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ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-070/07

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia excepcional

CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación precedente atendiendo el efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad

VIA DE HECHO-Defectos para calificar una sentencia como tal

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad” que el de “vía de hecho”

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso concreto la procedencia

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública/JUEZ-Es autoridad pública y sus providencias constituyen su principal forma de acción/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando constituyen vías de hecho/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes

CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación con autoridad de sus mismas sentencias

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Cumplimiento de requisitos genéricos de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisión de darle trámite se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva

REGIMEN DE TRANSICION SEGUN LEY 100 DE 1993-Pensionados cumplen requisitos previstos en la Ley 33 de 1985

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en sentencias de instancia/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inconformidad con fórmula aplicada por los jueces

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho pues aplicó la fórmula y lo previsto en artículo 36 de la ley 100/93 para obtener la indexación de la primera mesada pensional

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización del promedio devengado anualmente y no globalmente según artículo 36 de la Ley 100/93

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por interpretación de la ley

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No existe falta de motivación

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No desconoció el precedente jurisprudencial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes acumulados T-1424117 y T-1431017.[1]

Acciones de tutela instauradas por separado por Jorge Rubio Ávila; y por Gustavo Patiño Carrillo y otros contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-1424117 en el proceso instaurado a través de apoderado judicial por Jorge Rubio Ávila y dentro del expediente T-1431017 en el proceso instaurado por Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minota, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniégas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I.  ANTECEDENTES

1. Demandas de tutela

Expediente T-1424117

  1. Jorge Rubio Ávila a través de apoderado judicial instauró el 10 de mayo de 2006, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Sostiene que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar normas constitucionales. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
  2. 1. Afirma el accionante, que estuvo vinculado al Banco Cafetero entre el 2 de noviembre de 1963 y el 31 de julio de 1988, razón por la que mediante Resolución No.030 del 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación oficial, en la que no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y desconoció que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debería ser indexado.
  3. 2. Por lo anterior, instauró demanda en proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, para obtener la reliquidación de la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, que afectó la base de liquidación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación.
  4. 3. Al contestar la demanda el Banco Cafetero, aceptó la relación laboral y el salario devengado y argumentó que la pensión que reconoció es la prevista en el régimen pensional de la ley 100 de 1993 y por tanto la primera mesada pensional deberá indexarla el ISS o la entidad administradora de pensiones, cuando asuma la pensión del actor en la parte que corresponda.
  5. 4. En su sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $1.120.170 y a pagar las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de la mesada y el reajuste de las mesadas adicionales.
  6. 5. El Banco apeló la sentencia del Juzgado, la cual fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del día 29 de octubre de 2004, al considerar que la mesada inicial de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor debía ser la cantidad de $942.474.17 a partir del 19 de enero de 2000.
  7. 6. El Banco Cafetero interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia del día 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y por tanto modificó el fallo de primera instancia al ordenar al Banco Cafetero reajustar la pensión en la suma de $388.705, con los incrementos legales.
  8. Por lo anterior, considera que el fallo proferido por el alto tribunal, ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto pese a encontrarse en circunstancias similares a la de otros pensionados en los que la misma corporación ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional, se apartó de su propio precedente y resolvió desfavorablemente las pretensiones del actor profiriendo un fallo abiertamente discriminatorio. En su escrito de demanda, cita algunas de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia para señalar la vulneración aludida y la vía de hecho en que se ha incurrido.
  9. Así las cosas, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se libren las órdenes que el fallo contenga, directamente a la entidad bancaria por ser la que debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante.
  10. Trámite previo.
  11. Previo a iniciar el trámite de la presente acción de tutela, la misma fue instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jorge Rubio Ávila, contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006.
  12. Mediante providencia proferida el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casación de la Sala Laboral, la cual es “intangible e inmutable”, y por tanto sus decisiones expedidas en su condición de órgano límite pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto por cuanto no existe corporación o entidad que tenga jerarquía superior en esa área funcional.
  13. En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que autoriza, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, acudir ante cualquier juez para presentar las acciones de tutela, en caso de rechazo del trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales, mediante auto del 20 de junio de 2006, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Rubio Ávila.
  14.  - Expediente T-1431017
  15. Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Carreta, Leones Rivas Minota, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esas Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Salvador Tirana, Luís Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniegas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié, instauraron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los hechos que fundamentan la acción son los siguientes:
  16. 1. Los accionantes mediante apoderado judicial demandaron laboralmente al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada.
  17. 2. Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la entidad bancaria a pagar la pensión de jubilación a la mayoría de los demandantes excepto a José Antonio Macias Sopo, Esau Andrade Obregón, Bernarda Garreta de Ortega, Carlos Arciniegas Galindo y Álvaro León Martínez Balcazar.[2] Consideró el Juzgado que para establecer el monto de la pensión de jubilación se debía actualizar el ingreso base “tal como lo ha entendido la Corte, apoyada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93”.
  18. 3. No obstante que el despacho judicial accedió a indexar la primera mesada, con la fórmula matemática que incluye el IPC, al momento de aplicar la fórmula, se cometieron errores que antes de actualizar los salarios arrojaron guarismos por debajo del salario mínimo. Por lo anterior, en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, los demandantes efectuaron de manera correcta la operación matemática que el Juzgado había anunciado, arrojando ese ejercicio resultados distintos a los liquidados por el Juzgado.
  19. 4. Pese a lo anterior, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en el mismo error respecto de la operación matemática y además tomó como bases salariales sumas que no corresponden a la realidad.[3]
  20. 5. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado básicamente en los errores cometidos por los falladores de instancia en la indexación de la primera mesada pensional, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, por la Sala de Casación Laboral, en la que concluyó que el sentenciador no incurrió en el error anunciado.
  21. Por lo anterior, estiman los accionantes que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en casos similares, cuyos radicados citan en el escrito, ha ordenado actualizar la base salarial para liquidar el monto de las mesadas pensionales de los extrabajadores del Banco Popular, con lo cual se ha dado en este caso un trato desigual y discriminatorio alejado de toda razonabilidad. Adicionalmente consideran que el alto Tribunal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no haber aplicado en debida forma las normas de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la propia jurisprudencia sobre indexación del salario base para liquidar el moto de la primera mesada pensional.
  22. Así las cosas, solicitan se restablezca los derechos fundamentales que consideran vulnerados y se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificar la Sentencia del 2 de febrero de 2005, para aplicar de manera correcta la actualización de la base salarial para liquidar el monto de las mesadas pensionales y se efectúen las operaciones matemáticas del caso.
  23. Trámite previo.
  24. Previo a iniciar el trámite de la presente acción de tutela, la misma fue instaurada a nombre propio por el señor Gustavo Patiño Carrillo y otros, contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2005.
  25. Mediante providencia proferida el 9 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casación de la Sala Laboral, la cual es “intangible e inmutable”, y por tanto sus decisiones, expedidas en su condición de órgano límite no pueden ser controvertidas por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto por cuanto no existe corporación o entidad que tenga jerarquía superior en esa área funcional.
  26. En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 23 de junio de 2006, los accionantes a nombre propio instauraron la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue admitida mediante auto del 6 de julio de 2006.
  27. 2. Contestación de las entidades accionadas
  28. Expediente T-1424117.

