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Sentencia T-1011/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-No es un recurso adicional

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del empleador por mora en aportes

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligación de efectuar cotización y traslado de dinero

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe ejercer los mecanismos para el cobro de los intereses adeudados

En el caso sometido a examen la conducta asumida por el Seguro Social reviste quizá mayor arbitrariedad, pues no se adeudan los aportes para pensión sino los intereses por el pago extemporáneo de algunos de ellos, de manera que resulta en extremo irrazonable y desproporcionalmente gravoso no contabilizarlos para la pensión cuando en efecto se han recibido por la entidad.

Referencia: expediente T-936168

Acción de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el SEGURO SOCIAL.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por TITO ARIEL MARIN LOPEZ contra el SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues la entidad accionada, mediante resolución No. 004765 del 26 de noviembre de 2001, negó la solicitud que presentó el día 1º de agosto del mismo año para que le fuera reconocida la pensión de vejez a la que considera tener derecho.

Inconforme con la decisión, el accionante solicitó a la entidad que se revisara su historia laboral, frente a lo cual la entidad respondió mediante oficio 673-03 indicando que procedería a actualizarla para decidir nuevamente respecto de la prestación económica solicitada.  En el aludido oficio se le informó, además, que se registraba el pago extemporáneo de algunos aportes y que su patrono adeudaba intereses de mora por ese concepto.

Posteriormente, el Seguro Social, mediante oficio del 3 de marzo de 2004 y en respuesta a un nuevo derecho de petición formulado por el accionante, comunicó a éste que una vez actualizada su historia laboral tiene cotizadas 990 semanas y que para ese momento aún el patrono no había cancelado los intereses de mora por concepto de los pagos extemporáneos de los aportes.

Conforme se argumenta por el accionante en la demanda de tutela, del formulario de reporte de cotizaciones observa que fueron descontados 44 meses, esto es, el equivalente a 160 semanas por concepto de los intereses de mora adeudados por el patrono a la entidad.  Así, a su juicio, se le ha privado injustamente de la posibilidad de acceder a la prestación que reclama, pues el Seguro Social estaba en la obligación de realizar el cobro coactivo de los intereses adeudados por su patrono y no descontarlos del tiempo cotizado, pues de no ser por este proceder habría completado y superado las 1000 semanas requeridas.

El accionante comenta que intentó convencer a su antiguo patrono para que cancelara la deuda por concepto de la mora en el pago de algunos aportes, para así poder acceder a la pensión, pero estos esfuerzos han sido inútiles pues han pasado más de dos años sin que se cancele voluntariamente la deuda o se cobre coactivamente por el Seguro Social, tiempo que ha transcurrido sin que haya podido conseguir trabajo para procurarse su subsistencia y sin que esté afiliado a ninguna entidad de salud.

En estas condiciones, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada reconocer la pensión a la que afirma tener derecho.

2. Argumentos de la defensa

El jefe del departamento de atención al pensionado se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, indicando que al accionante se le ha informado “que su historia laboral presenta unos ciclos o periodos con pagos extemporáneos sin los respectivos intereses de mora, que por tanto estos deben ser cancelados por su empleador el señor ALVARO ECHEVERRY GARCIA.”  Así mismo, que “ha cotizado 990 semanas y que patrono (sic) el señor  ECHEVERRY GARCIA ALVARO, no ha cancelado los intereses de mora por los ciclos pagados en forma extemporánea.”

El representante de la entidad accionada informa al juez de tutela que la solicitud pensional del accionante no ha variado y que sin la cancelación de los intereses no es posible contabilizar para la pensión los ciclos en que se incurrió en mora.

3. Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia del 12 de mayo de 2004, denegó el amparo por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su pretensión y porque no puede concluir la afectación de su mínimo vital si se tiene en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en el que solicitó la prestación y la promoción de la acción constitucional.  Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo requirió al Seguro Social para que proceda sin dilaciones al cobro de los intereses moratorios que “condicionan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que desde hace varios años viene reclamándole el señor MARIN LOPEZ.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 9 de julio del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión.  Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones.  Precedente sobre la mora patronal en los aportes como argumento para denegar la prestación.

- En el presente proceso, se plantea si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, con la decisión de la entidad accionada de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama, a la cancelación de los intereses moratorios causados por concepto del pago extemporáneo de algunos aportes patronales, los cuales no se contabilizan como realizados hasta tanto no se verifique el pago efectivo de dichos intereses.

  1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha advertido sobre la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a través del ejercicio de la acción constitucional, en razón a que la definición sobre estos asuntos comporta resolver sobre aspectos litigiosos que escapan de la competencia del juez de tutela. En efecto, sobre el particular se ha expresado:

“…en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios[1] . En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”  

Así, como quiera que la definición sobre el reconocimiento de estas prestaciones se plasma en un acto administrativo susceptible de ser controvertido a través del ejercicio de los recursos respectivos en la vía gubernativa y de las acciones correspondientes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es apenas lógico que en atención a la naturaleza subsidiaria de la tutela su procedencia se encuentre sometida a que, en consideración de las circunstancias particulares del caso concreto, se verifique con certeza que dichos medios ordinarios de defensa resulten ineficaces para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.

- En el caso sometido a examen se observa que la prestación solicitada por el accionante se negó mediante la Resolución No. 004765 de 2001.  En ella se explicó que el señor MARIN LOPEZ no podía acceder a la pensión por no contar con el número de semanas necesarias de acuerdo con el régimen que le es aplicable, sin que se expresara consideración alguna en relación con la mora patronal por el pago extemporáneo de algunos aportes; argumento que sólo se expuso por la entidad accionada para respaldar la negativa, en respuesta a los derechos de petición formulados por el accionante a fin de que se actualizara su historia laboral.

