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Sentencia T-1011/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales

BONOS PENSIONALES-Las entidades deben ser diligentes en su reconocimiento de lo contrario se vulnerarían los derechos del interesado

BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedición para no reconocer la pensión correspondiente

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Obligación de Reconocimiento y pago de pensión de invalidez

Las normas existentes sobre pensión de invalidez por riesgo común no prevén una condición o limitante a la entidad administradora de pensiones, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensión a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligación a cargo de una entidad administrativa, ésta tiene el deber de cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de invalidez.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Fijación de alcance de un texto ante duda seria y objetiva

El artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenecía al régimen de prima media  con prestación definida administrado por Instituto del Seguro Social y posteriormente solicitó el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por una administradora de fondos y pensiones, escogiendo protección S.A., presente una incapacidad laboral emitida por la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la pensión de invalidez, posterior a su afiliación e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no es posible considerar, para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, que en el momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba vinculado a otro régimen, a sabiendas que la entidad tiene la facultad de solicitar el bono pensional a que el actor tiene derecho.

DEBIDO PROCESO-Al accionante le fue negada su pensión porque a la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba vinculado a otro régimen pensional

Referencia: expedientes T-1161403.

Acción de tutela presentada por Hernán Leopoldo Romero Góngora.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Hernán Leopoldo Romero Góngora presentó acción de tutela el veintiocho (28) de febrero de 2005, ante los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos

Hernán Leopoldo Romero Góngora, interpone acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados  sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, seguridad social y a la dignidad humana.

Manifiesta que  el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A , no le ha reconocido la pensión de invalidez, argumentando que no está obligado a reconocerla, pues a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez (19 de febrero de 2003), no existía una afiliación efectiva con dicha entidad, porque el accionante se encontraba vinculado al Seguro Social, por tanto, es ésta la entidad obligada a reconocerle dicha prestación laboral.

Informa que, según la historia clínica y los exámenes que le practicaron, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, con fecha del 1 de diciembre de 2004, le fue declarada una perdida laboral del 66.25% e informó que la fecha de la estructuración de la invalidez, es del día  19 de febrero de 2003. Por lo anterior, radicó en Protección S.A, la solicitud de la pensión de invalidez y el pago de la misma, previa emisión del bono pensional a que tiene derecho, el día 1 de diciembre de 2004, argumentando una perdida superior al 50% de la capacidad laboral.

Agrega que, solicita dicha pensión a Protección S.A., ya que es la entidad donde actualmente se encuentra afiliado, y luego de haber realizado el traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP, el día 28 de octubre de 2003, surtiendo pleno efecto en Protección S.A. a partir del 1 de diciembre de 2003.

Informa que, tiene 54 años de edad y padece una enfermedad denominada Esclerosis Múltiple, que actualmente se encuentra casado y tiene dos hijos menores de edad a su cargo. Agrega que, debido a la enfermedad que padece no se encuentra en optimas condiciones físicas para seguir trabajando. Por lo tanto solicita, por medio de esta acción, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que este emita el bono pensional, y así el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconozca la pensión de invalidez.

B. Pretensiones.

El actor por intermedio de su apoderado solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a la dignidad humana, por cuanto según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez ha perdido el 66.25% de la capacidad laboral, debido a la enfermedad que padece ( Esclerosis Múltiple), motivo por el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.

C. Respuesta de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Mediante oficio remitido el 8 de marzo de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al  señor Hernán Leopoldo Romero Góngora.

Sostiene el representante legal, que en virtud de la normatividad existente, decreto 1818 de 1996 y el decretó 692 de 1994, no es posible acceder a la pensión solicitada, debido a que la estructuración del estado de invalidez se dio en el mes de febrero de 2003, fecha para la cual se encontraba validamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, la cual sería la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada en el caso de cumplir con los requisitos legales para ello, ya que la invalidez se toma desde el momento o fecha en que se estructura y no en el momento en que se califica.