Corte Suprema de Justicia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial radicado el 30 de junio de 2006, dio respuesta a la acción de tutela precisando que el Consejo Superior de la Judicatura no puede asumir el conocimiento y el trámite de la presente acción de tutela, toda vez que el asunto fue objeto de sentencia por parte de esa corporación, a través de la sentencia que puso fin al recurso extraordinario de casación interpuesto por Bancafé y en consecuencia no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad judicial diferente.     

De otra parte, sostiene que la Constitución Política no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es el órgano de límite y sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas  por ninguna autoridad pues son intangibles, últimas y definitivas.

Adicionalmente, considera que el Decreto 1382 de 2000, revisado en su legalidad por el Consejo de Estado, asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las demandas que se presenten contra sus propios actos y no al Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo considera que la Corte Constitucional no se encuentra autorizada para atribuir competencias judiciales toda vez que la misma esta reservada al legislador. Esa arbitraria atribución de competencias induce en error al usuario del servicio y congestiona los órganos judiciales, así lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente fallo.

Por lo anterior, concluye que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas en el ordenamiento legal y, en consecuencia considera que la Corte Constitucional ha actuado por fuera de sus funciones, con desconocimiento de los principios propios del estado de derecho, razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la presente acción de tutela.

Banco Cafetero.

Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la apoderada general del Banco Cafetero en Liquidación dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

En primer lugar, efectuó algunas precisiones en relación con la naturaleza jurídica de la entidad accionada y sobre las decisiones judiciales y su cumplimiento por parte del Banco. Aseguró que, en acatamiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, procedió a realizar la reliquidación correcta mensual y reconciliación de valores pagados a los pensionados, lo que arrojó la suma de $10.095.922 a favor del accionante, que fue consignada en depósito judicial el día 25 de mayo de 2006, correspondiente al reajuste de la mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 18 de enero de 2005, fecha a partir de la cual fue extinguida la pensión de jubilación oficial en virtud de las normas que regulan la compatibilidad de pensiones.

Así entonces, siendo claro la forma como el Banco ha dado cumplimiento al fallo, es imperioso concluir la improcedencia del amparo solicitado por estar conforme a lo dispuesto a las sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y además por cuanto no se dan los presupuesto de hecho y de derecho para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en tanto que mediante sentencia judicial ya se dispuso la actualización de la pensión y las sumas que resultaron a favor del accionante ya fueron pagadas.

Concluye que al no evidenciarse una trasgresión del ordenamiento en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, ni la existencia de una vía de hecho, ésta no puede ser revocada por vía de tutela, pues se vulneraría el principio de la cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.

Por último, en relación con la fórmula empleada para la liquidación, sostiene que es la más acertada y la que ha sido reiterada en innumerables oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus fallos que cita en el escrito de respuesta. También afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha concluido la inexistencia de una vía de hecho en algunos de sus fallos en los que se solicitó por vía de tutela que la actualización de la mesada pensional se liquidara de diferente manera.

- Expediente T-1431017.

Corte Suprema de Justicia.

Mediante memorial del 12 de julio de 2006 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acción de tutela para indicar en primer lugar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, actualmente vigente, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda.

En segundo lugar, insiste en que la acción de tutela debe ser rechazada pues la Constitución Política no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y por cuanto el conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ningún órgano ni corporación de justicia puede producir decisiones en este campo.

Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, son intangibles, últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad.

En consecuencia, se deberá declarar la falta de competencia para conocer la presente acción de tutela, rechazarla, o en su defecto, declararla improcedente.

Banco Popular.

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 la Asistente de Asuntos Laborales (E) del Banco Popular intervino como entidad con interés jurídico en la presente acción de tutela para solicitar el rechazo de la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera que la acción de tutela no procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas y, además por cuanto este mecanismo no fue creado como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite.

Al declararse la inexequibilidad de las normas que permitían la tutela contra decisiones judiciales es claro que ninguna otra autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho transito de cosa juzgada .

Sostiene que en virtud del principio de la autonomía de los jueces las decisiones judiciales no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso y, por tanto, un juez de tutela no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para resolver puntos, aspectos de derecho, cuyo conocimiento ha reservado a la misma Constitución para éstas.

Con el proceder del demandante al acudir a este mecanismo, se están violando principios constitucionales como el de la cosa juzgada y el de la autonomía funcional de los jueces a mas de que incurre en obstrucción del acceso a la administración de justicia y al rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, con lo cual se concluye que el amparo no procede contra ninguna providencia judicial.

3. Decisiones de Instancia

Expediente T-1424117

Primera instancia.

Mediante Sentencia proferida el 5 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo solicitado.

Precisa en primer lugar el fallador, la competencia de la Sala de decisión para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y el carácter extraordinario, supletivo y subsidiario de ese mecanismo constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial y su utilización transitoria ante la presencia de un prejuicio irremediable.

Dados los anteriores planteamientos, sostiene que en el presente caso, la competencia de la acción fue asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud del contenido del auto del 3 de febrero de 2003, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que autoriza a los accionantes para solicitar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela siempre que, como en este caso, el amparo haya sido rechazado por el órgano competente para fallar de fondo.

Considera el fallador que no se presenta la vía de hecho alegada por el tutelante, en tanto que se dispuso la actualización de su primera mesada pensional, y además por que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en la Sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la misma corporación, que determina la manera como se actualiza la pensión cuando el actor no ha devengado salario alguno ni cotizado durante el periodo de tiempo previsto en la Ley. Otra cosa, es que sin expresarlo en concreto pretenda el accionante atacar por vía de tutela la aplicación de la fórmula que empleó la Sala de Casación para liquidar la actualización de su pensión, que inclusive generó una reliquidación y un pago por parte del Banco.

Por el hecho de no acoger la fórmula usada por el Tribunal para determinar el monto de la indexación, no puede tildarse la decisión de caprichosa o arbitraría, pues al contrario denota una posición razonada ante el tema en cuestión y además, alcanzó el valor de cosa juzgada. Tampoco se puede predicar del fallo cuestionado la incurrencia en una vía de hecho, pues la interpretación dada al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ante las diversas posiciones interpretativas existentes al interior de la corporación, ha sido sustentada en la jurisprudencia de manera razonada y dentro de un marco jurídico que depende de la autonomía funcional y la independencia propia de los jueces, lo que hace improcedente entonces la acción de tutela.

