pues los accionantes agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que se encontraban a su alcance para lograr una decisión favorable a sus pretensiones. En este escenario, se observa que las dos acciones de tutela objeto de estudio fueron formuladas contra las sentencias que resolvieron el recurso extraordinario de casación.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

118. El requisito de inmediatez se cumple en ambos casos, pues ninguna de las acciones de tutela se presentó en un término que supere los seis meses contados desde la expedición de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales. Así, en el expediente T-8.514.250, la providencia acusada fue proferida el 18 de agosto de 2020 y el mecanismo de amparo fue radicado el 25 de octubre de 2020, es decir, dos meses y siete días después. 118. Por otra parte, en el expediente T-8.515.884, la providencia de casación acusada fue proferida el 24 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de mayo de 2021, es decir, cinco meses y diez días después.

Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales

119. Si bien este criterio no es aplicable en el expediente T-8.515.884, pues el accionante no alegó anomalías de carácter procedimental, esta corporación considera que en el caso T-8.514.250, el presunto apego excesivo a los requisitos de técnica del recurso de casación por parte la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral tendría un efecto decisivo en la sentencia de casación.

120. Los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela evidencian que, prima facie, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) habría desconocido el precedente sentado, entre otras, en la sentencia SU-445 de 2019 y (ii) no tuvo en cuenta que la accionante sí cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En estos términos, el presunto exceso ritual manifiesto en el que habría incurrido la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impidió que se analizaran estos asuntos y revocara una sentencia que, por lo menos, en principio, podría adolecer de un defecto por desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la irregularidad denunciada tiene un carácter decisivo.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

121. En los escritos tutelares, los accionantes: (i) presentaron un resumen pormenorizado de los procesos laborales ordinarios, (ii) individualizaron las providencias que consideran lesivas de sus derechos fundamentales, (iii) explicaron las razones por las cuales consideran que las Salas de Descongestión No. 1 y No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos alegados. Así, en el expediente T-8.514.250 la accionante afirmó que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en los defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) desconocimiento del precedente judicial. A su vez, en el expediente T-8.515.884 se alegó que la Sala de Descongestión No. 1 incurrió en los defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral y (iii) defecto orgánico. Finalmente, afirmaron que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales habría ocurrido en el trámite del recurso extraordinario de casación, agotándose así la vía procesal en el proceso ordinario laboral.   

Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado  

122. La Sala Plena advierte que los fallos cuestionados no fueron proferidos en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad resuelto por el Consejo de Estado, sino en los procesos ordinarios laborales iniciados por los accionantes.  

Así las cosas, la Corte Constitucional encuentra que, en los casos objetos de revisión, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a realizar el análisis de fondo en cada uno de ellos.

Estudio de fondo de las acciones de tutela  

123. Teniendo en cuenta que, aun cuando en los asuntos bajo estudio se cuestiona la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, cada uno de los casos presenta ciertas particularidades que hacen necesario abordar el análisis de fondo de las acciones de tutela de forma separada.  

Expediente T-8.514.250

124. La señora Yolanda Romero inició un proceso laboral en contra de la UGPP mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

125. En el proceso laboral, el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó a la UGPP pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional y el respectivo retroactivo. No obstante, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el juez de segunda instancia revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la entonces demandante. La señora Yolanda Romero promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del 18 de agosto de 2020 resolvió «NO CASAR» la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, pues «la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación».

126. Por lo anterior, la señora Yolanda Romero formuló acción de tutela. Consideró que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo. A su vez, afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en: (i) defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Específicamente, se refirió a la sentencia SL-3635 de 2020, entre otras y (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

127. En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici negó el amparo al considerar que la providencia acusada se fundamentó de manera razonable, pues la actora «no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad» toda vez  que «satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.

128. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo al afirmar que (i) en la sentencia de casación «no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales», pues «las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Yolanda Romero, atañen a circunstancias de técnica en la formulación o indebida estructuración de la demanda de casación» y (ii) la accionante no acreditó «los presupuestos para acceder a la pensión convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

129. En el recurso de casación, la accionante propuso dos cargos en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó a la Sala de Casación Laboral (i) confirmar parcialmente «la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional», (ii) revocarla «en cuanto absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda y ordenó el retroactivo sobre la base de 12 mensualidades pensionales al año y en su lugar acceder a las suplicas (sic) de la demanda, y provea sobre costas como corresponda.