Por lo anterior la entidad llamada a responder por la pensión de invalidez presentada por el actor es el Seguro Social, por lo tanto la acción de tutela contra está entidad no debe prosperar.

D. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante oficio remitido el 9 de marzo de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al  señor Hernán Leopoldo Romero Góngora.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, es necesario tener en cuenta que existen unos trámites legales de emisión y redención de bonos pensionales, en los cuales se requiere previa solicitud a la entidad responsable de dicha emisión, según el decreto 1513 de 1998 y el 656 de 1994. En el presente caso, ni el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora ni la Administradora de Pensiones a la fecha de presentación de la tutela no han  hecho ninguna solicitud, por lo tanto la entidad no está obligada a resolver situaciones que desconoce y no se puede permitir que por medio de esta acción se omitan los trámites legales.

E. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

A folio 16, certificado de la junta regional de calificación de invalidez de Bogota- Cundinamarca, con fecha del 1 de diciembre de 2004, la cual determinó una perdida de la capacidad laboral del 66.25%.

  1. A folios 19 y 20, copia de los registros civiles de sus dos menores hijos.
  2. A folio 21, respuesta de Protección S.A, negando la solicitud de la pensión de invalidez.
  3. A folio 23, los recursos interpuestos contra la resolución que negó la pensión de invalidez.
  4. A folio 27, respuesta de los  recursos confirmando la decisión.
  5. A folio 32, afiliación efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias en Protección S.A, y anexa fotocopia del carnet.

F. Sentencia de Primera instancia.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal, Señaló que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que dispuso la Constitución para la efectiva protección de los derechos fundamentales. Solo en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de amparo resulta procedente.

Ahora bien, la jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha dicho que : las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional, en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal, para cuya solución existe en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien sea pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente, sin que se haya agotado los mecanismos existentes para el reconocimiento de los mismos.

La Sala encuentra que en el caso en estudio, el actor cuenta dentro de la legislación vigente con otros medios ordinarios de defensa judicial, para adelantar el trámite del reconocimiento de su pensión, los cuales dada la naturaleza privada de AFP Protección S.A., es una controversia de resorte exclusivo de la jurisdicción laboral.

G. Impugnación.

El actor impugnó la anterior decisión, señalando que no rebatieron ninguna de las violaciones de los derechos fundamentales por él invocado, y simplemente se limitó decir que la tutela no es el mecanismo para ordenar reconocer pensiones, pues existen otros medios de defensa judicial para lograr el reconocimiento de la pensión.

Respecto a la negativa de la AFP, considera que no esta ajustada a la ley, pues el traslado a Protección S.A. se dio cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en las leyes, se perfeccionó y surtió efectos jurídicos, lo que implica que no puede ahora, por una circunstancia que era futura e incierta, invalidarse el  traslado y la afiliación a dicha entidad, para evadir la obligación de reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho y desplazándole la obligación al Seguro Social entidad a la cual ya no está afiliado.

Considera que en el fallo de tutela no se analizó con objetividad los hechos ni las pruebas aportadas, pues no se le dio importancia a la enfermedad que padece y a su situación de invalido y al contrario prevaleció el aspecto procedimental al sustancial, con lo que cree se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

H. Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, confirmó el fallo del a quo, al considerar que según lo previsto en los Decretos 656 de 1994 y 1513 de 1998, no es posible expedir el Bono Pensional hasta tanto no medie una solicitud proveniente de la sociedad administradora de fondos de pensiones, razón por la cual el señor Romero Góngora no puede pretender una vulneración de los derechos fundamentales, pretendiendo que por esta vía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le expida el bono pensional y la Aseguradora de Fondos y Pensiones le conceda la pensión de invalidez, inobservando las fuentes legales que regulan las correspondientes actuaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor por medio de apoderado interpone la acción de tutela al considerar que la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones (Protección S.A.) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a la dignidad humana, por cuanto según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez ha perdido el 66.25% de la capacidad laboral, debido a la enfermedad que padece ( Esclerosis Múltiple), y a la fecha de la presentación de la tutela los entes demandados se niegan a reconocerle la pensión de invalidez que por ley tiene derecho.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. En principio las solicitudes de reconocimiento de pensión deben ser resueltas por las entidades encargadas de ello, de lo contrario las controversias serán resueltas en la vía ordinaria y no en sede constitucional.