De otra parte sostiene que estando los funcionarios judiciales al dictar sus providencias sometidos al imperio de la ley y siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar, el precedente judicial no es obligatorio y en consecuencia no puede tacharse tales decisiones de irregulares máxime cuando en las mismas se ha observado el principio de la equidad.

Por lo anterior concluye que no es posible afirmar que la autoridad accionada, haya incurrido en una arbitrariedad contraria al ordenamiento legal, toda vez que la decisión cuestionada fue adoptada con un criterio jurisprudencial mayoritario, sometido al imperio de la ley y no a su voluntad o capricho, dado que han sido tomadas dentro del marco funcional que le asiste a la Sala accionada.   

Segunda Instancia.

Impugnada la anterior decisión el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, resolvió confirmar el fallo, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Previo al estudio de fondo del asunto precisó que el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se efectuará con base en la posición mayoritaria de la Sala de aplicar el Decreto 1382 de 2000, acompasada con el criterio de la Corte Constitucional plasmada en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, que permite al accionante escoger el juez ante el cual reclamará mediante la acción de tutela la protección de sus derechos, ante el rechazo de las demandas de tutela contra providencias judiciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa corporación.

En relación con la vía de hecho alegada, concluye que en el caso bajo análisis la Sala de Casación Laboral demandada, no incurrió en el yerro cuestionado al aplicar la fórmula para calcular el valor de la pensión de los accionantes, ni avisora una interpretación amañada o caprichosa.

Para sustentar su decisión, cita apartes de una sentencia proferida por esa Corporación, en la que se resolvió un caso similar en la que sostiene que cuando la fórmula a aplicar ha sido fruto de análisis serio y ponderado o basada incluso en precedentes jurisprudenciales, no es posible acceder al amparo solicitado, en tanto que sus decisiones provienen de la prevalencia de determinadas interpretaciones frente a otras. Así mismo advierte que en tal fallo no se evidencia una vía de hecho en tanto que en la misma se explican claramente con argumentos razonables los motivos por los cuales no se aplica para el caso el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y además por cuanto la fórmula que se aplicó obedece a la misma consagrada en fallo de la Corte Suprema de Justicia 1336 del 30 de noviembre de 2000, asumida bajo criterios mayoritarios ampliamente debatidos, y por tanto no puede ser tachada de caprichosa o arbitraria.

Expediente T-1431017

Primera instancia.

Mediante providencia proferida el 18 de julio de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, baso las siguientes consideraciones:

Precisa previamente que la Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por mandato de la máxima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela contra providencias judiciales sean rechazadas por los despachos judiciales.

Agrega que en relación con la legitimidad de los demandantes para actuar a nombre de otra persona de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante declaraciones rendidas el día 6 de julio de 2006, (Fls. 67, 69 y 71 del cuaderno original) ante el despacho judicial por los agentes oficiosos, señores Antonio Gómez, Bernarda Alicia Garreta de Ortega y Gustavo Patiño Carrillo, no se logró determinar los presupuestos legales para su procedencia puesto que no acreditaron tal calidad. Por lo anterior, mediante auto proferido el 10 de julio de 2006, el  fallador rechazó la presente acción de tutela respecto de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniegas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié.

En desarrollo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, considera la Sala que toda decisión judicial en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional, está regida por categorías conceptuales, tales como la no previsión legal de la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación, el principio pro operario, el mantenimiento del poder adquisitivo en la liquidación de las pensiones, los principios de equidad e igualdad y el respecto al precedente judicial, que representan construcciones jurisprudenciales efectuadas por el máximo intérprete de la Constitución, las cuales han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, encuentra que la corporación accionada incurrió en vía de hecho pues al no casar y negar el reajuste de la indexación solicitada, desconoció el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales obligatoria para todos los jueces y se apartó de los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y de conservación del poder adquisitivo de las pensiones que constituyen el debido proceso en materia laboral.

Por lo anterior, negó la declaratoria de nulidad solicitada por la corporación demanda, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes ante la presencia de una vía de hecho en la sentencia cuestionada y ordenó dejar sin efectos las sentencias del 2 de febrero y 30 de junio de 2005 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las del 16 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2003, dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá, respectivamente.

Adicionalmente, teniendo presente “…la conocida posición de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de desacatar los fallos de tutela que le imponen la obligación de emitir nuevas sentencias de casación…”, ordenó al Banco Popular S.A., liquidar y pagar la indexación desconocida utilizando la fórmula que la Corte Constitucional ordenó en la sentencia T-098 de 2005, “…según la cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.”

Impugnación.

1. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y reiteraron la posición expuesta en varias oportunidades en relación con la improsperidad de la acción.

Sostienen que ningún otro órgano o corporación de justicia puede actuar como Tribunal de casación, en virtud de la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, a más de que no existe órgano judicial superior según la Carta Política.

De otra parte, insisten en que las sentencias de casación no tienen recurso alguno, por tanto hacen tránsito a cosa juzgada y no admiten posteriores modificaciones, con lo cual se desarrolla el debido proceso y se preserva el principio de la seguridad jurídica y la fe en las instituciones por parte de la ciudadanía.

Cada una de las jurisdicciones previstas en la Constitución son independientes, gozan de autonomía sin otro límite que el estar sometidos al imperio de la ley y a su recto juicio, sin que les esté permitido vulnerar el ámbito de las funciones que se le han asignado constitucional o legalmente a las demás. Por tanto es inadmisible que la Corte Constitucional pretenda afectar una decisión tomada por las otras corporaciones, puesto que traspasa el marco de sus funciones, lo cual es extraño a todo Estado Social de Derecho.

Concluye afirmando que, de una parte la Constitución no previo expresamente la tutela contra decisiones judiciales y de otra, el comportamiento de los Magistrados de la Sala, lejos de ser arbitrario o infundado, se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales sobre la naturaleza de las decisiones que profiere y no se encuentra fundamento jurídico alguno que amerite un juicio de reproche a la conducta desplegada dentro del asunto judicial, pues procedieron en forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, por lo cual afirman que debe revocarse el fallo y declarar la improsperidad de la acción por su improcedencia.   

2. Mediante escrito presentado por la Asistente de Asuntos Laborales (E), el Banco Popular S.A., impugnó la sentencia del 18 de junio de 2006, con el propósito de obtener que el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia revoque el fallo y deniegue la acción de tutela por improcedente.

Consideró la representante judicial que contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional, las sentencias que han sido dejadas sin efecto no han presentado ninguno de los defectos en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede incurrir una sentencia, máxime cuando la indexación alegada fue reconocida y tiene efecto de cosa juzgada. Tampoco considera viable que por medio de la acción de tutela, se pretenda que un juez diferente al que conoció el proceso ordinario, so pretexto de una vía de hecho, condene al Banco Popular a la reliquidación de la pensión cuya indexación fue liquidada en los términos de un juicio ordinario.

