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Sentencia T-073/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protección de derechos adquiridos frente a particulares

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad pública

PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular

No es suficiente la simple afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo, trasladando a éste la carga de discutir si es o no legitima la decisión ante la jurisdicción correspondiente. Situación que no se considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe razón alguna que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir la extinción de un derecho adquirido.

ESTADO-Protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

El Estado Colombiano no puede en manera alguna y en ningún caso ser indiferente a la vulneración de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social, y a la protección especial que debe ofrecerse por las autoridades a quienes se encuentran en especial situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Por ello, el artículo 13 de la Carta le ordena a las autoridades públicas que en tales casos a esas personas se les proteja de manera especial.

Referencia: expediente T-1002421

Acción de tutela de Juan Maria Pertuz Palmera contra Roque Julio Barbosa.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Maria Pertuz Palmera, contra Roque Julio Barbosa, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor presentó acción de tutela el veintisiete (27) de agosto de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Santa Mata (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos

1. El actor manifiesta mediante apoderado que mantuvo una relación de trabajo con el señor Roque Julio Barbosa entre el mes de junio de 1971 y diciembre de 1998, es decir por 27 años y 7 meses.

2. Expresa que al término de la relación de trabajo el accionado comenzó a pagar de manera irregular y voluntaria la pensión de jubilación, ya que nunca lo vinculo al régimen de seguridad social integral.  

3. Posteriormente formuló demanda laboral contra su empleador que concluyo de manera desfavorable para el señor Roque Julio Barbosa que se surtió ante el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, produciendo condena por concepto de primas de servicios, resarcimiento en dinero de las dotaciones de calzado y vestido de labor, e indemnización moratoria por las prestaciones sociales, sentencia que se confirmó en segunda instancia.

4. Indica además que el accionado ha suspendido el pago de las mesadas pensionales adeudándole los meses de febrero a julio y la mesada adicional de mitad de año todo esto correspondiente al año 2004, lo que le ha ocasionado un perjuicio, ya que tiene 76 años de edad, no cuenta con otro medio de subsistencia, y tampoco tiene protección en salud ya que no esta afiliado a ninguna EPS.

B. La demanda de tutela.

El actor solicita protección a sus derechos fundamentales, ya que considera que con la omisión del accionado en el pago de sus mesadas pensionales le esta afectando la subsistencia y su vida porque tampoco se le ha afiliado a una EPS.

C. Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedió la tutela solicitada, por las siguientes razones:

Se allegaron copias de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Juan Pertuz, donde se hace referencia a que el accionado le había reconocido el derecho pensional, de la siguiente forma “... y ciertamente los autos dan cuenta del pago de las mesadas pensionales por parte del demandado, según constancia de recibido firmadas por el actor (folio 34-43)

Por lo tanto si en la parte resolutiva de las providencias mencionadas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso laboral no se profirió condena por la pretensión de – pensión de jubilación – ello se debió a que el demandado reconoció el derecho que le asistía al extrabajador por ese concepto, y en ese convencimiento le pagó mesadas pensionales, por lo que no pueden ser de recibo en este momento los alegatos apoyados en la inexistencia de pronunciamiento estatal, sea por providencia, resolución o manifestación que le asigne tal ostentación, pues en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Pertuz, el demandado aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación de su extrabajador.

De otro lado, sustenta su decisión además citando algunas providencia de la Corte Constitucional, como las Sentencias T-454 de 2001 y SU 062 de 1999 donde se expone la procedencia del amparo tutelar para las personas de la tercera edad pensionadas, que se les vulneran sus derechos fundamentales por el incumplimiento o retardo injustificado de quienes tienen la obligación de cancelar las mesadas pensionales.

Las justificaciones del demandado, como “estado de iliquidez y enfermedades crónicas por el avanzado estado de la edad” no son admisibles como excusa para incumplir con su obligación de pagar de manera puntual y completa la pensión que tiene a su cargo, y a favor del señor Juan Pertuz Palmera y además de afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud, puesto que el afectado con la conducta cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de tal prestación, la cual le permite gozar de unas condiciones dignas.

Resolvió conceder la tutela y ordenar al accionado que en el término de un mes, procediera a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales al señor Pertuz y a afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud.

El accionado impugnó la anterior decisión, pero no se le dio trámite por haberse presentado extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que el demandado vulnera sus derechos fundamentales, al omitir el pago de sus mesadas pensionales y no afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud.

