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Sentencia T-059/03

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicación inmediata

DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en materia pensional

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono/BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-644754

Acción de tutela instaurada por Eliseo Ángel Rentería Rentería contra el Seguro Social –Seccional Quibdó.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única de Decisión.

I. ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

El accionante informa que luego de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, en 1997 solicitó su pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL.

Mediante Resolución No. 318 del 29 de enero de 1999, CAJANAL resolvió reconocer y pagar la pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía de $172.005, la que se haría efectiva a partir del 1º de enero de 1997, con los reajustes correspondientes.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento de la pensión, CAJANAL, mediante Resolución 949 del 13 de marzo de 2000, decidió revocar la Resolución 318, por considerar que era el Seguro Social el que debería decidir sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad a la cual se hicieron los últimos aportes. CAJANAL remitió inmediatamente el expediente a dicho organismo para que se pronunciara sobre la pensión solicitada.

El Seguro Social no ha reconocido la pensión ni ha comunicado a las entidades obligadas el monto de la cuota pensional que les corresponde aportar. Al respecto, afirma el actor que "El Instituto de Seguro Social no me ha reconocido la Pensión de Vejez, argumentando que el Ministerio de Defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los alcaldes de los municipios de Bagadó y Bojayá, entidades éstas encargadas de remitir el Bono Pensional, no lo han hecho, lo que no es cierto porque las mismas ya remitieron los bonos pensionales correspondientes". (fl. 10)  

Informa que tiene más de 65 años de edad y que no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Afirma que la falta de reconocimiento y pago de la pensión está afectando su mínimo vital y amenaza su vida, en cuanto no tiene ni la edad ni las condiciones para conseguir un trabajo para subsistir.

Manifiesta que el 31 de julio de 2000 presentó al Seguro Social documentación adicional como soporte para solicitar su pensión de jubilación, sin que hubiese recibido información sobre el estado de la petición. Informa también que el 8 de abril de 2002 presentó escrito a la Directora Seccional del ente accionado para reiterar que se reconozca y pague la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta alguna de la entidad.  Estima vulnerado su derecho de petición, pues desde el 31 de julio de 2000 el Seguro Social no ha dado trámite al reconocimiento de la pensión.  

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó decidió denegar el amparo al derecho de petición invocado, por considerar que el accionante ya había acudido en acción de tutela ante el Tribunal Superior para que se determinara el bono pensional necesario para la procedencia de la pensión de vejez.

Para el a quo "Es importante tener en cuenta que el despacho no puede inmiscuirse en esferas que no le corresponden, pues no podemos asumir que el accionante tenga efectivamente el derecho a las prestaciones que reclama porque no es eso lo que se debate en este trámite". (fl. 32)   

2. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

El Seguro Social no ha dado trámite a su pensión de jubilación desde hace 3 años y, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los trámites para el reconocimiento de la pensión no pueden demorar más de 6 meses.

El Seguro Social negó la pensión por razones del Bono Pensional, que no es excusa para no efectuar tal reconocimiento.

La tutela anterior tuvo un objetivo distinto: lograr que las autoridades obligadas entregaran el correspondiente valor del bono pensional, lo cual ya cumplieron. Además, la resolución que niega la pensión señala que tan pronto se expida el bono, se procedería a proferir el acto de reconocimiento de la pensión.   

3. Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión– revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante. Considera el ad quem que el actor no ha recibido respuesta a su petición elevada ante la entidad accionada. En consecuencia, ordenó a la Directora Seccional del Seguro Social de Quibdó que, en el término de 48 horas, procediera a responder positiva o negativamente la petición del 8 de abril de 2002, so pena de incurrir en desacato.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema jurídico

1.  De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala deberá determinar si se vulneran o no derechos fundamentales del accionante que cumple los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez, cuando la entidad accionada no efectúa el reconocimiento y pago de la prestación social debido a que no ha recibido el monto del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a pagarlo.

Protección constitucional de derechos no invocados por el actor

2.  Si bien el actor sólo invoca la protección del derecho de petición, del escrito de presentación de la tutela se infiere que su pretensión está enfocada a obtener algo más que la orden judicial para que la entidad accionada responda su solicitud de pensión de jubilación[1]. Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela, analizará la eventual vulneración de otros derechos fundamentales del accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte[2], el juez de tutela tiene la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados. Al respecto, la Corte ha dicho:

En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.[3]  

En el presente caso, a pesar de que el actor sólo menciona como vulnerado el derecho de petición, la omisión del Seguro Social de no reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación, tal como se indica en adelante, vulnera directamente el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la protección de los derechos de las personas de la tercera edad y el mínimo vital del accionante.