Segunda Instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 10 de agosto de 2006, resolvió revocar el fallo impugnado con base en las siguientes razones:

Teniendo en cuenta el alcance e importancia del precedente jurisprudencial para fundamentar las decisiones, puesto que con ello se garantiza el respeto por la seguridad jurídica, la libertad ciudadana, el desarrollo económico, la igualdad y el control de la propia actividad judicial, la Sala decidió el caso siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-440 del 1 de junio de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual negó la protección solicitada por el actor al considerar que la discrepancia surgida respecto de la fórmula utilizada para hacerse el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional del demandante no es razón suficiente para alegar la existencia de una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela.

En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó que la decisión del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente sustentada y motivada en la necesidad de adoptar la fórmula de cálculo contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la del Decreto 1748 de 1995, en tanto que de conformidad con providencias anteriores de la Corporación accionada, se sostuvo que la primera norma resultaba más apropiada para hacer la liquidación, toda vez que, el derecho a pensionarse fue adquirido bajo las normas de la Ley 100 de 1993.

Del análisis de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, que cita en la providencia T-440 de 2006, la Corte Constitucional concluye que es evidente que las decisiones cuestionadas se acogieron al precedente jurisprudencial tanto de la propia Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional surgida de la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, no encontrando por tanto, inconsistencia alguna entre lo previamente decidido y la solución a la que se llegó en el caso bajo estudio.

Así entonces, al considerar el Consejo Superior de la Judicatura que la situación anteriormente descrita se presenta en el presente asunto, con base en tales lineamientos jurisprudenciales negó la tutela solicitada.

II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

Problema jurídico

2. La Sala de revisión deberá resolver la siguiente pregunta:

 ¿Incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho en sus sentencias de casación, al aplicar para la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante las sentencias de instancia, la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y no la fórmula solicitada por los actores que sería más benéfica para ellos?

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[4] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:  

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[5] y T-158 de 1993[6] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente:

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

“(..)

"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia  se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'[7] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

'Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.'[8]

“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una 'vía de hecho'.[9]

9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.  

La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[10]

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[11] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

11. En relación con el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de conflictos jurídicos relacionado con el reconocimiento, reajuste o reliquidación de las pensiones, se tiene que: i) las presentes acciones de tutela involucran la posible vulneración un derecho fundamental, que se incorpora en el mínimo vital de que son  titulares los actores, personas pertenecientes a la tercera edad y que podría verse afectado por la decisión de la justicia ordinaria de reducirles en más de la mitad el monto de la primera mesada pensional; ii) los actores agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, por lo que debe considerarse que no les queda opción distinta a la de la acción de tutela; iii) los demandante ejercieron oportunamente la acción de tutela en contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que en expediente T-1424117, es del 14 de marzo de 2006 y en el expediente T-1431017, es del 2 de febrero y 30 de junio de 2005. El hecho de que las demandas de tutela hubieran sido presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de junio de 2006, en el primero de los expedientes y el 27 de junio de 2006 en el segundo, no se debe, con todo, a la desidia de los actores, como se verá enseguida, sino al hecho de que las primeras acciones de tutela que presentaron ante la Corte Suprema de Justicia fueron rechazadas, en el expediente T-1424117, mediante providencia del 30 de mayo de 2006 y en expediente T-1431017, mediante providencia del 9 de mayo de 2006, ambos con el argumento de que no procede la tutela contra providencias judiciales, iv) finalmente, la irregularidad puesta de presente por los actores constituye la pieza fundamental de la supuesta vulneración de su derecho fundamental, pues es a partir de la equivocada aplicación de una fórmula matemática que se reduce el monto de la primera mesada pensional de cada uno de ellos y, por tanto, los recursos con que los accionantes cuentan para proveerse su subsistencia.

Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las presentes acciones de tutela.

12. Los actores instauraron inicialmente la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió rechazarlas, sin darle trámite. Por lo tanto, los actores acudieron ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella conociera de las acciones de tutela, razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió las demandas y avocó el conocimiento de las mismas.

Al respecto basta con manifestar que la decisión de darle trámite a la acción de tutela se ajustó a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporación, así como de su decisión de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determinó que la mencionada actuación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituía una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:

“... si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”

Y con el objeto de brindarle una solución a la situación planteada, la Corte Constitucional dispuso:

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.”

Por lo tanto, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria de declararse competentes para conocer sobre las presentes acciones de tutela, contenidas en los expedientes bajo estudio.

La fórmula que aplicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para obtener la indexación de la primera mesada pensional reconocida a los accionantes.

13. En los expedientes que ocupan la atención de la Sala, los accionantes interponen las acciones de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales en especial el debido proceso y el de igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las sentencias del 14 de marzo de 2006 (Expediente T-1424117) y del 2 de febrero y 30 de junio de 2005 (Expediente T-1431017), en las que se aplicó la fórmula allí señalada para liquidar la actualización o indexación de la primera mesada pensional, desconociendo en todo caso los precedentes existentes de la misma corporación en casos similares al de ellos.

También acusan los demandantes a la Sala accionada de incurrir en interpretación errónea de varias normas en especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la inaplicación de la fórmula expresamente señalada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

Los actores fueron pensionados como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de conformidad con las prerrogativas derivadas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las sentencias de instancia reconocen en todos los casos el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, según la terminología utilizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o a la actualización anual del ingreso base para liquidar la pensión que incluya la variación del IPC certificado por el DANE, de conformidad con la redacción del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[12]

Sin embargo, el motivo de la inconformidad de los actores radica básicamente en la fórmula que emplearon los jueces para obtener la efectiva actualización del salario base en los términos indicados en la norma.

En efecto, los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia objeto de las presentes acciones, en los que se estudiaron los mismos cargos que ahora sustentan las tutelas, explicaron que en el caso de las personas que adquirieron el derecho a pensionarse bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían garantizado por ley la indexación de la primera mesada pensional, pues así lo dispone literalmente el inciso tercero del artículo 36 de ese régimen.

En tales fallos se afirmó también que para las personas que se pensionaron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero adquirieron el derecho a pensionarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional debe hacerse según la fórmula de la Ley 100 de 1993, pues la Ley 33 de 1985 únicamente opera para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensión.

Adicionalmente la Sala Laboral precisó, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional corresponde al promedio de los salarios y primas de toda especie que hayan devengado los actores en el último año de servicio, actualizada anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE.

Consideró el alto Tribunal que esta interpretación, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el citado inciso 3° del artículo 36, dada las particulares circunstancias de los actores, quienes teniendo derecho a la pensión no devengaron suma alguna ni cotizaron durante el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho.

En cuanto a la fórmula establecida para indexar la primera mesada pensional, la Sala Laboral consideró que de conformidad con la norma citada, la indexación debe hacerse anualmente, y no, como lo sugieren los tutelantes, de manera unificada para el periodo comprendido entre el retiro de la entidad y la fecha en que se adquiere el derecho.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se ha configurado una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales mencionadas, las cuales han sido atacadas bien por causa de un defecto sustantivo al encontrar que las decisiones controvertidas se fundan en una norma indiscutiblemente inaplicable o bien por haberse apartado de los precedentes o sin argumentar debidamente la decisión o bien, por que su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los accionantes.