La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha considerado que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales se encuentra en peligro derechos que tienen la categoría de fundamentales, debido a que la pensión es un derecho de aplicación inmediata cuando está destinada a suplir el mínimo vital de personas que lo necesitan, ya sea por la edad, por las condiciones físicas o psíquicas en las que se encuentre o también, si se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensión, en atención a la no expedición del bono pensional[1].

También se ha dicho, que las autoridades públicas deben desarrollar sus actividades con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, de manera que deben ser diligentes, más cuando para el reconocimiento de la pensión se hace necesario tramitar el correspondiente bono pensional, es indispensable que las entidades actúen de manera ágil y rápida con el fin de no afectar los derechos del interesado en pensionarse. En consecuencia, tanto las entidades encargadas de expedir el bono como las que tienen la obligación de reconocer la pensión están obligadas a realizar dicho trámite. Al respecto en sentencia T-858 de 2003, se dijo: “deben actuar conjuntamente y de manera armónica para que el trámite se adelante en forma rápida y no se perjudique injustificadamente a quien pretende obtener la pensión, toda vez que la demora en la emisión del bono impide el acceso a disfrutar de la pensión.

También, debe recordarse que las autoridades no pueden excusarse en la falta de expedición del bono pensional para no reconocer la pensión correspondiente. La Corte ha sostenido que: “se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono” y que “se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la que tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[2].

Con relación a lo anterior, es importante recordar que el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte (se subraya)[3].

Por otro lado, la ley 100 de 1993 en su artículo 10, tiene por objeto: “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 31 de la misma ley, contempla el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (...) para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, (...). El numeral B del mismo artículo determina que: Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, (...),  y por último el numeral C, obliga a el Estado a; garantizar el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

En el presente caso, los jueces de instancias denegaron el amparo al considerar que: no era posible darle la orden a Protección S.A de reconocer la pensión del actor hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidiera el correspondiente bono pensional, y que las controversias suscitadas con ocasión al reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial, desconociendo así la jurisprudencia de esta Corporación y vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Cuarta. Pensión de invalidez por riesgo común.

El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, consagró la invalidez por riesgo común considerando inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En el mismo sentido, el artículo 1 de la ley 860 de 2003, consagra como requisito para ser titular de esta pensión que: se encuentre afiliado, sea declarado inválido y acredite que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

El artículo 70 de la misma ley, hace referencia a la financiación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado(...) Parágrafo. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.

En consecuencia, las normas referidas no prevén una condición o limitante a la entidad administradora de pensiones, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensión a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligación a cargo de una entidad administrativa, ésta tiene el deber de cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de invalidez.

En el caso en estudio, una vez realizada la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez con la cual se determinó el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la invalidez del solicitante, la única obligación de la entidad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A, era proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó una perdida de la capacidad laboral del 66.25%, debido a la enfermedad que padece “Esclerosis múltiple”, situación que lo pone en una situación de debilidad manifiesta, por su especial condición física, la cual es nueva para él (Fl 16).

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenecía al régimen de prima media  con prestación definida administrado por Instituto del Seguro Social y posteriormente solicitó el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por una administradora de fondos y pensiones, escogiendo protección S.A., presente una incapacidad laboral emitida por la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, con una perdida del 66.25% de la capacidad laboral, solicitando la pensión de invalidez, posterior a su afiliación e ingreso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no es posible considerar, para que no proceda o se rechace de plano su pedimento, que en el momento de la estructuración de la invalidez, se encontraba vinculado a otro régimen, a sabiendas que la entidad tiene la facultad de solicitar el bono pensional a que el actor tiene derecho.