Por tanto, corresponderá a esta Sala determinar si el hecho de que el señor Roque Julio Barbosa haya decidido unilateralmente dejar de cancelar la pensión la cual le había sido reconocida al actor, constituye una vulneración a los derechos fundamentales.

Tercera. Acción de tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un derecho pensional.

La Constitución Política en el artículo 86 consagra de manera excepcional,  la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.  

La Corte ha expresado que se puede presumir el estado de indefensión de aquella persona que es privada de su derecho pensional sin que medie su consentimiento o la decisión del juez competente acerca de la revocatoria, modificación o suspensión de su derecho.  En efecto, en la sentencia T-295 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:

“Un jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la tercera edad que se halla indefenso si su pensión de jubilación es suprimida o disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y adicionalmente se encuentra en condición de subordinación respecto a quien le paga la mesada.  Luego, puede válidamente instaurar la acción de tutela.”

Cuarta. Prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.

La Corte ha considerado con fundamento en la teoría del respeto al acto propio[1], que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del titular del derecho subjetivo o por orden judicial.[2]  También ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales[3], en la medida que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de pensionado, “que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.

Mediante sentencia T-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación aclaró que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación recaía sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Instituto de Seguros Sociales, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensión. Por tal razón, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional reseñada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptación por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio público de la seguridad social, pero que asumieron la obligación de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. En relación con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

"Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél.  Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999).  Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.

(...)

En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión, antes ser despojado de él.  Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente."[5]

No es suficiente entonces, la simple afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo, trasladando a éste la carga de discutir si es o no legitima la decisión ante la jurisdicción correspondiente. Situación que no se considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe razón alguna que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir la extinción de un derecho adquirido.

Sobre el tema de la prohibición para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos,  esta Corte ha dicho:

"La Corte Constitucional, tratándose de tutelas contra autoridad pública, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violación de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acción de tutela) propiamente contra autoridad pública, entonces, con igual razón hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorización del favorecido porque se ha consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada  afecta la buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que  viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales, máxime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se afectaría el principio de la buena fe y aún los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad  (artículo 53 C.P)" (sentencia T-295 de 1999. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si el accionado estaba facultada para suspender el pago de las mesadas y los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan Pertuz.    

El actor manifiesta que su estatus de pensionado fue reconocido de manera voluntaria por su exempleador, por lo que su derecho pensional no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto el accionado está en la obligación de seguir cancelándole su mesada pensional, en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma.

Por su parte, el demandado respecto a los hechos de la tutela manifiesta que el actor no tiene derecho a seguir recibiendo la mesada pensional, porque lo que hizo fue concederle una gracia, pero que ello no significa que haya una obligación de naturaleza legal o jurídica de cancelar tales dineros, sin una ley o norma que lo ordene, por lo que puede suspender su pago en cualquier momento, como lo ha hecho desde febrero de 2004, debido a su estado de iliquidez, y por su deteriorado estado de salud.  

El derecho pensional que se discute en el presente caso fue reconocido por el accionado aproximadamente en el año 2001 (no existe certeza de la fecha de reconocimiento, porque no se allegaron copias de las consignaciones o recibos de pago de las mesadas) y fueron canceladas las mesadas puntualmente hasta el mes de febrero de 2004 cuando unilateralmente fueron suspendidas.

Así mismo, según las pruebas allegadas por el actor, los jueces de conocimiento en el proceso laboral adelantado en el año 2001 donde se solicitaba el pago de prestaciones sociales atrasadas y el reconocimiento de la pensión, tanto el Juez del Circuito como el Tribunal, en la parte resolutiva de las providencias determinaron que no se profiere condena por la pretensión – reconocimiento de pensión de jubilación – debido a que el demandado reconoció el derecho que le asistía al demandante por ese concepto y en ese convencimiento le pagó mesadas pensionales.

En suma, el accionado decidió de manera unilateral, dejar de cancelar las mesadas pensionales, por considerar que no estaba obligado a seguir cancelando prestación alguna, ya que tal obligación fue asumida de manera voluntaria y así mismo podría dejar de pagarla.

Advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega el accionado para justificar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional del señor Juan Pertuz, toda vez que eso corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, se advierte que el accionado no podía de manera unilateral suspender el reconocimiento a la pensión que adquirió años atrás el actor, pues constituye un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada a favor del demandante.

Quinta. El derecho a la asistencia social, especialmente respecto de las personas desvalidas.

La Constitución Política de Colombia vigente, define al Estado Colombiano como "social de derecho", en su artículo primero.