14. Sea lo primero determinar la situación particular de cada uno de los accionantes, y posteriormente señalar los argumentos tenidos en cuenta por cada una de las instancias judiciales:

Expediente T- 1424117

15. La situación particular del accionante es la siguiente:

NombreFecha de retiroFecha cumplimiento edadUltimo salario devengadoPensión asignada
Jorge Rubio ÁvilaJulio 31 de 1988Enero 19 de 2000$135.281.oo$260.100 (Res. No.030 de 2000)

16. Inconforme con el valor de la pensión asignada, el señor Jorge Rubio Ávila demandó al Banco Cafetero para obtener la reliquidación de la primera mesada pensional. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al Banco a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $1.120.170.

17. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del día 29 de octubre de 2004, modificó el fallo de primera instancia y determinó en $942.474.17 el valor de la pensión de jubilación del actor.[13]

18. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y por tanto modificó el fallo de primera instancia y ordenó al Banco Cafetero reajustar la pensión en la suma de $388.705, con los incrementos legales.  

19. En el recurso extraordinario de casación, el recurrente acusa el fallo de incurrir en interpretación errónea específicamente del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, argumentando lo siguiente:

“…el Tribunal se equivocó al liquidar la mesada pensional del demandante, como lo hizo en la sentencia impugnada, porque lo pertinente era actualizar el salario base de liquidación con fundamento en la fórmula expuesta en la sentencia 1336, y que arriba se transcribió, dado que en el caso bajo estudio, no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual se reitera no se discute máxime cuando esa base de liquidación se remonta al promedio devengado en el último año de prestación  de servicios…”

20. Encontró la Corte Suprema de Justicia, que efectivamente el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber tomado como referentes porcentuales el índice final sobre el índice inicial para aplicarlo al promedio salarial que devengaba el actor al momento en que terminó la relación laboral, con lo cual estima que hizo uso de una fórmula que no corresponde a la prevista en la ley, que exige la actualización año por año y no global.

Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en los fallos de la Corte Suprema de Justicia No.13336 de 30 de noviembre de 2000 y 22892 de agosto 23 de 2004, afirmó:

“Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación”.

(…)

Ahora bien, como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita, o sea, al que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia a la remuneración efectivamente devengaba, lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que se ordenó la prueba para mejor proveer.

Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma,  como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la  primera mesada.

Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.

La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a  pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere..”

(…)

Y posteriormente en sentencia de agosto 23 de 2004, radicación 22892, en un  proceso seguido contra Bancafé esta Corporación razonó:

“En lo atinente a la actualización del salario es acertada la aseveración del recurrente porque así lo establece la ley, en el sentido de que se debe considerar el promedio recibido durante “..el tiempo que le hacía “falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”...”, pero en esta oportunidad en la forma como lo dedujo el Tribunal en coincidencia con lo sostenido por la mayoría de esta Sala, para asuntos como el del sub litem en los cuales el titular de la pensión que le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio y el momento en que reunió las exigencias o requisitos para acceder a ese derecho, lo razonable es tomar  el promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo cual está a tono con una sana hermenéutica de la norma de transición.

Al respecto se ha venido pronunciando esta Corporación y en un caso seguido contra la misma entidad bancaria donde se debatía una situación similar a la aquí analizada, en sentencia reciente del 17 de mayo de 2004 radicación 22617, se precisó:

“(….) En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se le aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (resalta la sala).

El cometido de la norma en cuestión es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, con base en un “promedio”, que ha de entenderse referido al que resulte más favorable a quien va a acceder al derecho.

La verdad es, que para que la aludida disposición legal cumpla su finalidad, debe adecuarse a todos los casos aparentemente difíciles, en especial aquellos que comportan características especialísimas, que no encajan rigurosamente en las dos opciones contempladas en el precepto; vale decir, “lo devengado en el tiempo que les hiciere falta”, o “el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior”, como cuando el tiempo que le falta al pretenso pensionado fuere mínimo, por ejemplo de 1 o 2 meses en los que el salario fue invariable o cuando se termina el contrato faltando un lapso considerable pero inferior a 10 años, durante el que no se percibió salario alguno ni se cotizó, que es lo que se presenta en el asunto de marras, situación en la que el operador jurídico razonablemente debe acudir al promedio del salario del último año laborado, a efectos de lograr la actualización requerida por la norma y fijar la mesada inicial.

Acorde con lo anotado y acudiendo a lo adoctrinado en pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, si no se cotizó ni se recibió salario entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la fecha en que se cumplieron los requisitos para el derecho pensional, conforme al alcance de la norma en transición, el salario base a actualizar debe corresponder al promedio del devengado por el trabajador en el año anterior al retiro, cumpliéndose así no sólo con el propósito del multicitado artículo 36  sino del postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, posición que es la que más se ajusta a la realidad social.”      

21. En relación con la fórmula aplicada para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión, afirma la corporación accionada haber tenido en cuenta el criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicada con el No.13336, así:

“…se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE (folios 49 a 57 cuaderno 1), para llevarlo al año de fecha pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L.. A este resultado se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.”

Expediente T-1431017

22. La situación particular de los accionantes en esta tutela es la que sigue:

NombreFecha de retiroFecha cumplimiento edadUltimo salario devengadoPensión asignada Sentencia C.S.J.
Feb. 2/05
Gustavo Patiño CarrilloJulio 15 de 1980Octubre 4 de 1999$29.943.oo$296.806
Antonio Gómez
Junio 21 de 1993Mayo 25 de 2001$457.290.oo$531.308.oo
Hugo Salvador Zambrano Acuña
Mayo 30 de 1981Marzo 25 de 1999$38.000.oo$406.761.oo
Bernarda Alicia Garreta
Enero 11 de 1993Febrero 6 de 2001$197.910$305.225.oo
Leonel Rivas Minota
Noviembre 30 de 1988Octubre 30 de 2000$138.290.oo$355.003.oo
Héctor Jaime López Gil
Julio 13 de 1989Diciembre 4 de 1997$83.358.oo$183.323.oo
José Antonio Macias Sopo
Octubre 26 de 1992Febrero 15 de 2001$183.683.oo$475.860.oo
Esau Andrade Obregón
Septiembre 1 de 1993Mayo 27 de 1999$372.030.oo$553.706.oo

23. Los actores demandaron laboralmente al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación así como la indización de la primera mesada pensional. Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la entidad bancaria a pagar la pensión de jubilación de los accionantes excepto, entre otros, a José Antonio Macias Sopo, Esau Andrade Obregón y Bernarda Garreta de Ortega, por considerar que cumplían con el requisito de la edad.

