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Sentencia T-026/04

PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trámites administrativos no pueden trasladarse a usuarios/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

SEGURO SOCIAL-Obligación de resolver petición sobre reconocimiento de pensión

Referencia: expediente T-794432

Acción de tutela presentada por Hermán Arias Gaviria, obrando como Personero de Bogotá, en nombre y representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata, contra el Seguro Social - Sección Pensiones.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C.,  veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermán Arias Gaviria - Personero de Bogotá, en representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El doctor Hermán Arias Gaviria obrando como Personero de Bogotá presentó el 5 de agosto de 2003 demanda de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en nombre y representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata, por las siguientes razones:

a) Hechos.

1. Señala el señor Arias, que ante la Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, se presentó la señora Nohora Esperanza Zapata Barrios, con el fin de solicitar la interposición de tutela en favor de su progenitora.

Bajo la gravedad del juramento, la señora Zapata, afirmó que:  

“Mi madre radicó su solicitud de pensión en CAP LAS AMERICAS el 22 de septiembre de 2000, desde esa fecha no ha sido posible que le resuelvan la petición, en varias oportunidades hemos radicado derechos de petición solicitando nos informen el trámite que se le ha dado a la petición y sólo hasta el año pasado nos contestaron por un oficio que la solicitud se había decidido mediante resolución automática y que se encontraba pendiente para notificación en septiembre próximo”

2. En consecuencia, se consultó el sistema del Departamento de Atención al Pensionado, en donde se pudo establecer que sobre el derecho de petición presentado en septiembre de 2000, aún no hay decisión, razón por la que, se considera que se está vulnerando el mínimo vital de la señora Barrios de Zapata.

3. Adicionalmente, la solicitante de la acción de tutela, afirmó que su progenitora es una persona de 80 años de edad, que se encuentra muy enferma. Hecho que le impide acudir directamente ante la Personería a solicitar la interposición de la acción de tutela. Igualmente, señaló que su progenitora se encuentra al cuidado de uno de sus hermanos quien es invidente y en la actualidad carece de empleo. Por ello, considera que el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de su señora madre, es vital para satisfacer las necesidades básicas de su familia.

b) Sentencia de primera instancia.

Antes de proferir la sentencia correspondiente, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, notificó al Seguro Social, solicitándole que en el término improrrogable de dos días, so pena de que se tengan por ciertos los hechos de esta tutela, informe (i) si ya se resolvió la solicitud elevada ante esa entidad, (ii) en caso de que no exista respuesta, las razones por las cuales no se ha proferido y (iii) cuando podía proferirse dicha resolución. Sin embargo, el Seguro Social, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por el juzgado

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el Juzgado denegó el amparo solicitado, al considerar que en este caso existe falta de legitimidad por activa para la presentación de la acción de tutela, pues personas diferentes a la directamente afectada con la supuesta omisión del Seguro Social, son quienes instauran la acción, sin que medie mandato para ello, o se refiera que se actúa como agente oficioso.

Finalmente afirmó que el hecho de que la señora Nohora Esperanza Zapata Barrios, sea la hija de la supuestamente afectada con la omisión del Seguro Social, o que el Personero municipal tenga facultad legal para promover acciones de tutela, no significa que dicha calidad puedan ostentarla desconociendo los factores que comportan la legitimidad, pues puede reclamar la protección de los derechos el directamente afectado sin intervención de apoderado judicial.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Son dos los asuntos que en el caso en revisión, debe considerar está Sala, el primero de ellos y tal como lo anotó el juez de instancia es, si existe falta de legitimidad, tanto de la señora Nohora Esperanza Zapata Barrios, quien acudió ante la Personería Municipal solicitando la protección de los derechos de su progenitora; como del señor Herman Arias Guevara, quien efectivamente en calidad de Personero, presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá esta acción de tutela.

En segundo lugar, será procedente examinar la actitud asumida por el ente demandado, quien según la afirmación hecha bajo la gravedad del juramento por la señora Zapata Barrios desde hace dos años no resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, radicada el 22 de septiembre de 2000 ante la oficina “Cap Las Americas”. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la entidad demandada, pese al requerimiento hecho por el juez de instancia, quien le solicitó información sobre la petición radicada, so pena de tener por ciertos los hechos de la demanda, guardó silencio.

Tercera.- Legitimidad para actuar.