130. En el primer cargo, la entonces demandante indicó que la sentencia acusada «violó la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley». Lo anterior, al darle un alcance «equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN (sic), al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.

131. A su vez, en el segundo cargo, la señora Yolanda Romero señaló que la sentencia cuestionada vulneró, por la vía indirecta, sus garantías constitucionales, pues realizó «una interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a implicar (sic) los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58 de la C.N. (sic), al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012».

132. La Sala de Casación Laboral desestimó ambos cargos con base en las siguientes consideraciones:

133. En primer lugar, esa corporación indicó que “la proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, según el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

134. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral afirmó que las reglas de los artículos 467 a 469 del CST «sí fueron aplicadas tácitamente por aquél, al haber estudiado el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convención suscrita entre el ISS y su sindicato, lo cual descarta la estructuración de aquel yerro de omisión» y la configuración de una infracción directa.

135. En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia indicó que la demandante desconoció que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.  En esa medida, concluyó que la ahora accionante denunció “impropiamente al Colegiado de «interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo».

136. Finalmente, la Sala de Casación Laboral afirmó que «junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la intelección jurisprudencial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del término de vigencia convencional pactado, tratándose de pensiones de ese origen; ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la imperatividad en la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN (sic); iv) el acogimiento obligatorio de los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT»; y v) la aplicación de las CCT a situaciones pensionales generadas después de terminados los contratos de trabajo.

137.  Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, pues en el recurso de casación se incurrió en el «defecto» de «mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente».

138. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar los cargos presentados por la señora Yolanda Romero. Lo anterior por cuanto, el error de técnica en el que incurrió la demandante al denunciar la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado respecto del derecho que aduce le asiste para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional era salvable a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo.

El error de técnica en el que incurrió la demandante al denunciar la indebida valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del derecho que aduce le asiste para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional era salvable a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo.

139. Como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral señaló que al formular los dos cargos que sustentaron el recurso de casación, la señora Yolanda Romero incurrió en un error de técnica denominado colisión de modalidades, pues mezcló las vías de ataque indirecta e directa.

140. Esta corporación concuerda con la Sala de Casación Laboral en que la demandante incurrió en una colisión de modalidades en la formulación de los dos cargos presentados, pues, para demostrar que Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de analizar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que reclamaba, presentó afirmaciones de carácter jurídico similares por ambas vías.

141. Así, en el primer cargo, la entonces demandante indicó que la sentencia acusada «violó la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley», pues le dio un alcance «equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN (sic), al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.

142. A su vez, en el segundo cargo, la señora Yolanda Romero señaló que la sentencia cuestionada vulneró, esta vez por la vía indirecta, sus garantías constitucionales toda vez que realizó «una interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a implicar (sic) los artículos 467, 468, 469 del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58 de la C.N. (sic), al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012».

143. La Sala reitera que le asiste razón a la Sala de Casación Laboral, pues la proposición jurídica de los dos cargos fue dirigida, respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012».

144. Asimismo, la Sala advierte que los cargos expuestos en el recurso de casación contenían argumentos de carácter jurídico, pues se fundaban en la premisa de que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional (establecidos en el artículo el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, en particular la edad y el tiempo de servicios), debían determinarse según lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

145. No obstante, a pesar de lo todo lo anterior, la Corte reitera que, a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica, la colisión de modalidades es un yerro superable. Al respecto, esta corporación en la sentencia SU-143 de 2020 indicó que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es “esencialmente fáctica».

146. En la referida sentencia de unificación, la Corte indicó que en estos casos «se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos argumentos jurídicos» con el fin de determinar de «una lectura integral del cargo» si la acusación puede entenderse «esencialmente fáctica», de acuerdo con el material probatorio aportado.

147. Para la Corte, el error de técnica en que incurrió la demandante era salvable, pues de la situación fáctica descrita en el recurso de casación y de acuerdo con el material probatorio, la demandante pretendía demostrar que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y su sindicato  y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la misma, para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues (i) nació el 13 de febrero de 1962, (ii) estuvo vinculada laboralmente al ISS desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015,  es decir que, prestó sus servicios a esa entidad por más de 20 años y (iii) el 13 de febrero de 2012, cumplió 50 años de edad.