Adicionalmente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con base en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, les reconoció el derecho a actualizar el ingreso base para establecer el monto de la pensión de jubilación, tomando, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del decreto 1848 de 1969,[14] “el promedio de los salarios y primas de toda especie” al momento de liquidar las prestaciones, el Índice de Precios al Consumidor - IPC y teniendo como punto de referencia para la valorización, la fecha de retiro del trabajador.

24. Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., reiteró la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el fallo 13336 de julio 6 de 2000, que admite la indexación de la primera mesada o del ingreso base de liquidación de quienes se pensionen bajo vigencia de la Ley 100 de 1993, pero de conformidad con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la ley 33 de 1985, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 que regula el régimen de transición.

Sostiene el fallo lo siguiente:

“Y existe esa contradicción porque efectivamente en el asunto subjudice debe tenerse en cuenta que cuando el demandante cumplió los dos requisitos para que surgiera el derecho a la pensión de jubilación, concretamente el de la edad pues el tiempo de servicio lo tenía más que satisfecho al retirarse del Banco en enero 13 de 1991, ya regía la ley 100 de 1993 en razón a que cumplió los 55 años el 29 de diciembre de 1997. Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y “actualización” reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone:

"Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(...)"

"Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

"Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será "actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

"De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. "(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)", y que "(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...)." . Y al respecto expresa:

"(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

"Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

"Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

"A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

"B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

"De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite "indexar" la mal denominada "primera mesada" pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

"Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." (Radicación No. 13066)

Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y  más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.

En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el  derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997."

En relación con la fórmula empleada para la indexación, tuvo en cuenta, además de la jurisprudencia anteriormente señalada, la consignada en el fallo 16392 de octubre 19 de 2001, por tratarse de un asunto de similares características, en el que el recurrente no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión.

Sobre el particular sostuvo el Tribunal:  

"Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ¿promedio de los salarios y primas de toda especie¿ que éste haya devengado en el último año de servicios.

"La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere."

(...)

Así las cosas, el ingreso base de liquidación equivalente a $101.166.98, se actualizará anualmente desde el 1º de agosto de 1982, día siguiente al de su desvinculación, hasta el 5 de abril de 1997, fecha a partir de la cual fue pensionado, de acuerdo a la fórmula que para estos efectos ha venido acogiendo esta Sala y que a continuación se copia:

FORMULA: S.B.C. x IPC de 1982 a 1997 x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión."

25. Mediante fallo del 2 de febrero de 2005, la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para confirmar lo referente a la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes y mediante fallo del 30 de junio de 2005, revocó la decisión de negar las pretensiones de José Antonio Macías Sopo y Esau Andrade Obregón, y condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar al primero, a partir del 15 de febrero de 2001 una primera mesada pensional por valor mensual de $475.860.oo y al segundo, a partir del 27 de mayo de 1999, en cuantía equivalente a $553.706.oo, con base en la fórmula adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 13336 del 30 de noviembre de 2000, citada por el Tribunal en su fallo.

En cuanto a los cargos invocados por los casacionistas, que interesan al asunto objeto de debate en las presentes acciones de tutela, se tiene lo siguiente:

En el recurso de casación interpuesto por la parte demandada – Banco Popular S.A. - , el casacionista sustenta uno de los cargos en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que considera que la pensión reconocida a los demandantes no se regula por el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, sino en norma especial (artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969), por tanto es improcedente la indexación efectuada con base en el mencionado Sistema General de Pensiones, por cuanto todos los demandantes se retiraron del banco con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que en lo tocante al tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, para aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la posición de la Sala por mayoría, es que la base salarial para tasar la mesada pensional dentro del régimen de transición, es la señalada por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, tal como lo sostiene las sentencias 20044 del 8 de agosto de 2003, en la cual se reitera en todas sus partes la sentencia del 6 de julio de 2000, radicado 13336, ya citada en la sentencia del Tribunal. Por tanto, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro reseñado.

Y en relación con uno de los cargos invocados por la parte demandante, argumentan los casacionistas que la sentencia del Tribunal, incurrió en interpretación errónea de la ley, en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, ya que en su criterio, no ha debido aplicar la de la Corte Suprema de Justicia invocada por el Tribunal, sino ha debido aplicar la prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, según la cual para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPC de la segunda fecha y se lo divide por el IPC de la primera fecha.

La Sala accionada, considera que en relación con este cargo que gira en torno  a la fórmula que se debe aplicar para obtener la indexación de la primera mesada pensional de una persona a quien se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será la contenida en la jurisprudencia unificada y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que las personas no cotizaron ni prestaron servicios subordinados durante el tiempo que le faltaba para obtener la prestación.

De acuerdo con la posición de la Sala Laboral de la Corte, no se presenta vulneración de la fórmula prevista en el Decreto 1748 de 1995,[16] ni el error de hermenéutica denunciado por los actores, pues ésta era inaplicable al caso en estudio, toda vez que la mencionada disposición regula aspectos relacionados con los bonos pensionales.

Adicionalmente fundamenta sus afirmaciones en los argumentos expuestos la sentencia No.21690 del 10 de diciembre de 2004 en la que reiteró la No.21907 del 27 de julio de 2004, así:

"El cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposición a todas las situaciones cuya actualización sea procedente, entre ellas la que ocupa la atención de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumplió la edad o requisitos para acceder al derecho pensional.

"De acuerdo con el inciso tercero de la disposición en comento, la actualización debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades y aplicándolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casuística del examine se suponga que continuó el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aquí no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, máxime cuando esa base de liquidación se remonta es al promedio devengado en el último año de prestación de servicios.

"Y si se le diera la razón al recurrente, lo que se estaría actualizando sería el salario del año anterior ya indexado, lo cual iría en contravía del espíritu de la norma que no prevé que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluación, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del índice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la fórmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores..."

En conclusión, en éste fallo, la Corte Suprema de Justicia advirtió a los demandantes que, por ser inaplicable la disposición del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, procedía, en atención a sus condiciones particulares, ordenar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexación del promedio devengado anualmente, no globalmente, ni a partir del salario percibido cada año, como éste lo solicitaba. La Corte puso de manifiesto así que seguir la fórmula de cálculo sugerida por el casacionista implicaría indexar el último salario devengado, que ya se encontraba actualizado, y no el promedio de los salarios, como lo ordena la ley.

De otra parte, en la decisión de instancia de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual la Sala de Casación Laboral ordenó la revocatoria de lo decidido por el Tribunal y el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional de los señores José Antonio Macias Sopo y Esau Andrade, argumentó la Corte que los demandantes consolidaron legalmente los requisitos exigidos para la pensión bajo el imperio de la ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 que también estipula la actualización del ingreso base.

Sostiene que en aplicación del mencionado artículo, al no haber devengado ni cotizado suma alguna entre la fecha de retiro y la del cumplimiento del requisito de la edad, el salario base de liquidación a tomar es el promedio devengado en el último año de servicios. Estimó la Corte procedente adoptar como fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de la pensión, contenida en el fallo 13336 del 30 de noviembre de 2000, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fue la misma que acogió el Tribunal para calcular la pensión de los demás accionantes.