Como se expuso en los antecedentes, la señora Nohora Esperanza Zapata Barrios, acudió ante la Personería Municipal de Bogotá con el fin de solicitar la interposición de la acción de tutela en nombre y representación de su progenitora.

En efecto, de conformidad con la Constitución y la Ley, los personeros, se encuentran legitimados para interponer ante autoridades judiciales competentes, acciones de tutela en nombre y representación de ciudadanos que así lo soliciten, cuando se encuentren en situación de indefensión.

Al respecto, la Corte en sentencia T-662 de 1999, afirmó que: “en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de  un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991”[1].

Igualmente, se ha afirmado que por resolución número 01 de 1992, el Defensor del Pueblo delegó en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que esté en situación de indefensión (v. gr sentencia T-443 de 1995).

En el caso objeto de revisión, es claro que la señora Zapata Barrios, acudió a la Personería delegada para asuntos jurisdiccionales, solicitando la protección de los derechos de su señora madre, y bajo la gravedad del juramento (fl 5) señaló que su progenitora es una persona de 80 años de edad, muy enferma, a quien le es imposible acudir a la Personería a solicitar directamente la acción de tutela.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, puede concluirse que tanto la actuación de la señora Zapata, como la de la Personería Delegada, cumplen los requisitos mínimos para que se consideren legitimas, pues están encauzadas a la protección de los derechos fundamentales de la señora Alicia María Barrios de Zapata, quien dada su edad y su estado de salud, no puede hacerlo directamente.  

Cuarto.- Los derechos fundamentales vulnerados.

Despejado el asunto anterior y una vez acreditada la legitimidad del Personero para instaurar la presente acción de tutela, entra la Sala a analizar si efectivamente la conducta asumida por el Seguro Social, vulnera algún derecho fundamental.

La Corte, en numerosas sentencias se ha pronunciado sobre la continua omisión del Seguro Social en resolver solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de pensiones, señalando que dicha actitud desconoce no sólo el derecho fundamental de petición, sino también la seguridad social y el mínimo vital de quien desea adquirir el status de pensionado, debido a que la persona acude a la entidad creyendo cumplir con los requisitos mínimos para acceder al pago de su pensión, presenta su solicitud, pero debe soportar innumerables trámites administrativos, o en algunas ocasiones esperar indefinidamente una respuesta.

Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia T-235 de 2002:

“El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición” (T-796/01). No pueden existir  disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” (T-887/01). Lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje  de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación. En España la tramitación de una pensión no demora mas de doce días. En Colombia la situación es  distinta y en la práctica hay demora de varios años. Esto no debiera  ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el trámite de una pensión, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese límite,  entonces   el juez de tutela hará respetar el derecho de petición en conexidad con el de seguridad social”.

En la sentencia T-326 de 2003, la Corte se refirió a los continuos trámites empleados por el Seguro Social para resolver una solicitud pensional. Conductas que de conformidad con la ley no pueden superar el término de seis meses. Dijo la Corte en esa ocasión:

“[L]as entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial”. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

En consecuencia, en el caso bajo estudio, es claro que existe una petición dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, y ésta fue presentada desde el 22 de septiembre de 2000 ante el Seguro Social, sin que exista, hasta la fecha de presentación de tutela  (agosto 5 de 2003) una respuesta oportuna. Es decir, la conducta asumida por la entidad demandada, no sólo desconoce los términos otorgados por la ley, sino que también va en detrimento de los derechos de la señora Barrios de Zapata, razones suficientes para que se conceda el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, como se observa en los antecedentes, la demandante afirma que “la entidad contestó por un oficio que la solicitud se había decidido mediante resolución automática y que se encontraba pendiente para notificación en septiembre próximo”, la orden que se dará, estará condicionada a que en caso de que aún no se haya hecho, el Seguro Social resuelva en el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la petición sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.

Finalmente, teniendo en cuenta la continua dilación injustificada, se  prevendrá a la entidad demandada a fin de que en el futuro resuelva las peticiones en los términos consagrados en la ley y de conformidad con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta Corporación.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), y, en su lugar, CONCEDER  la tutela solicitada por el señor Herman Arias Gaviria en nombre y representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.

Segundo: ORDENAR al Seguro Social –Sección Pensiones, que en caso de que aún no lo haya hecho, resuelva en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la petición sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.

Tercero: PREVENIR a la entidad demandada, a fin de que en el futuro resuelva las peticiones en los términos consagrados en la ley y de conformidad con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta Corporación.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997

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