De manera que, al no impugnar el acto administrativo, bien cabe interpretar que el accionante admitió que el número de semanas requeridas para que le fuera reconocida la pensión era de mil y no de quinientas, lo que sin embargo no comporta su conformidad con la consideración esgrimida después de realizada la actualización de su historia laboral, según la cual no pueden contabilizarse para la pensión “los ciclos que tiene en mora” .

En efecto, no podía esperarse que el accionante controvirtiera el último de los argumentos señalados a través del ejercicio de los recursos respectivos en la vía gubernativa en contra de la referida resolución, pues sólo conoció del mismo con ocasión de las peticiones elevadas con posterioridad a la expedición del acto administrativo.

Así las cosas, la Sala observa que el procedimiento que se ha seguido para definir los derechos a los que aspira el accionante impidió su derecho efectivo a la defensa, pues si de acuerdo con lo expresado por la propia entidad demandada la situación del accionante no sufrió modificación alguna entre el momento en que solicitó la prestación y la contestación del último de los derechos de petición, nada explica que entre los argumentos que soportaron la decisión adoptada en el acto administrativo no se expusiera el relacionado con la mora patronal.

Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación cabe también un reproche de parte del juez constitucional al argumento que condiciona el reconocimiento de la prestación expresado por la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, así como en la respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante.  En efecto, sobre el particular el precedente jurisprudencial ha sostenido de manera invariable que:

“En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.”[4]

En el mismo sentido se ha expresado:

“Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o  bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso,  la responsabilidad  por éstas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán  trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social.

(…)

Esto significa, entonces, que durante ese período, el Instituto de Seguros Sociales debió haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agrícola El Jardín Ltda. y/o Suwalco S.A., con base en la afiliación del señor,  durante los 5 años y 5 meses de vigencia de su vínculo laboral. Al no haber ocurrido así, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente[5]

En la misma dirección se señaló:

"Las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda  este servicio en los términos de un mínimo vital.'"[6] (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en el caso sometido a examen la conducta asumida por el Seguro Social reviste quizá mayor arbitrariedad, pues no se adeudan los aportes para pensión sino los intereses por el pago extemporáneo de algunos de ellos, de manera que resulta en extremo irrazonable y desproporcionalmente gravoso no contabilizarlos para la pensión cuando en efecto se han recibido por la entidad[7].  A juicio de la Sala, con este proceder se pretende presionar al actor para que ejerza mecanismos de persuasión con su empleador a fin de que éste proceda de conformidad, cuando quien tiene los medios para exigir el pago de dicha obligación es precisamente la entidad accionada a través del proceso coactivo respectivo, cuya iniciación ha dilatado por más de dos años sin que aparezca o se aduzca justificación alguna.

De manera que a las irregularidades descritas se suma la negligencia de la entidad accionada, al pretender que su propia culpa o torpeza[8] milite como argumento para no acceder a la pretensión solicitada, pues nada explica su tardanza en la puesta en marcha de los mecanismos que tiene a su alcance para lograr el pago de la obligación por cuya mora argumenta de manera infundada que no puede reconocer el derecho pensional al accionante.

Frente a las circunstancias expuestas, resulta palmaria la procedencia de la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante.  En consecuencia, la Sala encuentra justificado que sea el juez constitucional quien emita una orden para que la entidad accionada, mediante un acto administrativo susceptible de recursos, resuelva sobre la prestación solicitada por el accionante, para lo cual, en caso de negar la prestación, no podrá en ningún caso exponer como argumento la imposibilidad de contabilizar para la pensión los periodos en los que se verifica la mora del patrono por el pago extemporáneo de los aportes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.-  REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que denegó el amparo deprecado.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante.  En consecuencia, ordenar al SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva mediante un acto administrativo susceptible de los recursos respectivos en la vía gubernativa, sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor MARIN LOPEZ.  En caso de negar la prestación solicitada, la entidad no podrá por ningún motivo exponer como fundamento de su decisión la imposibilidad de contabilizar para la pensión los periodos en los que se verifica la mora del patrono por el pago extemporáneo de los aportes.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] T-01/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-036/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660/99, T-408/00, y T-398/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  

[2] En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez.  

[3]  Sentencia T-1083 de 2001

[4]  Sentencia T-334 de 1997

[5]  Sentencia T-165 de 2003

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7]  En la Sentencia T-553 de 1998, esta Corte, al analizar un caso similar en el que se condicionaba el acceso a una de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones al pago de los intereses de mora por el pago extemporáneo de aportes, tuvo oportunidad de indicar que la aceptación del pago de los mismos por la entidad tiene como efecto la purga de la mora.  Al respecto se indicó . "En el presente caso, evidentemente existió una mora de mas de dos meses en el pago de los aportes para la pensión de invalidez, lo cual daría lugar a la aplicación del artículo 16 del decreto 295 de 1994. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es pertinente en esta caso invocar dicha norma porque, el ISS recibió los pagos extemporáneos de los aportes, es decir, no los rechazó, con lo cual hay que entender que al aceptar el pago tardío de la obligación y aún después de habérsele reportado la novedad de retiro del empleado (julio 15 de 1996), purgó la mora." (Subraya fuera de texto)

[8]  La jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el principio denominado "nemo auditur turpitudiem allegans" en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias  T-332 y T-448 de 1994,  T-443 de 1995, T-033  y T-013 de 1998)

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