Quinta. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora solicitó su pensión de invalidez ante protección S.A el día 1 de diciembre de 2004. Sin embargó el 8 de marzo de 2005, recibió respuesta negativa de Protección S.A. argumentando que la entidad encargada de dicha prestación era el Instituto de los Seguros Sociales, porque a la fecha de la estructuración de la invalidez, se encontraba vinculado al otro régimen.

Para la Sala esta claro que, el señor Romero Góngora se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social, en la fecha de la estructuración de la invalidez, con 758 semanas cotizadas. Y el 28 de octubre de 2003, solicitó a la AFP Protección S.A. el traslado de sus aportes del Seguro Social, cuya afiliación quedó perfeccionada y surtió efectos, a partir del primero de diciembre de 2003 (Fol.47).

Pese a lo anterior, el señor Góngora solicitó el día 1 de diciembre de 2004 a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, según el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Bogotá, por tener una perdida del 66.25% de la capacidad laboral. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es ésta la entidad llamada a responder, puesto que, a la fecha de la estructuración se encontraba en el Seguro Social, argumentos que vulnera abiertamente sus derechos y va en contravía de la normatividad vigente ( ley 100 de 1993) la cual como ya se explicó en las consideraciones de esta sentencia, y se reitera una vez más, en su artículo 38, prescribe que la pensión de invalidez se adquiere con la perdida laboral del 50 % en adelante, y en el caso en estudio al demandante le fue calificada la invalidez con una perdida de capacidad laboral del 66.25%.

Por otro lado la Sala encuentra que a la fecha de la presentación de tutela Protección S.A, no ha realizado los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le expida lo correspondiente al bono pensional de su nuevo afiliado según el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del decreto 1748 de 1995 el cual dice: es una obligación de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo, solicitar la emisión  y redención anticipada del bono pensional de un afiliado al régimen de ahorro individual. Con lo anterior queda sin fundamento uno de los argumentos que utilizaron las instancias al denegar el amparo cuando consideraron que era obligación del señor Romero Góngora solicitar a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Seguro Social la expedición del bono pensional. En este sentido el M.P. Jaime Córdoba Triviño, en sentencia T-693 de 2005 dijo: “ la falta de emisión del bono pensional o la demora de este, no puede ser obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho” Así las cosas, con la actuación de Protección S.A. se le violaron a el señor Romero Góngora, sus derechos fundamentales.

Se concluye así, que la tutela debe proceder para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, por tratarse de una persona que se encuentra con una perdida de la capacidad laboral mayor del 50% exigido por la ley, el cual ve afectadas sus condiciones de vida, tanto físicas como laborales, debido a la perdida de su capacidad para continuar laborando y así poder sostener su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos menores hijos. Según pruebas allegadas al expediente, padece de una enfermedad denominada “esclerosis múltiple” la cual progresivamente lo incapacita para desempeñar las labores que se encontraba realizando, motivo por el cual se debe proteger los derechos a la seguridad social, por conexidad con el mínimo vital y así suplir los errores del sistema que le han impedido retirarse y gozar de su pensión de invalidez.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia que se revisa y en su lugar, se concederá el amparo transitorio solicitado, y se ordenará a Protección S.A. que en el término improrrogable de quince días (15) , profiera la resolución para decidir sobre la solicitud de la pensión de invalidez del señor  Hernán Leopoldo Romero Góngora, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protección S.A podrá iniciar los trámites a través de las autoridades correspondientes para solicitar lo relacionado a el bono pensional del señor Romero Góngora.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Leopoldo Romero Góngora, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A.

En consecuencia, ORDÉNASE a Protección S.A. que en el término improrrogable de quince días (15) , profiera la resolución para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor  Hernán Leopoldo Romero Góngora, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo anterior, la AFP Protección S.A sí lo estima pertinente, podrá iniciar los trámites a través de las autoridades correspondientes para solicitar la emisión del bono pensional del señor Romero Góngora.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver sentencias T-424 de 2002, T-625 de 2004 y T-693 de 2005.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[3] Sobre la expresión "fondos", utilizado en la Ley, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), manifestó que dicho término incluye a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

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