148. Así las cosas, la Corte concluye que en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo, pues omitió (i) analizar el recurso de casación a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación podía entenderse «esencialmente fáctica». Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se dejará sin efectos la sentencia proferida en sede de casación.

149. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena procederá a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos alegados en la acción de tutela de la referencia al resolver, en segunda instancia, el proceso ordinario laboral iniciado por Yolanda Romero en contra de la UGPP, para obtener el reconocimiento de su pensión convencional.

150. La Sala reitera que la señora Yolanda Romero inició una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La referida norma convencional reguló de manera expresa el tema de la pensión de jubilación y estableció una vigencia general desde 2001 hasta 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra vigencia más amplia según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros, así:

Por una parte, el artículo 2 convencional prevé que el acuerdo colectivo:

«Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

151. Por otra parte, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas:

«El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio».

152. Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala advierte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL determinó que tendrían derecho a la pensión de jubilación «el Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer». A su vez, de la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general.

153. Sobre la vigencia de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 39808, indicó:

«Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha.  

En efecto, el artículo 2° sobre vigencia de la convención, a la letra prescribe:  

“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación».

(…)

«Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo:

“Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”».

154. Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1409-2015 del 11 de febrero de 2015, radicación 59339, se refirió nuevamente a la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de los trabajadores del ISS e indicó:

«En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017» (negrilla agregada).

155. Sobre la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, radicación 74271, providencia que la accionante cita como precedente judicial, concluyó «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia».

156. En ese orden, en el caso de la señora Yolanda Romero, la Sala procederá a verificar si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, teniendo en cuenta que, de conformidad con la norma convencional referida, su vigencia se extendió hasta el año 2017.

157. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte advierte que la señora Yolanda Romero cumple el requisito de tiempo de servicios, pues estuvo vinculada laboralmente al ISS, hoy en liquidación, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, que trabajó en esa entidad 25 años, 1 mes y 9 días, cumpliendo con el requisito de 20 años de servicios, establecido en el artículo 98 convencional, el 22 de febrero de 2010.

158. Así mismo, en relación con el requisito de la edad, en el escrito de tutela se afirma que la accionante nació el 13 de febrero de 1962. Esto indica que cumplió 50 años el 13 de febrero de 2012, momento en el cual consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir el segundo requisito en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

159. En ese contexto, esta corporación concluye que la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, pues cumplió con los postulados convencionales consagrados en el numeral segundo del artículo 98 bajo análisi, esto es, completar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 años de edad si es mujer entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 201.

160. En ese orden de ideas, esta corporación encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró insatisfecho el requisito de la edad pensional al 31 de julio de 2010. Lo anterior, sin tener en cuenta que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, su vigencia iba hasta el año 2017.

161. Así las cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó de forma restrictiva la cláusula contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al exigirle a la accionante que debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, para reconocer su derecho pensional.

162. Por lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente judicial y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yolanda Romero, en consecuencia, hay lugar a que se revoque la decisión acusada.

163. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, primero, revocará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante.

164. Segundo, dejará sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

165. Tercero, dejará sin efectos la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. En su lugar, confirmará la sentencia proferida, en primera instancia dentro del proceso laboral, el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Yolanda Romero en contra de la UGPP.

Expediente T-8.515.844

166. El señor Andrés Enrique Cortés inició un proceso laboral en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad y ANEBRE.

167. En el proceso laboral, los jueces de instancia accedieron a las pretensiones incoadas y ordenaron al BANCO DE LA REPÚBLICA pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 18 de la convención colectiva arriba referida. Por lo anterior, el banco demandando promovió recurso extraordinario de casación. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó» el fallo de segundo grado, revocó la determinación de primer grado y absolvió a la entidad financiera de las pretensiones de la demanda.

168. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el trabajador debía cumplir con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) contemplados en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 «antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005».

169. Por lo anterior, el señor Andrés Enrique Cortés formuló acción de tutela. A juicio del accionante, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió (i) en efecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Específicamente, se refirió a la sentencia SL3343-2020. (ii) En un defecto orgánico, pues «excedió los límites de la competencia asignada a la Sala Laboral de Descongestión número 1, al proferir una providencia que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensión convencional». Y (iii), desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral toda vez que «se limitó a realizar una lectura textualista, contrario a lo exigido por la Sala Laboral Permanente en sentencia SL3343 de 2020».