26. De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales cuestionadas por esta vía no incurren en el defecto alegado por los accionantes, puesto que la Sala de Casación Laboral al aplicar la fórmula para obtener la indexación de la primera mesada pensional ordenada por los jueces de instancia, aplicó los criterios previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[17] norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como los presentes, que expresamente ordenan liquidar la actualización monetaria, año por año, con fundamento en el promedio de los salarios devengados.

27. De otra parte, es claro que las decisiones cuestionadas no partieron del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación acerca del error que implicaría recurrir al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, o acerca de la equivocada interpretación de la norma, con lo cual se descarta la existencia de otra de las causales de procedencia de la acción de tutela.

En efecto, tal como se lee en la sentencias impugnada, dentro del Expediente T-1431017, la Corte Suprema de Justicia sometió a consideración el cargo del casacionista y decidió que resultaba equivocado acudir a la metodología de cálculo del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que se haga año por año, no anualmente. Adicionalmente señaló que la fórmula utilizada por el Tribunal de apelación era la utilizada por esa Corporación en casos similares, fórmula que a la sazón aplica los criterios resaltados por la jurisprudencia laboral y que fueron reseñados previamente.

Por su parte en el Expediente T-1424117, la Corte hizo el señalamiento expreso de la equivocación en que incurrió el Tribunal en la interpretación del inciso 3° del artículo 36, al haber hecho uso de una fórmula "...que no corresponde a la que dispone tal precepto y que exige la actualización año por año y no global." (folio 67 del expediente).

Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal. En Sentencia T-588 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación  señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

"[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.  

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente 'contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma'.[18]"

También en la Sentencia T-001 de 1999,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  en oportunidad pasada, la Corte reafirmó:

"La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela'."

Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera que tampoco por falta de motivación pueden ser cuestionadas las decisiones judiciales de los presentes asuntos de manera que constituyan razón suficiente para estimar que existe una vía de hecho.

28. Finalmente, la Sala considera que las decisiones judiciales impugnadas, tampoco incurren en el defecto de ignorar el precedente jurisprudencial en la materia, sino por el contrario en sus argumentaciones se comprueba la existencia de un criterio jurídico de la jurisprudencia de casación en la materia.

Así entonces, es evidente que la decisión de adoptar la fórmula para calcular la indexación de la primera mesada pensional fue tomada por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la misma Corporación, en las que expresamente se estableció que en casos similares a los de los actores, el cálculo de la indexación debía respetar los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad.

En este sentido, varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se citan, demuestran claramente la existencia de un criterio jurídico de la jurisprudencia de casación en la materia:

"En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debió estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante.[19] (Subrayas fuera del original)

En otra de sus providencias, la Corte Suprema aseveró:

"Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos demostrados  y aducidos en el proceso, y que no son objeto de discusión en el recurso, esto es, que a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 50 años de edad exigidos en la ley 33 de 1985 los cumplió en vigencia de la primera ley citada: el 4 de diciembre de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la de la demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

Así se afirma porque, como lo ha venido sosteniendo la Sala desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

En efecto, de conformidad con las preceptivas legales citadas, se ordena expresamente la indexación cuando dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones será "actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

El anterior es, entonces, el criterio de la Salan frente al tema que se trata, el que, se repite, fue expuesto en  la sentencia que ya rememorado, como también en las del 26 de septiembre de 2000, radicación 13153, marzo 20 de 2002, radicación 17053 y febrero 21 de 2003, radicación 19371, entre otras."[20] (Subrayas fuera del original)

En otro de los fallos, dijo:

"La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el "Ingreso Base de Liquidación", conformado por el "promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". [21] (Subrayas fuera del original)

De otra parte, en la sentencia correspondiente al expediente T-1424117,  indica el actor que la decisión judicial que lo perjudica se dictó en contra de lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes de radicación N° 13153, 13293, 13426, 15654, 15836 y 17053. Sin embargo, hecha la verificación del contenido de dichas providencias, esta Sala constata que precisamente en tales fallos los supuestos de hecho coinciden con los resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el presente asunto, en tanto que los demandantes se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las decisiones se fundamentaron en la jurisprudencia de casación aplicando la fórmula contenida en la sentencia 13336 de 2000 de la Corte Suprema, tanta veces citada.

En cuanto a los radicados 15904, 17569 y 17739, revisados los asuntos se constató que los hechos y condiciones en que se resolvieron los mismos, no son comparables con los que hacen parte de la presente tutela, en tanto que el primero de ellos se refiere a una reclamación sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez y en los otros dos, la Corte precisó claramente que tales asuntos no se rigen por las previsiones de la Ley 100 de 1993 al haberse reconocido las pensiones de jubilación antes de su entrada en vigencia y por tanto la fórmula que su utilizó es diferente. Así, no podía esperarse que, al resolver el recurso de casación, la Corte Suprema haya debido acogerse a los precedentes que reiteró en el presente asunto.

Específicamente en la providencia radicada con el No.17569, de la cual dice el demandante se aparta la Corte, la Corporación establece lo siguiente:

"Por tal razón atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se procederá a liquidarla, aplicando la fórmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la fórmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensión en vigencia de la indicada normatividad."

Adicionalmente en el radicado 13905, la citada providencia no se adentró en la discusión de la fórmula por aplicar a la indexación, pero casó la sentencia del Tribunal al reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

Por su parte, en el expediente T-1431017, indican los actores que la providencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en tanto que en los procesos radicados con los números 20950, 21135, 23426 y 22162, los demandantes obtuvieron un mejor reconocimiento de la prestación. Frente a tales fallos, encuentra esta Sala una situación similar a la anterior, que denota claramente que las sentencias impugnadas no desconocieron el precedente judicial.

En efecto, en las sentencias No.20950 y 21215, los demandantes cumplieron requisitos para pensión en vigencia de la ley 100 de 1993 y por tanto se aplicó la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte. En la No. 23426, ni siquiera se cuestionó por vía de casación el método utilizado por el ad quem para fijar el monto de la base salarial, el que de todas forma se efectuó con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte y en la No.22162, se discutió un asunto que dista mucho de ser similar al que ocupa la atención de esta Sala, pues se trata de un reintegro laboral por despido injusto en el que además se solicitaba la indexación de la indemnización, asunto en el cual la Corte no casó la sentencia recurrida.

En los fallos accionados, la Corte enfatizó hasta la saciedad que aunque el pensionado adquirió los derechos a pensionarse según las previsiones de la Ley 33 de 1985, la prestación le había sido reconocida de conformidad con las exigencias de la Ley 100 de 1993, y además, reiteró enfáticamente las particulares características del asunto, pues los demandantes no devengaron salario ni cotizaron suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por tanto fundada en tales consideraciones se aplicó la fórmula para calcular la indexación que respeta los imperativos legales contenidos en la ley 100 de 1993 y que obedece en todo caso a una línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema.