Acorde con tal definición debe pues interpretarse tanto su parte dogmática como su parte orgánica. Por ello, el artículo segundo señala entre los fines esenciales del Estado "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". Ello significa, entonces, que los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia merecen la protección del Estado. Así ha de entenderse que el Constituyente de 1991 no solo los haya definido y consagrado en la Constitución, sino que, además, desde la propia Carta Política hubiere establecido, como efectivamente lo hizo, un instrumento de carácter procesal para hacerlos efectivos. En efecto, el artículo 86 de la Constitución señala que cualquier persona, en todo momento y lugar y ante cualquier juez de la Republica, pueda ejercer la acción de tutela para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, para que cese la vulneración de los mismos, o aun para precaver su vulneración cuando ellos resulten amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública, y en casos excepcionales, contra particulares cuando ellos se encarguen de la prestación de un servicio público, o cuando su conducta afecte de manera directa y grave el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

En ese orden de ideas, es claro que el Estado Colombiano no puede en manera alguna y en ningún caso ser indiferente a la vulneración de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social, y a la protección especial que debe ofrecerse por las autoridades a quienes se encuentran en especial situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Por ello, el artículo 13 de la Carta le ordena a las autoridades públicas que en tales casos a esas personas se les proteja de manera especial.

En armonía con lo expuesto el artículo 46 de la Constitución dispone que " el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...", y agrega que "el Estado les garantizara los servicios de seguridad social integral, y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, aparece que dos personas, ambas de la tercera edad, las dos en precaria situación económica, persiguen su subsistencia por cuanto no tienen mas recursos, el uno reclamando el pago de una pensión voluntaria a cargo del otro, y éste, aun cuando en otro tiempo la reconoció, ahora se ve forzado a no cancelarla porque carece de medios económicos para el efecto. Dicho de otra manera, mientras el primero la reclama para vivir, el segundo si la paga queda privado de los medios de subsistencia para sí mismo.

Esa dramática situación no se remedia simplemente con ordenar judicialmente que se cumplan las obligaciones pactadas, pues no escapa al juez constitucional que la sentencia que así lo dispusiera sería inane, no podría tener eficacia, pues las propias necesidades y la escasez de recursos económicos desbordarían el fallo, aunque las partes quisieran cumplirlo.

En tales condiciones, se vuelve imperiosa la actuación del Estado de manera positiva para que los derechos constitucionales fundamentales en juego tengan efectivamente la protección que ordena la Carta Política. Por ello, ha de procurarse entonces la vinculación del Estado a la solución que se le demanda en este caso, sin que pueda aducirse pretexto de orden legal para eximirse de dar por conducto de las autoridades la protección a que tienen derecho ancianos desvalidos.

Así las cosas, y por cuanto el Congreso de la Republica mediante la ley 368 de 1997, estableció entre los objetivos de la Red de Solidaridad Social creada por dicha ley, el de "adelantar programas y proyectos de apoyo a los sectores mas pobres de la población colombiana...", y en la misma ley se dispuso entre las funciones del Establecimiento Público mencionado "Coordinar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como, violencia, condiciones económicas, discapacidades físicas y metales o en virtud de la edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia", encuentra la Corte que se hace necesaria la asistencia requerida tanto al actor como al accionado, por conducto de la Red de Solidaridad Social, previo análisis de la situación concreta por la que ellos atraviesan. En tal virtud, se dispondrá el envío de una copia de esta sentencia y del expediente en su integridad al establecimiento público mencionado, para que adopte las medidas necesarias en  orden a proteger los derechos fundamentales del actor, sin que ello signifique desconocimiento de la obligación que voluntariamente se asumió por el accionado para con aquel, pero que se encuentra en imposibilidad de cumplir.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Maria Pertuz Palmera contra el señor Roque Julio Barbosa, en el sentido de declarar que este deberá asumir el pago de la pensión voluntaria a que se encuentra obligado para con el primero, cuando varíen las actuales circunstancias que en el momento le impiden darle cumplimiento a esta obligación.

Segundo: ENVÍESE una copia de esta sentencia y del expediente en su integridad a la Red de Solidaridad Social, para que adopte las medidas necesarias en  orden a proteger los derechos fundamentales del actor, sin que ello signifique desconocimiento de la obligación que voluntariamente se asumió por el accionado para con aquel, pero que se encuentra, por ahora, en imposibilidad de cumplir.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La teoría del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe.  En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como "una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.  

[2] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.

[3] Sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998 T-295 de 1999, T-476 de 2001 y T-631 de 2002.

[4] Sentencia T-295 de 1999.

[5] En este mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-1364 de 2000.

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