170. En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la providencia acusada se fundamentó de manera razonable. En esa medida, indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto orgánico, pues «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».

171. Adicionalmente, afirmó que el presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante no es de recibo toda vez que el fallo SL3343-2020 «no guarda identidad con la convención colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que también pretendía una pensión convencional, razón para ser descartado como precedente horizontal». En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici confirmó el fallo del a quo.

172. Así las cosas, la Sala advierte que el señor Andrés Enrique Cortés pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-199 suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE. En el referido precepto se reguló de manera expresa el tema de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

«Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (…)».

173. En ese orden, la Corte analizará si, en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en: (i) un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3343 de 2020,  (ii) un defecto orgánico al proferir una providencia «que se aleja de los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde a los requisitos para causar y exigir una mesada de pensión convencional» y (iii) se referirá a la obligatoriedad de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral en el presente caso.

174. Como se indicó anteriormente, el accionante alega que, en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3343 de 202. No obstante, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no establece el alcance de la convención colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA, sino que se refiere a un caso en el que se realizó un análisis sobre la interpretación y alcance del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 200.

175. Para la Sala, el precedente citado por el accionante no resulta pertinente para aplicarlo al caso ahora revisado, pues los términos y requisitos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE para configurar el derecho a la pensión de sus beneficiarios difieren de lo negociado entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

176. Lo anterior, por cuanto la convención suscrita por ANEBRE establece la edad y tiempo de servicios como requisitos de causación del derecho, la cual perdió su vigencia en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución. En efecto, esta convención tenía una fórmula de prórrogas sucesivas por seis meses, pero la última prórroga automática ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expiró a los seis meses de su vigencia, con lo cual también expiró la citada norma convencional. Caso contrario a la convención colectiva de SINTRASEGURIDADSOCIAL, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

177. En la sentencia SU-555 de 201, esta corporación se pronunció sobre la vigencia y los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo del BANCO DE LA REPÚBLICA para aclarar que:

«Dicha convención, tal como lo resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explicó en el acápite pertinente, los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga.

En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas en las leyes generales de pensiones».

178. Recientemente, la Corte en la sentencia SU-227 de 2021 se refirió al precedente constitucional vigente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, mediante el cual se fijó el alcance de la convención colectiva del BANCO DE LA REPÚBLICA, para reiterar que dicha norma convencional «contempla un régimen especial de acceso a la pensión de jubilación compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa. Los supuestos contemplados en la convención colectiva debían cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución».

179. Así, en la providencia SU-227 de 2021, la Corte reiteró que, en todos los casos en que un ex trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA pretenda el reconocimiento de la pensión jubilación en los términos del artículo 18 convencional, según la jurisprudencia constitucional, se debe tener en cuenta que «tanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causación y no de exigibilidad, en tanto el artículo 18 de la Convención se refiere a las condiciones mínimas para gozar del derecho.

180. Aunado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018 y SDL2623 de 2020 aplicó el precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014 y, en casos similares al ahora revisado, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al advertir que los reclamantes no cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA antes del 31 de julio de 201,.

181. En similar sentido, en la sentencia SL660-2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el alcance del artículo 18 de la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE para señalar que «el entendimiento realista y coherente de la cláusula [18], acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal». De allí «la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios».

182. En ese orden, teniendo en cuenta la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en el caso concreto del señor Andrés Enrique Cortés, es necesario acreditar 20 años de servicios en el BANCO DE LA REPUBLICA y 55 años de edad, antes de que perdiera vigencia el régimen exceptuado al que pertenecía. Es decir, al 31 de julio de 2010. Así las cosas, la Sala Plena analizará si al 31 de julio de 2010, el accionante cumplió con los requisitos establecido en el artículo 18 de la convención colectiva ya citada.  

183. La Corte observa que, el señor Andrés Enrique Cortés trabajó para el BANCO DE LA REPUBLICA desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 10 de febrero de 2016, momento en que presentó demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad financierhttps://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. En ese contexto, el accionante cumple con el requisito de tiempo de servicios, pues estuvo vinculado al banco demandado en calidad de trabajador por el lapso de 34 años, 5 meses y 28 días. A su vez, se advierte que al 31 de julio de 2010, el actor había prestado sus servicios a dicha entidad por 28 años, 11 meses y 19 días.

184. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de la edad, pues en el escrito de tutela se afirma que el accionante nació el 4 de febrero de 1957. Esto indica que cumplió 55 años el 4 de febrero de 2012. Es decir, cuando ya había perdido vigencia el régimen exceptuado al que pertenecía.

185. En ese contexto, para la Sala, el señor Andrés Enrique Cortés no cumplió, antes del 31 de julio de 2010, con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la convención colectiva ya citada, para adquirir el derecho pensional que reclama.

186. Así las cosas, la Corte concluye que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aplicó de forma restrictiva el artículo 18 convencional, pues (i) la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE no fue pactada expresamente en su vigencia más allá del 31 de julio de 2010. Su vigencia, en consecuencia, corresponde a la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo al no haber sido denunciada por las partes. Ante dicha circunstancia, las reglas especiales en materia pensional perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 y (ii) no efectuó una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 toda vez que la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicación ha sido pacífica a partir de la sentencia SU-555 de 2014, precedente que ha sido acogido y aplicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

187. En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que la Sala de Descongestión No. 1 accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva suscrita por ANEBRE no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión.

188. Tampoco se configuró, en el presente caso, un defecto orgánico toda vez que su decisión se ajustó a los antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral permanente de esa corporación, en lo que corresponde al cumplimiento de la totalidad de los requisitos para causar y exigir una mesada de pensión convencional antes del 31 de julio de 2010 y en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3 en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha.

189. Adicionalmente, la Sala Plena reitera que las convenciones colectivas son normas jurídicas y, en esa medida, su análisis e interpretación debe efectuarse acorde a los principios de la Constitución Política. En ese sentido, la Corte advierte que, si bien es cierto, el artículo 53 superior consagra como uno de los principios del derecho laboral la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», no es menos cierto que, en el presente caso, el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la convención colectiva de ANEBRE no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. A saber:

«Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (…)» (negrilla agregada).

190. Así las cosas, la frase inicial del artículo 18 señala que «los trabajadores que se retiren (…)» con los dos requisitos (tiempo mínimo y edad) accederán a la pensión convencional, se reitera, no deja duda alguna sobre la literalidad del texto de la convención colectiva de trabajo analizada.

191. Por lo anterior, no existen razones para conceder el amparo solicitado, pues el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió en forma desfavorable el recurso de casación, no incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales invocados.

192. En este orden, la Sala Plena no estudiará los defectos alegados en la tutela respecto del auto AL432-2021 del 16 de febrero de 2021 que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad contra la referida providencia, pues, como se concluyó en precedencia, no se configuró defecto alguno en la sentencia de casación analizada, ni se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

193. La Corte Constitucional advierte que, en esta oportunidad, el análisis se circunscribió a determinar si el tutelante tenía o no derecho a la pensión convencional en los estrictos términos del artículo 18 de la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE. En esa medida, la Sala no se pronunciará sobre el derecho que en vida le haya podido asistir al accionante sobre otro tipo de pensión según las normas generales del Sistema de Seguridad Social.

194. Lo anterior por cuanto las pensiones públicas convencionales no pueden equipararse a las pensiones que se obtienen según las reglas del sistema general de pensiones, porque las primeras son producto de negociaciones colectivas de trabajo y tienen vigencias temporales. Su contenido y los derechos que otorgan no pueden desconocerse por el Estado durante su vigencia, pero el constituyente, respetando lo anterior, puede por motivos de equidad, equilibrio fiscal y de igualdad entre todos los trabajadores públicos, decidir que no se prorrogarán, como sucedió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

195. Así las cosas, la Sala reitera que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ciertos grupos de trabajadores perdieron la expectativa de pensionarse según las normas exceptivas convencionales, al no alcanzar a cumplir los requisitos antes de la expiración definitiva de la convención respectiva que los cobijaba, como sucede en este caso. Sin embargo, esa situación no les impide pensionarse conforme a las reglas del Sistema General de Seguridad en pensiones, por lo cual no quedó desamparado su derecho a la seguridad social.   