El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental por conexidad y de aplicación inmediata. Procedencia excepcional de la tutela frente al derecho a la seguridad social

3.  Desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. Así por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46).[4]

Luego, en la sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expresó:  

La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende.[5]

De manera más reciente, en sentencia de unificación la Corte reiteró que la pensión de jubilación es un componente del derecho fundamental al trabajo:

La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo.[6]

Así entonces, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, en tanto esté vinculado con derechos constitucionales fundamentales, la hace objeto de protección a través de la acción de tutela aunque exista un medio ordinario de defensa judicial. Sobre este aspecto, la Corte se pronunció en la sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:

Asimismo, y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneración del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la  igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente sería contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que "...la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)". Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifestó que "... en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la Sentencia SU-111 de 1997".

Además, se ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuando está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad:

En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.[7]

De esta manera, siendo la seguridad social un derecho fundamental de aplicación inmediata para las personas de la tercera edad, es procedente su protección a través de la acción de tutela.  

Término para resolver la petición en materia pensional y plazo para la emisión del bono pensional

4.  A partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, disponen de un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

La referida ley consagra la sanción administrativa para el servidor público que incumpla con esta obligación. Al respecto señala que el funcionario que sin justa causa incumpla el plazo previsto, incurrirá, con arreglo a la ley, en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía. Contempla, además, que el pago de las costas judiciales estará a cargo del funcionario responsable de la mencionada irregularidad.[8]

Si bien estas disposiciones se encuentran vigentes, debe precisarse que no son de aplicación en el asunto sub examine, por cuanto los antecedentes fácticos   que lo fundamentan acaecieron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, fecha en la que se promulgó la Ley 700. Así, el término con que contaba tanto el Seguro Social como los demás fondos de pensiones para resolver las solicitudes en materia pensional era de cuatro (4) meses, el cual fue aplicado por esta Corporación desde la sentencia T-170 de 2000, haciendo analogía del artículo 19 del decreto 656 de 1994 "mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones." Ello, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de informar esta situación al solicitante en el término establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

En el presente caso se observa que han transcurrido más de dos (2) años desde la remisión del expediente por CAJANAL y desde la entrega de la documentación complementaria por parte del accionante, sin que el Seguro Social hubiera efectuado dentro del plazo de cuatro (4) meses ni aun en el de seis (6) de la Ley 700, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, a pesar de admitir que éste reúne los requisitos de ley para ser beneficiario de tal derecho, con lo cual se incurre en una clara y evidente transgresión de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición e igualdad del accionante y de quienes de él dependen, así como el derecho a la seguridad social por tratarse de una persona de la tercera edad a la que no se le ha definido su situación pensional, por la evidente negligencia y falta de gestión de la entidad accionada, actuación que por demás contraría, entre otros, los principios de economía, celeridad e imparcialidad de la función administrativa señalados en la Constitución y la ley (C.P., art. 209 y C.C.A., art. 3º)[9].

Pensión de jubilación y bono pensional

5.  La falta de emisión del bono pensional se ha convertido en excusa para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las entidades administradoras, así el interesado haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la prestación. Frente a esta actuación, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que se incurre en vía de hecho cuando se niega la pensión arguyendo que no se ha recibido el bono pensional. Sobre el particular expresó la Corporación en la sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero:

¿Qué puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono?

Los bonos en sí mismos no son inconstitucionales (C-177/98), pero la utilización de algo que no va contra la Constitución no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no acceden a ella.

Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.

En primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente:

a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que "En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono", posición que indudablemente era la justa.

Sin embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará  la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional  a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial". Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.

b) Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohíbe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. (...)

c) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: "Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido...". Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.

d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.

Como se señala, quien haya cumplido los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación puede obtener el goce efectivo del mencionado derecho, sin que la falta de emisión del bono pensional sea un obstáculo para ello.  

6.  Así entonces, de acuerdo con la información suministrada por el Seguro Social, el accionante reúne los requisitos para reconocerle la pensión de vejez.[10] Sin embargo, la entidad accionada niega tal reconocimiento hasta que reciba los aportes que corresponden con las entidades en las cuales estuvo vinculado el actor durante su vida laboral (Ministerio de Defensa Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y los municipios de Bagadó y Bojayá). Es decir, funda su decisión de no reconocer la pensión de jubilación en el no pago de los bonos pensionales por parte de las entidades obligadas[11], lo cual permite advertir la vulneración de sus condiciones mínimas de existencia y las de su núcleo familiar[12] puesto que el señor Eliseo Ángel Rentería es una persona de la tercera edad y su subsistencia depende de la pensión.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite correspondiente  - para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, resulta procedente conceder el amparo de los derechos constitucionales del accionante.[13]

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión- por cuanto el accionante no puede verse perjudicado en su derecho a la pensión de jubilación ya consolidado en el tiempo[14]; tutelará los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante y ordenará al Seguro Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciará el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podrá ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo.