Por lo anterior, siendo las condiciones de los asuntos mencionados por los accionantes diferentes, la Sala no puede derivar una obligación de sujeción de a su propio precedente.  Por lo que, en este aspecto, tampoco considera que la decisión del la Corte Suprema de Justicia sea susceptible de ser revocada por vía de tutela.

Sucede lo mismo con el precedente consignado en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis,[22] en la que la Corte Constitucional consignó la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación de la primera mesada pensional con el fin de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones, pues en dicha providencia se discutía si la mesada debía indexarse, mientras que en este caso la discrepancia radica en la fórmula para calcular el valor de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida a todos los actores dentro de los respectivos procesos.

Tampoco encuentra la Sala inconsistencias en los fallos cuestionados, al haber ordenado por la vía de la interpretación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 – inciso 3°, artículo 36 -, que la indexación debía hacerse con base en  la variación del I.P.C. certificado por el DANE, pues tal orientación guarda relación con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto[23], y en la sentencia C-891-A, M.P. Rodrigo Escobar Gil[24], en los que se declaró la exequibilidad condicionada de los apartes de los preceptos acusados, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional allí estipuladas, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

Es así como, en la sentencia C-862 de 2006, la Corte sostuvo lo siguiente en relación con la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la ausencia de una regulación que permita indexar el salario base para liquidar la pensión de jubilación:

"La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en algunas de sus providencias, también ha estimado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 resultan suficientes para ordenar la indexación de las pensiones causadas durante su vigencia[25] y, al hacerlo así coincide con los resultados arrojados por el juicio de constitucionalidad que esta Corte ha adelantado."

Así entonces, de lo expuesto, es procedente concluir que las providencias impugnadas no incurren en causal alguna de prosperidad de la tutela, puesto que no se vislumbra en ellas los defectos sustantivos denunciados por los actores, toda vez que la fórmula de cálculo de la indexación empleada por la jurisdicción tiene base legal. Adicionalmente, la adopción de la metodología de cálculo adoptada por la Sala de Casación Laboral se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria. Adicionalmente, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, no contraviene el precedente adoptado por la propia corporación, o sentencia alguna de la Corte Constitucional.

En suma, no considera esta Sala de Revisión que las decisiones atacadas hayan incurrido en vías de hecho, razón por la que las sentencias de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán confirmadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

R E S U E L V E

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de le Judicatura, dentro del expediente T-1424117, por la cual se confirmó en segunda instancia la sentencia del 5 de julio de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo las mismas consideraciones por las que se denegó la protección solicitada por Jorge Rubio Ávila.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Rubio Ávila dentro del expediente T-1431017, por la cual se revocó la sentencia proferida el 18 de julio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedió la acción de tutela a los señores Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minota, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopó y Esau Andrade Obregón.

Tercero.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Selección N° 9, fueron elegidos, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia y en el mismo auto se ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

[2] De conformidad con las fotocopias ajuntas a la presente demanda de tutela, se tiene que en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogota. D.C., el juez resolvió inhibirse de conocer de la demanda presentada por Carlos Alberto Arciniégas Galindo, (en razón a que al momento de presentar la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación no había cumplido con el requisito de la edad) y por León Martínez Balcazar (por cuanto no acreditó que previo a la demanda había presentado petición de reconocimiento de la pensión ante la entidad bancaria demandada). De la misma forma, el Juzgado resolvió absolver al Banco Popular S.A., de las pretensiones invocadas por José Antonio Macias Sopo, Esau Andrade de Obregón y Bernarda Alicia Garreta de Ortega por no reunir el requisito de haber laborado mínimo 15 años antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985.  

[3] De conformidad con las fotocopias adjuntas al expediente, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., luego de concluir que en el caso concreto era aplicable la Ley 100 de 1993, decidió liquidar la pensión de los trabajadores excepto de la Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obregón, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Fl. 35 del anexo 1).

[4] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

[5] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla."

[6] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica."

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que "(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa."

[8] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que "(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales."

[9] Dijo la Corte Suprema de Justicia: "resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de "oficio", situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición".

[10] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[11] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados."

[12] El mencionado inciso 3º del artículo 36 dispone: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane".

[13] El Tribunal se basó en el siguiente argumento:  "...el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, debe ser actualizada anualmente desde el 31 de junio de 1998 (fecha de terminación del contrato) hasta el 19 de enero de 2000 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilación).

Para actualizar realmente la condena deberá encontrarse su valor por el periodo indicado y de acuerdo  con el certificado expedido por el DANE, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que viene utilizando la siguiente fórmula con base en los índices demostrados, según las distintas hipótesis:

Actualización de suma única.

   Ind. f

  Vp = vh            ______   

Ind. I

De donde Vp= valor presente actualizado – Vh= ó valor histórico, la cifra que se actualiza. Ind. F. O índice final, el que certifique a la fecha de la actualización, normalmente la de la ejecutoria del fallo; ind. I. O índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el perjuicio.

Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue de $135.281.00 y el I.P.C: 110.369118/11.881663=9.289029 (fl.49 a 57), en el tiempo anteriormente reseñado, da el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor en la suma de $942.474.17, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el actor a partir del 19 de enero de 2000."

[14] El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3638 de 1968, determina en relación con la cuantía de la pensión lo siguiente: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie (percibidos) en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." El Consejo de Estado declaró nula la expresión percibidos mediante sentencia del 7 de junio de 1980. C.P. Jorge de Velasco Alvarez.

[15] Aplicó el Juzgado de primera instancia la siguiente fórmula:

Índice final

 Valor presente = valor histórico   __________   

Índice Inicial

La aplicación de la anterior fórmula, arrojó el siguiente resultado en el valor de las pensiones de jubilación de los demandantes: Gustavo Patiño Carrillo $215.504.84; Antonio Gómez $357.577.49; Hugo Salvador Zambrano $222.175.70; Leonel Rivas Minota $217.553.73; Héctor Jaime López $197.887.05

[16] El artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, "Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993", estipula lo siguiente: "Actualización y capitalización. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha."

[17] El inciso 3° del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 dispone:

(...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto).

[18] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[19] M. P. Francisco Escobar Henríquez, Radicación No. 16221 Acta N° 41, 24 de agosto de 2001.

[20] M.P. Fernando Vásquez Botero, Radicación N°. 19442, Acta N°. 56 del 6 de agosto de 2003.

[21] M.P. José Roberto Herrera Vergara, Expediente No.18915, Acta No.42 del 27 de septiembre de 2002.

[22] Esta posición ha sido reafirmada en las sentencias T-663 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003 y T-805 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y T-815 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[23] Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.S.T.

[24] En la que también la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

[25] Como lo ha constatado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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