196. En esa medida, aun cuando, en el presente caso, se concluyó que el accionante no tiene derecho a la pensión convencional, de las pruebas aportadas al expediente, podría inferirse que el señor Andrés Enrique Cortés posiblemente cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y de edad exigidos por las reglas generales del Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues estuvo vinculado al banco demandado en calidad de trabajador por el lapso de 34 años, 5 meses y 28 días y cumplió 62 años el 4 de febrero de 2019.

197. Así las cosas, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto, la señora Rosaura Solís Góngora, en calidad de cónyuge supérstite, podrá iniciar los trámites ante las autoridades correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven del Sistema General de Seguridad en materia pensional que le pudieran asistir en vida a su esposo. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación notificar en debida forma esta sentencia a la esposa del señor Andrés Enrique Cortés.  

198. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, primero, confirmará la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Enrique Cortés contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

199. Segundo, confirmará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la decisión adoptada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Síntesis de la decisión

200. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela promovidas contra decisiones proferidas por las Salas de Descongestión No. 1 y 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en procesos en los cuales de pretendía el reconocimiento de una pensión convencional.

201. Así, en el primer caso, expediente T-8.514.250, a esta corporación le correspondió determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento de su pensión convencional en los términos del artículo 98 de la contención colectiva de trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

202. La Sala Plena estableció que, en el asunto bajo revisión, se cumplían los requisitos generales de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la Corte concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo, pues omitió (i) analizar el recurso de casación a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación podía entenderse «esencialmente fáctica».

203. Seguidamente, la Sala recordó que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». En esa medida, advirtió que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

204. Así las cosas, la Corte concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión convencional, pues cumplió la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios prestados al ISS. En ese contexto, la ex trabajadora cumplió los requisitos en el año 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvo vigente hasta el año 2017. En consecuencia, revocó las sentencias de tutela y dejó sin efectos la sentencia de casación y la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que había reconocido la pensión, pero por las razones de decisión de la Corte Constitucional.

205. En el segundo caso, expediente T-8.515.884, a la Corte Constitucional le correspondió determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de su pensión convencional en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

206. La Sala Plena estableció que, en el asunto bajo revisión, se cumplían los requisitos generales de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, esta corporación concluyó que el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió en forma desfavorable el recurso de casación, no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos constitucionales invocados.

207. Para sustentar lo anterior, la Corte reiteró que la interpretación de las diferentes normas convencionales en materia pensional ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convención y cada situación fáctica. Específicamente, se refirió a la convención colectiva de trabajo de los empleados del BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE como una de las normas convencionales que regían a la entrada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual tenía pactada prórrogas automáticas de seis meses cada una. Así las cosas, para la fecha en que el tutelante cumplió el requisito de edad, la Convención había expirado.

208. Esta corporación encontró que la convención colectiva de trabajo de ANEBRE perdió su vigencia en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución. La Corte señaló que esta convención tenía una fórmula de prórrogas sucesivas, pero la última prórroga automática ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expiró a los seis meses de su vigencia, con lo cual también expiró la referida norma convencional.

209. Aunado a lo anterior, la Sala Plena determinó que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo referida no dejaba dudas en su interpretación en cuanto a que los requisitos de tiempo cotizado y edad requerida debían cumplirse estando al servicio del Banco. En esa medida, al abordar el análisis del caso concreto, la Corte advirtió que el accionante no cumplió, antes de la expiración de la vigencia de la referida convención colectiva, con uno de los dos requisitos para obtener la pensión según el artículo 18 de la misma (el de la edad), pues pese a que, para el 31 de julio de 2010, había prestado sus servicios al BANCO DE LA REPUBLICA por 28 años, 11 meses y 19 días, cumplió 55 años el 4 de febrero de 2012, cuando ya había expirado la norma convencional de dicha entidad financiera.

210. Finalmente, la Corte concluyó que, en el presente asunto, el principio de favorabilidad no resultaba comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la convención colectiva no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Por lo anterior, la Sala Plena decidió confirmar las sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de amparo formulada por Andrés Enrique Cortés contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Expediente T-8.514.250

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Yolanda Romero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Expediente T-8.515.884

CUARTO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Enrique Cortés contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO. - Por Secretaría General de la Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a la señora Rosaura Solís Góngora, esposa del señor Andrés Enrique Cortés, a través del apoderado judicial del accionante.

SÉPTIMO. – Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto y

aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto y

 aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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