En caso que el bono pensional no haya sido emitido por las entidades del orden nacional y territorial responsables, la presente sentencia podrá ser invocada por el Seguro Social para exigir la emisión del bono respectivo, pero la mora de las entidades públicas obligadas no exime al accionado de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho.

Así mismo, prevendrá a la entidad accionada para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-. Revocar el fallo proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión-. En su reemplazo, tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante.

Segundo.-  Ordenar al Representante Legal del Seguro Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciará el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podrá ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

Tercero.- Prevenir al Seguro Social para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con antelación.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]   En el numeral 7 del acápite HECHOS de su tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la entidad accionada. Expresa lo siguiente: "Soy un anciano, con más de 65 años de edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi familia, la cual depende de mí; la falta de reconocimiento y pago de mi pensión está violando mí mínimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la pensión es una situación que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por cuanto no recibo ningún salario. Además, no tengo edad ni condiciones para conseguir un trabajo que me ayude a subsistir" (fl. 10). Así mismo, en la relación de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al juez de tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social  "expedir el acto administrativo en forma de resolución por medio de la cual se me hace reconocimiento y se ordena el pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados". (fl. 10)  Finalmente, en el derecho de petición del 8 de abril de 2002 reitera que se le cancele la pensión de jubilación en los términos que ha señalado. (fl. 13)

[2]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3]   Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[4]   En el mismo sentido, en la sentencia T-453 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffestein, la Corte  consideró que "la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de él dimana por ser la pensión de vejez una prestación a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye 'salario diferido' que se cobra periódicamente una vez se satisfacen las exigencias legales".

[5]   Ver también la sentencia T-482 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6]   Corte Constitucional. Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]   Ibídem

[8]   Cfr.  Artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Así mismo, en las siguientes sentencias, esta Corporación ha dado aplicación al término de 6 meses fijado en la Ley 700: T-235, T-387, T-401, T-424, T-429, T-431, T-463, T495, T-1004 y T-1041, todas ellas del año 2002.  

[9]   En un caso similar al que ahora se analiza, la Corte señaló que "Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital. La Corte reitera que el cese prologando e indefinido en el pago de las pensiones legalmente debidas, así como cualquier otra traba administrativa, en ningún caso es excusa válida para vulnerar las condiciones mínimas de existencia del ex trabajador y de su familia.  Ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporación  que el asunto adquiere más gravedad cuando el incumplido es el Estado, porque éste debe respetar las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado social de derecho". Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

[10]    Así se infiere tanto de la Resolución No. 00502 del 22 de febrero de 2002, por la cual se niega la pensión de vejez al accionante, proferida por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, como de la contestación de la acción de tutela por parte de la Gerente Seccional, radicado el 24 de junio de 2002. En esta última se señala por parte de la entidad accionada que el peticionario reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada. Ver fls. 15 y 21 del expediente.   

[11]   En la contestación de la acción de tutela el Seguro Social expresó a su favor que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor no era de su responsabilidad sino de las entidades con las cuales él había trabajado, que no habían pagado sus cuotas partes del bono pensional. Señaló lo siguiente: "... el  Seguro Social manifiesta tanto al Tribunal como al señor Eliseo su decisión de no poderle cancelar la pensión porque actualmente las entidades donde laboró pese a los continuos requerimientos no han hecho la transferencia de los valores que les corresponde. (...) El Seguro Social no podía en dicho momento reconocerle la pensión porque como lo expuse anteriormente las entidades donde laboró no habían pasado el valor del bono pensional y sería injusto que los asegurados que han pasado sus aportes puntualmente se les sacrificara por otros que teniendo la obligación de cumplir mensualmente con los aportes, no lo hacen. El objetivo del Seguro no es vulnerarle ningún derecho fundamental a ninguna persona, por eso mediante varios oficios se solicitó el pago del bono pensional, por lo que podemos informarles que hace unos días el municipio de Bojayá canceló el valor del bono pensional a favor del accionante, por lo que la entidad ya reportó esta novedad al nivel nacional para efecto de que como ya se cumple con los requisitos se proceda a reconocerle la pensión al señor Eliseo". (fls. 20 y 21)

[12] Cfr. Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz se pronunció sobre los trámites administrativos prolongados, en asuntos que llevan implícito el derecho a disfrutar de una pensión: "Así las cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí  lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993."

[14] En la sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero se estableció la importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, así: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."

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